Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.189.

DEMANDANTE P.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.358.328.

APODERADOS JUDICIALES R.G.S. y F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811 y 38.906 respectivamente.

DEMANDADOS L.E.M.M., L.Y.M.M. Y J.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.449.462, 14.332.566 y 4.830.500 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES E.M.B., M.D.R.G. Y RAAFEL O.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.930, 118.942 y 41.732 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 26 de Abril del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana P.d.C.G.M. contra los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y J.A.D.G., de los instrumentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a saber:

1) El inscrito el 12/11/2004, bajo el N° 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, donde su cónyuge L.E.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M..

2) El inscrito el 12/03/2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, donde el ciudadano L.Y.M.M., dio en pago, el mismo bien al ciudadano J.A.D.G..

Alega la demandante que en fecha 22/06/2002, contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.M.M., según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada Anexo I, y que posterior a su casamiento adquirieron entre otros bienes un inmueble constituido por un terreno propio de novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros, comprado a nombre de su esposo, mediante instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliario de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con fecha 27/10/2004, bajo el N° 08, folios 01 al 02 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, terrenos sobre el cual construyeron un edificio con una primera planta o planta baja y una segunda planta o planta alta, que constituye el Centro Comercial Los Andes, de las siguientes características:

Primer Planta o planta baja: conformada por ocho (08) locales comerciales, con un área de ciento sesenta metros cuadrados cada uno, con techos de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, con baños internos y puertas santamaría.

Segunda planta o planta alta: integrada por treinta y tres locales comerciales con techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, con baños internos, puerta santamaría, con cuatro pasillos internos con anden o cornisa, una escalera interna de cemento y cerámica, en la terraza se encuentra constituida una casa de habitación familiar, con techo de machihembrado, paredes de bloque, piso de cerámica, tres habitaciones con puertas de madera de las cuales dos tienen baños internos, cocina, comedor, sala de recibo, un pasillo, un baño, un tanque para almacenamiento de agua y una escalera interna de cemento y cerámica.

El inmueble esta ubicado en el Barrio El Estadium de la población y Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Carrera N° 08, con una longitud de veintiséis (26) metros; Sur: Casa de Propiedad del ciudadano M.C., con una longitud de veintiséis metros con quince centímetros; Este: Casa propiedad de la ciudadana I.G., con una longitud de treinta y siete metros y Oeste: Calle N° 02, con una longitud de treinta y siete metros.

Por otro lado alega que el bien inmueble descrito fue vendido sin su autorización expresa, tal y como lo tipifica el Artículo 168 del Código Civil, y que es indudable la concertación entre su cónyuge, L.Y.M.M. y J.A.D.G., para defraudar el patrimonio conyugal, si tenemos en cuenta que el primer comprador es hijo de su cónyuge, que la dación de pago se produce dos días después de un incidente que le conllevó a denunciar a su cónyuge por agresión, que los intervinientes en las negociaciones armaron un andamiaje jurídico, para hacerse de la excepción contenida en el primer aparte del Artículo 170 del Código Civil, que los precios fijados, aunque infieren, no reflejan el valor real del inmueble vendido.

Fundamenta la demanda en los Artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170 y 171 del Código Civil. Solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito. Por lo anteriormente expuesto, es que solicita al Tribunal la nulidad de las ventas contenidas en los instrumentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 12/11/2004, bajo el N° 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año y el de fecha el 12/03/2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año. Estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) o OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 800.000,00), más las costas y costos del proceso. Acompaña una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados.

El día 07/05/2007, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano J.A.D.G. y otorga Poder Apud Acta al abogado R.O.L., y en fechas 09/05/2007 y 10/05/2007, respectivamente comparecen los ciudadano L.E.M.M. y L.Y.M.M., asistidos de la abogado M.d.R.G., dándose por citados y renunciando al termino de la distancia de un día.

En fecha 11/05/2007, el codemandado L.Y.M.M., otorgó Poder Apud Acta al abogado E.M.B.. Data de esa misma fecha fue poder otorgado a la abogado M.d.R.G. por el ciudadano L.E.M.M., quien posteriormente en fecha 17/05/2007, dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. En estos mismos términos, el Apoderado Judicial del codemandado L.Y.M.M., el día 11/06/2007, dio contestación a la demanda.

El Apoderado Judicial del codemandado J.A.D.G., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Arguye según el Artículo 1159 del Código Civil, que el contrato como fuente de las obligaciones tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Que las nulidades son de interpretación restringida y no existen nulidades por analogías, debiendo cumplir, quien pretenda la nulidad de un contrato, los requisitos establecidos en la ley, y que la pretensión de la parte actora no cumple estos y entre uno de ellos, es que su representado haya tenido motivo para conocer que el bien pertenecía a la comunidad de gananciales. Razón que arguye que es suficiente para la infundada pretensión sea declarada sin lugar y así lo solicita al Tribunal. Asimismo arguye, que su representado en la primera venta es un tercero sub-adquiriente, que no participó en esa venta y por lo tanto sus efectos no lo puede perjudicial ni beneficiar, debido a que la norma exige para la procedencia de anulabilidad que el tercero haya sido parte en ese contrato, conocido en la doctrina como relatividad de los contratos, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 1.169 del Código Civil, en virtud a estos razonamientos opone la falta de cualidad de su representado J.A.D.G..

