Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.265.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: P.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.328, domiciliada en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA ACTORA: F.B., R.G.S. y RONAR A.M.G., Abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.906, 9.81.68.281 y 100.964, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: L.E.M.M., L.Y.M.M. y WISTER A.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.449.462, 14.332.566 y 6.641.847, respectivamente domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: M.D.R.G., N.B.V. y R.O.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.942, 124.051 y 41.732, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 06-06-2008, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana P.d.C.G.M. contra los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y Wister A.F.S.d. los instrumentos autenticados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara la nulidad de los siguientes instrumentos: 1) El inscrito el 12/04/2007, bajo el Nº 381, del Tomo IV, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., un vehículo perteneciente a la sociedad conyuga. 2) El inscrito el 20/04/2007, bajo el Nº 420, Tomo V, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, el mismo bien mueble (vehículo) al ciudadano Wister A.F.S.. 2) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada Wister A.F.S., referida a la falta de cualidad pasiva, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar a la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe las notas marginales en los protocolos y asientos respectivos. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso establecido en la ley. Hubo condenatoria en costas.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

En fecha 03-08-2007, la Abogada en ejercicio F.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.d.C.G.M., interpone demanda de nulidad de venta de bienes gananciales, contra los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y Wister A.F.S., contenidos en las negociaciones e instrumentos autenticados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa que señala: 1) El inscrito el 12 de abril de 2007, bajo el Nº 381 del Tomo IV, mediante su cónyuge, el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., un bien perteneciente a la sociedad conyugal; posteriormente el identificado L.Y.M.M., vende, el mismo vehículo, al ciudadano Wister A.F.S., mediante instrumento autenticado en Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, 20-04-2007, bajo el Nº 420 del Tomo V. Anexa copia marcada IV.

Aduce la actora que en fecha 22-06-2002, contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.M.M., según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada I, que posterior a su casamiento en fecha 20-06-2005, se adquirió para la sociedad conyugal un vehículo de las siguiente características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería: Nº 1FTRF04545KD93492; Serial Del motor, 5.4 L; Marca: FORD; Modelo F-150; Año 2005; Color: Blanco; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP y de uso carga, adquirido, a nombre de su cónyuge, de la empresa SUMARCA, mediante factura Nº 02040 de fecha 20-04-2005 y con Certificado de Origen Nº AJ-69705 (acompaña copia fotostática, Marcada Anexo II). Manifiesta, que su conyuge, dio en venta el vehículo anteriormente descrito al identificado L.Y.M.M. (hijo de su esposo ) y posteriormente este le vende al ciudadano Wister A.F.S., sin su expresa autorización, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, y mediante cortada armaron un andamiaje para hacerse de la excepción contenida en el artículo 170 ejusdem, en defraudación del patrimonio conyugal y de la propia ley. También alega, que han existido otras negociaciones de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, donde a propósito, el ciudadano L.Y.M.M. (hijo de su cónyuge) ha participado reiteradamente, entre otras: a) Mediante instrumento inscrito el 12-11-2004, bajo el Nº 19, folios 01 al 02 del Tomo III Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, donde su cónyuge L.E.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente un bien perteneciente a la sociedad conyugal a su identificado hijo L.Y.M.M. y el inscrito el 12/03/2007, bajo el Nº 32, folio 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., dio en pago, el mismo bien al ciudadano J.A.D.G.. b) Mediante instrumento inscrito el 16-02-2007, bajo el Nº 10, folios 01 al 02 del Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual su cónyuge el ciudadano L.E.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente un bien perteneciente a la sociedad conyugal a su hijo J.A.M.M., y el inscrito el 12/03/2007, bajo el Nº 33, folio 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano J.A.M.M., vendió el mismo bien, al ciudadano O.M.C.. c) Instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 27-10-2004, bajo el Nº 07, folios 01 al 02 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente un bien perteneciente a la sociedad conyugal a su hijo L.Y.M.M., un inmueble constituido por terreno propio que son propiedad de la sociedad conyugal. Que esta situación perjudica la integridad del patrimonio conyugal y denota la intención de burlar sus derechos haciéndose de instrumentos que les permitan evadir la acción de nulidad por defectos de la excepción contemplada en el artículo 170 del Código Civil, de la misma manera manifiesta que toda actividad dolosa, dirigida a menoscabar derechos legales y constitucionales, tienen como escudo protector lo pautado en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita la nulidad de las negociaciones realizadas y de los instrumentos que la contienen, en salvaguarda de sus bienes y legítimos intereses. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170 y 171 del Código Civil, y los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales. Solicita al tribunal medida de secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería: Nº 1FTRF04545KD93492; Serial Del motor, 5.4 L; Marca: FORD; Modelo F-150; Año 2005; Color: Blanco; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up y de uso carga. Que por las razones de hecho y de derecho expresadas en su escrito, es que demanda la nulidad del instrumento autenticado en la 12 de abril de 2007, bajo el Nº 381 del Tomo IV, mediante el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., un vehículo perteneciente a la sociedad conyugal; y la nulidad del instrumento por ante la en Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el , 20-04-2007, bajo el Nº 420 del Tomo V, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, el mismo bien mueble (vehículo) al ciudadano Wister A.F.S.. Acompaña documentales en copias fotostáticas que rielan desde el folio 11 al 39. Estima la presente demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