Por otro lado delibera, que la demanda intentada en contra de su representado es inoponible, por cuanto la parte actora no registró la demanda de nulidad, tal como lo preceptúa el Artículo 170 del Código Civil.

En fecha 10/07/2007, comparecen por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana P.d.C.G.M., y confiere Poder Apud Acta a los abogados R.G., R.G. y F.B..

La parte actora y el codemandado J.A.D.G., presentaron escrito de pruebas. Igualmente presentaron escrito de informes. La parte actora objeto el escrito de informes de la parte codemandada J.A.D.G..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia congruente y motivada con arreglo a la pretensión interpuesta por la parte actora y a la defensa alegada por los demandados, este órgano jurisdiccional administrador de justicia resolverá cada uno de los hechos controvertidos expuestos en la presente causa, ya que la parte actora expone en el libelar que el ciudadano L.E.M.M., enajenó sin su consentimiento una serie de bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, ya que es cónyuge del codemandado y además aduce combinación fraudulenta entre su cónyuge L.E.M.M., el hijo de éste L.Y.M.M., quien dio en pago el inmueble al codemandado J.A.D.G., los dos primeros al momento de ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, la rechazaron y la contradijeron en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la pretensión deducida en la demanda es contraria a la ley o al derecho, ya que no cumple con los requisitos del Artículo 170 del Código Civil.

El codemandado J.A.D., ejerciendo el derecho a la defensa, la rechazó y la contradijo exponiendo que las nulidades son de interpretación restringida y no existen nulidades por analogía, debiendo cumplir quien pretenda la nulidad de un contrato los requisitos establecidos en la ley civil, y el Artículo 170 del Código Civil, establece cuales son esos requisitos, como lo es en primer lugar, que exista una venta de un perteneciente a la comunidad, en segundo lugar, que el otro cónyuge no haya dado su consentimiento para efectuar la enajenación o no la haya convalidado, y en tercer lugar, que el tercer adquirente haya tenido motivo para conocer que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, y la parte actora no alegó esta concurrencia de los requisitos analizados, por lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, a los fines de dictar una sentencia didáctica en cuanto al ejercicio de la pretensión interpuesta por la demandante y las defensas alegadas por los codemandados debemos resolver este punto de hecho controvertido analizando el contenido del Artículo 170 del Código Civil, que dispone:

...“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de

disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes

afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado

en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al

registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente

la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las

providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los

cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los

libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.

Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro

del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro

por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la

fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la

disolución de la comunidad conyugal.”...

Esta norma sustantiva trae una serie de supuestos como son, en primer lugar que exista un vínculo matrimonial, en el caso de marras, no es un hecho discutido, por cuanto las partes integrantes de la relación jurídica procesal convinieron en la existencia de ese vínculo matrimonial que tiene una serie de efectos, tales como son: la comunidad limitada de gananciales, caracterizada que la misma existe entre el marido y la mujer, hay copropiedad en cuanto a las cuotas y bienes y las ganancias obtenidas durante su vigencia, son comunes de por mitad (Artículo 148 del CC), la misma no existe antes del matrimonio. Cualquier estipulación que se haga es nula, la forma de extinción son por las causas establecidas en la ley, nulidad del matrimonio, divorcio y la muerte, la comunidad de gananciales está reglamentada en la ley, las partes no intervienen en su organización y funcionamiento.

Nuestro Código Civil establece la presunción iuris tantum en el Artículo 164, que los bienes adquiridos o existentes dentro de la vigencia del matrimonio pertenecen a la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario. Estos bienes comunes están consagrados en los Artículo 156, 158, 160, 161, 162 y 163 del Código Civil, esta masa patrimonial pertenece a ambos cónyuges por ser bienes gananciales.

La parte actora al momento de ejercer la pretensión principal de nulidad de las negociaciones onerosas, que hizo su cónyuge L.E.M.M., con quien se había casado el 22/06/2002, por ante la Parroquia A.B.B.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B. (folio 17) adquirieron un lote de terreno constante de 964,77 metros cuadrados, el cual esta ubicado en el Municipio Guanarito, en el Barrio el Estadium, según compra que le efectuó al ciudadano J.L.M.M., según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 27/10/2004, el cual quedo anotado bajo el N° 08, folio del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, que por duplicado se llevaba en esa oficina durante el Cuarto Trimestre de ese año, (folio 19 al 21) instrumento este que el Tribunal aprecia para demostrar que el ciudadano L.E.M.M., para la fecha en que adquiere ese lote de terreno se encontraba casado con la parte actora, según acta de matrimonio anteriormente identificada, lo que equivale que ese bien forma parte de la comunidad de gananciales, es decir, bienes que pertenecen a ambos cónyuges, porque fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y pertenecen de por mitad, según lo consagra el Artículo 148 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora aduce en el libelar que el ciudadano L.E.M.M., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., en primer lugar, el lote de terreno propio que tiene un área de 964,77 m2, el cual está ubicado en el Barrio El Estadium en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en segundo lugar, le vendió todas las bienhechurias construidas sobre ese lote de terreno anteriormente descrito que constituye el Centro Comercial Los Andes, conformado por dos plantas, la primer planta o planta baja, constituida por ocho (08) locales comerciales, con un área de ciento sesenta metros cuadrados cada uno, con techos de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, con baños internos y puertas santamaría. La Segunda planta o planta alta está constituida por treinta y tres locales comerciales con techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, con baños internos, puerta santamaría, con cuatro pasillos internos con anden o cornisa, una escalera interna de cemento y cerámica, en la terraza se encuentra constituida una casa de habitación familiar, con techo de machihembrado, paredes de bloque, piso de cerámica, tres habitaciones con puertas de madera de las cuales dos tienen baños internos, cocina, comedor, sala de recibo, un pasillo, un baño, un tanque para almacenamiento de agua y una escalera interna de cemento y cerámica.

Como se puede apreciar del instrumento público cuando el ciudadano L.E.M.M., adquiere el lote de terreno constante de 964, 73 m2, en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, expone que es de estado civil soltero cuando del acta de matrimonio aparece que es casado con la parte actora, y al tener tal condición todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio pertenecen a la comunidad de gananciales, por la series de disposiciones legales anteriormente citadas y el Artículo 168 del Código Civil, nos trae una n.d.v. importancia para la administración y disposición de los bienes gananciales, la cual nos indica lo siguiente:

...“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”...

De manera que cada cónyuge puede administrar por si solo los bienes comunes, que haya adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, pero existe un sistema de administración conjunta cuando se va a disponer onerosamente del bien ganancial, es decir, que para enajenar y gravar esos bienes se necesita el consentimiento de ambos cónyuges, por lo cual al momento que el ciudadano L.E.M.M. le vende ese lote de terreno, con todas las mejoras y bienhechurias conformadas por locales comerciales lo estaba haciendo sin el consentimiento de su cónyuge, además está ocultando su estado civil de casado y por otro lado, le estaba vendiendo a su hijo L.Y.M.M., quien tenía conocimiento de que su padre se había casado con la demandante en el año de 2002, por lo cual ese acto de disposición de un bien ganancial se encontraba viciado de nulidad relativa no convalidado no consentido por la demandante o accionante, por lo que se declara su nulidad. Así se decide.

También se observa de aquel contrato de compraventa entre los codemandados L.E.M.M., cónyuge de la accionante y su hijo L.Y.M.M., que ambos estaban conciente de que ese bien patrimonial pertenecía a la comunidad de gananciales, por el vinculo matrimonial que existe entre la demandante y el demandado, por lo cual la accionante está perfectamente legitimada para ejercer la pretensión de nulidad de ese acto de disposición, donde su cónyuge incluso sorprendió la buena fe de la registradora inmobiliaria con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ya que expuso que su estado civil era soltero cuando era casado, y tal hecho lo realiza de esa manera porque la registradora al leer en el documento, donde apareciera que el estado civil del vendedor era casado, le iba a solicitar el consentimiento de su cónyuge, ya sea en el mismo instrumento de la venta o mediante el instrumento poder, donde la cónyuge autorizara esa enajenación de ese bien ganancial, también el vendedor en su cédula aparece su estado civil soltero, y cuando adquirió ese lote de terreno, de su comprador J.L.M.M., se colocó como soltero, por lo cual ese acto está afectado de nulidad.

En este sentido, el Doctor L.A.R., en su comentario sobre el derecho de familia, ha reseñado lo siguiente:

...“La norma establece una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, y dicha causa es que: “...quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”. De modo que el cónyuge cuyo consentimiento no se solicitó, ni mucho menos se otorgó, debe probar que quien actuó con su cónyuge en los actos de disposición de los bienes, sabía que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, para poder ejercer la acción de nulidad de los actos efectuados”...

Por lo que esa enajenación que realizó el ciudadano L.E.M.M., a su hijo L.Y.M.M., el día 12/11/2004, vendiendo un bien de la comunidad de ganancial sin el consentimiento de su cónyuge accionante se encuentra viciada de nulidad, ya que es un requisito imperativo según el Artículo 168 del Código Civil, que otorgue su consentimiento para la enajenación y al no hacerlo, ni haberlo convalidado, debe prosperar esta pretensión, es decir, se declara la nulidad de la venta realizada el día 12/11/2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, donde su cónyuge L.E.M.M., le vendió a su hijo ese bien ganancial. Así se decide.

Resuelto uno de los hechos controvertidos debatidos en este proceso, la parte actora también aduce en el texto de la demanda, que el ciudadano L.Y.M.M., hijo de su cónyuge, quien tenía conocimiento de que ese bien patrimonial pertenecía a la comunidad conyugal, este mediante instrumento protocolizado el 12/03/2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, dio en pago, al ciudadano J.A.D.G., el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales. Aduce la accionante, en primer lugar, que el ciudadano L.Y.M.M., es hijo de su cónyuge, en segundo lugar, esta dación en pago se produce dos días después que la accionante tuvo un incidente con su cónyuge que lo conllevó a denunciarlo por haberla agredido, en tercer lugar, los intervinientes armaron un andamiaje jurídico para hacerse de la excepción contenida en el primer aparte del Artículo 170, en cuarto lugar, los precios fijados, aunque difiere no refleja el valor real del inmueble vendido son irrisorios y por otro lado, su cónyuge ha realizado otras negociaciones, así mediante instrumento público el 27/11/2004, le vende a su hijo L.Y.M.M., un bien perteneciente a la sociedad conyugal y a su vez éste mediante instrumento inscrito el 12/03/2007, le da en pago al ciudadano J.M.P.L., ese inmueble, también su cónyuge L.E.M.M. vendió pura y simple un bien perteneciente a la comunidad conyugal a su hijo J.A.M.M. y éste a su vez el 12/03/2007, se lo vende al ciudadano O.C., también su cónyuge L.E.M.M. el 29/06/2005, le vendió pura y simple al ciudadano C.J.A., un bien de la comunidad conyugal, igualmente su cónyuge el 16/02/2007, le vendió pura y simple un bien de la sociedad conyugal al ciudadano J.A.M.M.. Posteriormente, su cónyuge L.E.M.M., le vendió pura y simple un vehículo de la comunidad conyugal el 09/03/2007, a la ciudadana X.A.Z., todo estos hechos alega la demandante denota la intención de su cónyuge de perjudicar la integridad del patrimonio conyugal con la intención de burlar su derecho efectuando la segunda venta para evadir la aplicabilidad del Artículo 170 del Código Civil, derechos estos que lo tutela la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículo 2, 26 y 257, en relación a los Artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170 y 171 del Código Civil, también aduce la accionante que se encuentra casada con el cónyuge codemandado, que los bienes objetos de nulidad fueron adquiridos durante el matrimonio y esas ventas fueron concertadas entre su esposo y los demás codemandados para defraudar la comunidad conyugal, la cual está en peligro su integridad como patrimonio común.