En fecha 06-08-2007, se admite la demanda.

En fecha 02-11-2007, el co-demandado L.E.M.M., dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es contraria a la ley, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil

En fecha 19-11-2007, el Abogado R.O.L., apoderado judicial del ciudadano Wister A.F.S., presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que el contrato como fuente de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. (Artículo 1159). Que las nulidades son de interpretación restringida y no existen nulidades por analogías, debiendo cumplir, quien pretenda la nulidad de un contrato, los requisitos establecidos en la ley, y que le pretensión de la parte actora no cumple estos y entre uno de ellos, es que su representado haya tenido motivo para conocer que el bien pertenecía a la comunidad de gananciales. Razón que discute que es suficiente para la infundada pretensión sea declarada sin lugar y así lo solicita al Tribunal. Que su representado en la primera venta es un tercero sub-adquiriente, que no participó en esa venta y por lo tanto sus efectos no lo puede perjudicar ni beneficiar, debido a que la norma exige para la procedencia de anulabilidad que el tercero haya sido parte en ese contrato, conocido en la doctrina como relatividad de los contratos, el cual se encuentra tipificado en el artículo 1.169 del Código Civil., en virtud a estos razonamientos opone la falta de cualidad de su representado Wister A.F.S.. Igualmente alega, que su defendido adquirió ese bien mueble mediante un documento autenticado, significando ello que es un poseedor de buena fe, tal como lo preceptúa el artículo 788 y del artículo 170 segundo aparte del Código Civil.

La Abogada N.B.V., apoderada judicial del codemandado L.Y.M.M., dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus parte, por cuanto todo los hechos son contrario a derecho, en razón de que no se ajustan a la realidad y además, no cumple con los requisitos, sine qua non establecidos en el Código Civil Venezolano.

Abierta la causa a prueba las partes promovieron sus respectivos escritos y en su oportunidad presentaron informes.

En fecha 06-06-2008, el a quo dicta sentencia definitiva en la presente causa la cual declara con lugar la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales.

De dicho fallo, apelan los apoderados de la parte demandada y oído dichas apelaciones en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y en fecha 27-06-2008, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.265.

En fecha 28-07-2008, el Abogado R.O.L., presenta escrito de informes sin que la parte demandante así mismo lo hiciera, y en esta misma fecha, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 30-07-2008, consigna diligencia el Abogado Ronar A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana P.D.C.G.M., y consigna escrito de poder del mandato que le fuere conferido por su representada y expone, que desiste de la acción y pretensión demandada en esta causa, conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, visto el desistimiento de la acción y pretensión por el referido profesional del derecho en representación de la demandante, ciudadana P.d.C.G.M., para decidir observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Por su parte dispone el artículo 264 eiusdem:

El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Ahora bien, al amparo de las referidas normas legales, el Tribunal luego de una revisión del mandato conferido por la actora al Abogado Ronar A.M.G., observa que está debidamente facultado para desistir de la acción y del procedimiento, por lo que tiene plena representación para la realización de dicho acto, y por cuanto en la presente controversia no está interesado el orden público, resulta procedente el presente desistimiento y por vía de consecuencia, ha lugar a su homologación. Así se juzga.

Vista la decisión anterior, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento en la presente causa.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento de la acción y de la pretensión, formulado por la parte actora, en el presente juicio de nulidad de venta de bienes gananciales, seguido por la ciudadana P.D.C.G.M., contra los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y WISTER A.F.S., procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m. Conste.

Stria.

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