El tercero de los codemandados conjuntamente con los codemandados L.E.M.M. y L.Y.M.M., estos dos últimos rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, y el primero de los nombrados resistiendo la pretensión del accionante, alegó que esa pretensión de nulidad no lo afecta porque él es un tercer adquirente, y no tuvo conocimiento que el bien inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales, y él no formó parte en primera venta, él fue ajeno a ese hecho y esa venta ni lo aprovecha ni lo perjudica como tercero subadquiriente, ya que en la doctrina existe la relatividad de los contratos y trae a colación la doctrina del profesor L.J..

También alega el codemandado J.A.D. el Artículo 1.166 del Código Civil, que establece que los contratos sólo tiene efectos entre las partes contratantes no daña ni perjudica a los terceros y el fue extraño a la primera venta, por lo cual alega su falta de cualidad para sostener este juicio, conforme al Artículo 1.166 del Código Civil.

A los fines de resolver esta defensa de fondo alegada por el codemandado debemos hacer un pequeño estudio, sobre la institución de la falta de cualidad, en tal sentido el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece lo siguiente:

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico, sustancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través d una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, para determinar la cualidad de la parte pasiva debemos examinar los medios probatorios aportados al proceso por las partes intervinientes de esta relación jurídica procesal, y a tales efectos, la accionante al momento de ejercer la pretensión de nulidad acompañó como instrumento fundamental en primer lugar, el acta de matrimonio con respecto a su cónyuge L.E.M.M., vinculo matrimonial contraído el 22/06/2002, que el Tribunal ya apreció para demostrar la legitimación ad causa de la accionante, como también el instrumento público que ya fue apreciado, donde J.L.M. le vendió un lote de terreno constante de 964,77 metros cuadrados, al ciudadano L.E.M., de fecha 27/10/2004, lo que equivale que ese bien inmueble fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial y posteriormente este último L.E.M., le enajenó de manera pura y simple esa inmueble con todas sus bienhechurias a su hijo L.Y.M., y éste tenía conocimiento que su padre vendedor estaba casado, que también fue apreciado en referencia a que estaba vendiendo un bien común del patrimonio conyugal, pero resulta que éste último da en pago ese inmueble con sus bienhechurias al tercero J.A.D., que es quien alega su falta de cualidad pasiva, por no haber formado parte de la primera relación contractual, pero que sin duda éste no hubiese adquirido sino existe primeramente la venta entre L.E.M. con L.Y.M., que viene a ser el genero y la especie es la última venta de L.Y.M. con respecto a J.A.D., quien adquirió como ha quedado demostrado un bien de la comunidad de gananciales que pertenece a la accionante, ya que en ningún momento dio su formal consentimiento ni lo convalido, para que su cónyuge a sus espaldas enajenara ese bien a su hijo, quien sabía por la relación de parentesco consanguíneo de que su padre se encontraba casado, por lo que el tercero adquirente no puede negar su cualidad pasiva y su interés para sostener la presente causa, bajo el fundamento que es un adquirente de buena fe, y que no intervino y no formó parte en la primera venta, ya que el sólo hecho de haber adquirido un bien ganancial o patrimonial le da y otorga cualidad para sostener el juicio, porque la parte actora se afirma un derecho patrimonial sobre ese bien contra el enajenante que es su cónyuge, el adquirente que es el hijo de su cónyuge, quien enajena al tercero y el cual se encuentra unido a esa relación material jurídica controvertida por él afirmarse propietario de aquel bien que fue objeto de nulidad, esta condición de titularidad le atribuye directamente su cualidad pasiva. Así se decide.

Determinada la cualidad pasiva del tercer adquirente del bien inmueble para sostener la presente causa se debe determinar los hechos controvertidos, en referencia a la combinación fraudulenta expuesta y afirmada por la parte actora en cuanto a estos tres sujetos como lo son; la primera venta, su cónyuge aparece como vendedor y comprador el hijo de éste, y éste da en pago ese bien inmueble a un tercero y la accionante afirma que esos hechos sucedieron una vez de haber surgido un incidente entre los cónyuges que la llevo a denunciarlo por agresión, en la etapa probatoria, la parte actora para demostrar este hecho promovió la prueba de informe requiriendo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la misma fue admitida por este Tribunal en referencia a la siguiente información:

1) Si por ante ese despacho cursa el expediente N° 18F2-1C170-07.

2) La fecha en que se aperturó esa investigación realizada en ese expediente y quien aparece como denunciado.

La Fiscalía del Ministerio Público el día 16/10/2007, (folio 147) nos informó en cuanto al primer particular manifestó que existía ese numero de expediente aperturado en fecha 10/03/2007, y que aparece como imputado el ciudadano M.M.L.E., y victima la ciudadana P.d.C.G.M., por uno de los delitos previsto en el Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

De este medio probatorio extraemos las siguientes apreciaciones, en primer lugar, que el hecho afirmado por la parte actora, en referencia que la dación de pago se produce dos días después de un incidente que la llevó a denunciar a su cónyuge por agresión, efectivamente la dación de pago que realizó L.Y.M., hijo del cónyuge demandado da en pago pura y simple al ciudadano J.A.D., un inmueble con todas sus bienhechurias que pertenece a la comunidad de gananciales, esta enajenación fue realizada el 12/03/2007, (folio 27 y 28) y la denuncia fue interpuesta el 10/03/2007, es decir, dos días de haberse interpuesto esa denuncia el hijo de su cónyuge tramite mediante una dación de pago el bien que pertenece a la comunidad de gananciales. En segundo lugar, esa enajenación que realiza el ciudadano L.Y.M., dando en pago por deuda al ciudadano J.A.D., el bien de la comunidad de gananciales conlleva a la prueba indiciaria de que efectivamente se estaba combinando con su padre para traspasar el bien ganancial a un tercero, lo que conlleva a una conducta antijurídica, atípica y contraria a derecho, porque ambos sabían que ese acto jurídico está prohibido por la ley, ya que el Artículo 168 del Código Civil, en forma contundente, manifiesta que para enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, bienes gananciales referido a los inmuebles, derechos, acciones, obligaciones, muebles sometido al régimen de publicidad se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, lo cual no se realizó porque el cónyuge L.E.M., quien era el administrador del bien inmueble, porque lo adquirió a su nombre ocultando su estado civil, porque aparece en la cédula como soltero, cuando adquiere el bien inmueble también se hace pasar como estado de civil soltero y cuando lo enajena oculta su estado civil exponiendo que es soltero, cuando ya para esa fecha era casado, porque había contraído nupcias en el año 2002, lo que significa que es un bien de la comunidad ganancial que pertenece a ambos cónyuges, por lo que queda demostrado el hecho afirmado por la actora en cuanto que el bien de la comunidad de gananciales es traspasado al tercero dos días después que interpuso la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide y resuelve.

Esta prueba de informe hay que concatenarla y adminicularla a la prueba de experticia que promovió la parte actora para demostrar el hecho controvertido referido a los precios fijados en esas ventas que no contienen el valor real del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, porque son irrisorios, donde intervinieron en la relación contractual los ciudadanos L.E.M. (cónyuge vendedor), L.Y.M. (hijo adquirente) y éste da en pago al ciudadano J.A.D.G. (tercero comprador).

La prueba de experticia fue admitida conforme a derecho fijándose el día y la hora para el nombramiento de los expertos, el Apoderado Judicial de la parte actora nombró como experto al ingeniero C.V.C., y consignó la constancia de aceptación, la parte demandada no compareció y el Tribunal le designó al ingeniero G.R. y con respecto a la designación del Tribunal se nombró al Ingeniero G.R., quienes fueron notificados y prestaron juramento de ley, y solicitaron al Tribunal un lapso de quince (15) días de despacho para presentar el dictamen pericial, fijado el día que iban a dar inicio a la experticia como también una prorroga que fue otorgada y el día 26/11/2007, consignaron el dictamen pericial, del cual se extrae las siguientes consecuencias jurídicas:

1) Determinar el valor actual del inmueble, conformado por un terreno propio de 964,77m2, el cual esta ubicado en el Barrio El Estadium, carrera 8 con calle 2 de la población de Guanarito del Estado Portuguesa. Este inmueble esta conformado por dos plantas, donde describieron todas sus características, linderos, levantamiento planimetrico, evolución de costo de construcción, medida, área de construcción, la zonificación que es residencial, la zona es netamente comercial, la vialidad, los servicios públicos, la topografía del terreno, el sistema constructivo, fundaciones, estructura, techos, paredes, frisos, pintura, piso, recubrimiento, ventanas, puertas, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, artefactos sanitarios, edad de construcción, dio un valor total en referencia a los locales comerciales de la planta baja y planta alta con las terrazas y el terreno de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 569.859.181,10) o QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 569.859.181,10), para el primer trimestre del año 2007.

2) Los expertos también determinaron el valor del inmueble que comprende terreno, locales en la planta baja y en la planta alta, más la terraza y el terreno, de SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.832.326,84) o SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 726.832,33).

3) La experticia por ser una prueba técnica y científica, que requiere el conocimiento especial por parte de los expertos, que le sirve al operador de justicia, para verificar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, como medio de prueba judicial, practicada por expertos en la materia que escapan del conocimiento del juez, la cual fue practicada por expertos que tienen conocimientos especiales en la materia sobre los cuales versó el objeto de la experticia, donde estos utilizaron medios lícitos, para la comprobación de esos valores económicos, los cuales lo realizaron personalmente y el dictamen se encuentra debidamente fundamentado en forma clara y congruente, de acuerdo a los hechos que se ordenó a realizar, ya que no se excedieron de los limites del encargo judicial, por lo cual se aprecia para determinar que cuando el ciudadano L.E.M.M., le dio en venta a su hijo L.Y.M.M., el inmueble (conformada por un lote de terreno propio de novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros, sobre el cual construyeron un edificio con una primera planta o planta baja y una segunda planta o planta alta, que constituye el Centro Comercial Los Andes, de las siguientes características: Primer Planta o planta baja: conformada por ocho (08) locales comerciales, con un área de ciento sesenta metros cuadrados cada uno, con techos de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, con baños internos y puertas santamaría. Segunda planta o planta alta: integrada por treinta y tres locales comerciales con techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, con baños internos, puerta santamaría, con cuatro pasillos internos con anden o cornisa, una escalera interna de cemento y cerámica, en la terraza se encuentra constituida una casa de habitación familiar, con techo de machihembrado, paredes de bloque, piso de cerámica, tres habitaciones con puertas de madera de las cuales dos tienen baños internos, cocina, comedor, sala de recibo, un pasillo, un baño, un tanque para almacenamiento de agua y una escalera interna de cemento y cerámica. El inmueble esta ubicado en el Barrio El Estadium de la población y Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Carrera N° 08, con una longitud de veintiséis (26) metros; Sur: Casa de Propiedad del ciudadano M.C., con una longitud de veintiséis metros con quince centímetros; Este: Casa propiedad de la ciudadana I.G., con una longitud de treinta y siete metros y Oeste: Calle N° 02, con una longitud de treinta y siete metros), lo vendió por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00), lo cual es un precio irrisorio, vil, ficticio, aparente y simulado, ya que el inmueble tenía un valor de SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.832.326,84) o SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 726.832,33), para el mes de noviembre del 2004, lo que resulta que hay una diferencia abismal en el precio en que vendió el codemandado L.E.M.M. a su hijo L.Y.M.M.d. SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 626.832.326,84) o SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 626.832,33)

Como se puede apreciar del contenido del dictamen pericial existe y ha quedado demostrado que cuando el ciudadano L.E.M.M., le vende a su hijo L.Y.M.M., ese inmueble no tenía ese valor real de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00), sino de SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.832.326,84) o SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 726.832,33), lo cual era simulado que según nuestro gran civilista y maestro el Doctor J.M.O. ha expresado que:

...“La simulación, al contrario, es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros y se fragua para fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce.

Lo dicho hasta aquí nos demuestra que la cuestión primordial en materia de simulación no es la de un supuesto problema de divergencia entre la voluntad interna y voluntad declarada, problema que en rigor sólo tiene sentido cuando se está en el ámbito del asentimiento singular de cada contratante, sino más bien la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que esta última sea emitida en forma no coincidente con la voluntas interna del declarante”...

La simulación según el procesalista venezolano R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso es una de las formas de fraude sustancial mas frecuentes, esta constituida por la “simulación”, la cual puede definirse de la siguiente manera:

Se entiende por simulación al fenómeno jurídico por el cual las partes, en un negocio jurídico, aparentan la celebración de un acto exterior y públicamente manifestado pero que encubre u oculta la verdadera intención de realizar un acto diferente.

En la simulación existen entonces dos declaraciones de voluntad: una que se aparenta, la cual es exteriormente manifestada dirigida al público, por lo que puede estar incluso notariada o registrada, y otra voluntad, que es real, normalmente oculta y simulada, encubierta o aparentada, que es realmente la querida por ambas partes del acto. Repárese que aquí no hay engaño de una parte con respecto de la otra, pues ambas actúan libres y conscientemente, ambas desean los efectos del negocio simulado y realizan intencionalmente el negocio exteriorizado

Como se puede apreciar de lo afirmado por el actor en el texto de la demanda, al señalar que hubo combinación fraudulenta para trasladar el bien inmueble ganancial entre su cónyuge L.E.M.M. y su hijo L.Y.M.M., al haber un entendimiento entre estos mediante la negociación de un contrato que aparenta haber cumplido con todos los requisitos legales pero que en el fondo es simulado, por existir un cúmulo de pruebas tales como es que el bien fue adquirido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, que éste era administrado por el codemandado L.E.M.M., quien tiene cédula de soltero cuando lo adquirió del ciudadano J.L.M. aparece de estado civil soltero, cuando lo enajena a su hijo también aparece con el estado civil soltero, todas estas demostraciones conllevan a que este cónyuge pretendió simular un contrato para defraudar a la comunidad de gananciales, además ha quedado demostrado con el dictamen pericial que el precio de la venta es vil, irrisorio, ya que el valor real de ese inmueble supera por cinco veces el valor que se estableció en la venta, por lo tanto existió una simulación de venta entre el ciudadano L.E.M.M. y su hijo L.Y.M.M., para defraudar a la comunidad conyugal. Así se decide.

En cuanto a la dación de pago que realizó el ciudadano L.Y.M.M. al codemandado J.A.D.G., que según ese instrumento el primero le adeudaba al segundo la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 106.450.000,00) o CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 106.450,00) por concepto de haberse obligado mediante dos letras de cambio, cada una por las cantidades de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 53.225.000,00) o CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 53.225,00), y por cuanto el primero no tenía dinero en efectivo para honrar esa obligación cambiaria, da en pago el inmueble con el lote de terreno propio y todas las bienhechurias a que se contrae ese instrumento, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 12/03/2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, (folio 27 al 29) y este trae nuevos hechos al momento de ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en el sentido, de que los contratos no tienen efectos frente a los terceros sólo entre las partes, según el Artículo 1.166 del Código Civil y el Artículo 170 del mismo código, el cual establece que los derechos de terceros de buena fe quedan a salvo, ya que no hubo participación en el acto realizado con el cónyuge y además él registró su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

Del contenido de todas estas defensas tenemos que el Artículo 1.166 del Código Civil, establece que efectivamente los contratos sólo tienen efectos entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley, lo que significa que esos contratos no son oponibles a los terceros, tal afirmación según el Doctor J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato, ha señalado que tales palabras si se toma en su sentido usual, no es cierto que el contrato produzca efectos sólo para quienes han prestado su consentimiento personalmente o por medio de un representante y que salvo los causahabientes a titulo universal los demás sujetos no pueden recibir daño o provecho de los mismos. Los únicos que resultan absolutamente inmunes al contrato son los llamados con la expresión latina “penitus extranei”, estos es “totalmente extraños” al contrato y a los contratantes. Habría que llegar, pues, a la conclusión sólo a ellos se aplica plenamente las consecuencias del Artículo 1.166. De lo contrario es necesario indagar mejor a que clase de “efectos”, “daños” o “provechos” se refiere el Artículo 1.166 del Código Civil. Hay, en verdad, unos efectos directos o internos del contrato y unos efectos indirectos o externo del mismo, en cuanto que el contrato es un hecho de la vida social susceptible de tener reflejos en los derechos y situaciones jurídicas de los otros integrantes del cuerpo social, aún si no se pueda predicarse que él los haya hecho deudores ni acreedores (Pág. 522, fin de la cita).

Los terceros son los que no son partes ni representados, aquellos completamente extraños al contrato y a los contratantes “penitus extranei”, son indiscutiblemente terceros. Esto no presenta dificultad. Las dificultades aparecen a propósito de aquellos en que sin poder calificarlos de partes en el contrato, tienen algunas relaciones con estos o con alguno de los contratantes.

Si bien es cierto, el codemandado J.A.D.G. no es causahabiente a titulo universal, como tampoco a titulo particular de los contratantes primogénitos L.E.M.M., sin embargo aparece en el último contrato donde él adquiere el bien inmueble por dación en pago como acreedor cambiario, lo cual lo vincula al contrato y le es oponible, ya que ese bien fue vendido de padre a hijo en forma fraudulenta y el problema se presenta en que este tercero alega ser un adquirente de buena fe y nuestro Código Civil establece que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, y la parte actora para demostrarla combinación fraudulenta entre estas tres personas promovió la prueba de informe, donde quedo demostrado que cuando el hijo de su cónyuge enajena el bien inmueble al tercero lo hace dos días después de la denuncia que interpuso por la Fiscalía del Ministerio Público, y la prueba pericial arrojó y demostró que para el primer trimestre del año 2007, el valor de ese inmueble es de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 569.859.181,10) o QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 569.859.181,10), y cuando el hijo del cónyuge L.Y.M.M. da en pago ese inmueble al ciudadano J.A.D.G., lo da por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 106.450.000,00) o CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 106.450,00), para el día 12/03/2007, evidenciándose palpablemente que esa dación en pago en cuanto al precio era irrisorio, vil, ficticio, aparente y simulado, ya que para esa fecha del primer trimestre del año 2007, el inmueble tenía un valor según los expertos de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 569.859.181,10) o QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 569.859.181,10), y cuando se dio en dación en pago fue una cantidad menor al valor del mercado, lo cual demuestra que el ciudadano L.Y.M.M., tenía la intención de traspasar ese inmueble a este tercero para aparentar una venta legal con la apariencia de un negocio jurídico válido para defraudar a la cónyuge accionante P.d.C.G., a los fines de alcanzar fines distintos y a tal efecto ha expuesto el tratadista J.M.O., en este tipo de negociaciones lo siguiente:

...“Es posible que, para poder alcanzar el fin indirecto propuesto, se recurra a la intervención de una tercera persona que juega así el papel de cómplice. Se dirá entonces que hay simulación por interposición de personas. El tercero “interpuesto” figurará en el acto ostensible como titular de los derechos que tal acto confiere y para destruir esa apariencia será necesario que el verdadero titular oculto pruebe, por los medios probatorios permitidos, que el tercero titular aparente es un simple “prestanombre” que sólo actuaba en interés suyo. En ciertos casos, en que la interposición de personas es hecha para violar una disposición de orden público, hay simulación ilícita entre las partes.”...

Ya hemos establecido la complicidad existente entre el cónyuge L.E.M.M. y su hijo L.Y.M.M., para defraudar la comunidad de gananciales, y éste último traspasa ese bien inmueble a una tercera persona, para que adquiera los derechos y atributos de la propiedad, pero al momento de que se indicó el precio de la venta ha quedado contundentemente demostrado que era irrisorio y vil, ya que ese inmueble valía cuatro veces más, que el valor por lo cual se da la dación en pago, ya que es un negocio falso y aparente con artificio, para defraudar la ley y a la cónyuge accionante y descubierta esta simulación indudablemente cambia el juego de la presunción sobre la causa lícita para convertirse en una causa ilícita, por lo cual lleva consigo la total ineficacia de esa dación de pago que resulta nulo, ya que la combinación fraudulenta entre padre e hijo arrastra por reacción en cadena e indefinitivamente la nulidad de todas las adquisiciones que se basan en dicha titularidad, que se destaca según las dos reglas romanas, la debida a Paulo, que destaca la inexistencia del titulo (venta) tachado de simulación absoluta, y su resultado de no originar enajenación “nuda et imaginaria venditio pro non facta est, et ideo nec alienatio eius rei intelligitur”, el otro principio formulado por Ulpiano, según la que nadie puede trasmitir más derecho que el que él mismo tiene “nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habere”; de la que resulta que nada puede transmitir quien adquirió simuladamente, pero en virtud que el Artículo 170 en su primer aparte deja a salvo a los terceros de buena fe que no haya participado en el acto realizado con el cónyuge, sin embargo el ciudadano J.A.D.G., a pesar de que no participó en la primera venta que realizó el ciudadano L.E.M.M., sino la dación en pago que le hizo el hijo de éste, no puede alegar esta excepción ya que él no es tercero de buena fe, porque cuando adquirió el bien inmueble, lo adquiere con un precio vil e irrisorio, que no era el que tenía en el mercado, aún pudiendo alegar que para establecer los precios de la venta existe la autonomía de la voluntad, sin embargo este hecho no es totalmente cierto, porque nadie podrá desmejorar su condición de propietario malgastando o estableciendo precios bajos para ceder su propiedad, pero por otro lado, esa excepción que establece el Artículo 170 del Código Civil, en su primer aparte, no tiene el carácter de absoluta, ya que los contratos si pueden ser opuestos a las partes y a los terceros, a los fines de preservar la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones ya contraídas, pero también puede oponerse para proteger la propiedad, tal como sucedió en el presente caso, porque cuando L.E.M.M., adquiere el lote de terreno, constante de 964,77 metros cuadrados, en el año 2004, lo estaba adquiriendo para la comunidad de gananciales, ya que se encontraba casado y la accionante puede oponer ese contrato al hijo del vendedor y al tercero a quien éste vendió, por lo que ha quedado demostrado los siguientes hechos:

1) Que cuando el ciudadano L.Y.M.M. da en pago el bien inmueble objeto de nulidad al ciudadano J.A.D.G., ya este ciudadano tenía conocimiento que el primero había adquirido ese inmueble por compra que le hizo su padre L.E.M.M..

2) Que en las enajenaciones que efectuó L.E.M.M. a su hijo L.Y.M.M. y éste a su vez da en pago al ciudadano J.A.D.G., el inmueble conformado por el terreno, bienhechurias y demás mejoras el precio de esas dos ventas era irrisorio, vil, ficticio y simulado, porque no se ajustaba al valor real del mercado, tal como quedo determinado mediante el medio de prueba como lo es la experticia, el cual es idóneo, conducente y pertinente para demostrar ese valor real del inmueble y nadie se desprende de un bien a precios sumamente bajos, tal como sucedió en el presente caso, es una presunción que admite prueba en contrario y los codemandados no aportaron ningún medio probatorio para desvirtuar esa presunción, en cuanto al motivo de adquisición del inmueble a precios irrisorios.

3) Hubo combinación fraudulenta para defraudar a la comunidad patrimonial de gananciales entre L.E.M.M., cónyuge de la accionante, y el hijo del demandado L.Y.M.M., quien es hijastro de la accionante y éste da en dación de pago a un precio vil al tercero, J.A.D.G., para que se exonere de los efectos de esa simulación, pero ha quedado demostrado que este es un tercero de mala fe, porque el precio que se estableció al inmueble no se ajusta a los precios del mercado, ya que cuando adquiere lo hace por CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 106.450.000,00) o CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 106.450,00), y para esa época el inmueble tenía un valor de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 569.859.181,10) o QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 569.859,18), por lo cual la diferencia es abismal y el precio real supera por cinco vez el valor que se estableció en la venta.

Ahora bien, según el concepto de simulación extraído de la obra del Maestro Civilista J.M.O., al referirse en que este tipo de contrato hay entendimiento entre las partes para aparentar un contrato que reúna todas las formalidades legales y que también un tercero puede intervenir al fin de alcanzar los efectos indirectos de la simulación, ya que juega un papel de cómplice por ser un tercero interpuesto, aunado a esto el profesor E.C. en su obra Vocabulario Jurídico, página 544, ha definido a la simulación como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con animo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, y el procesalista venezolano R.R.M., en el libro Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal profundiza la forma y manera de cómo puede llevarse a cabo actos simulados con apariencia legales al establecer lo siguiente:

...“es posible que el poseedor de los bienes, adquiridos o traspasados en forma simulada realice negocios jurídicos que afecten dichos bienes. A manera de ejercicio mental se puede ejemplificar algunas hipótesis. Por ejemplo, se traspasa por cualquier circunstancia un inmueble, este traspaso entre las partes es simulado, el adquirente decide hipotecar el bien y en efecto lo hace: posteriormente a este acto su enajenante o cualquier acreedor ataca por simulación el acto del traspaso y en definitiva es declarada con lugar. ¿Qué sucede con la hipoteca?. En el caso tenemos que existe la propiedad aparente, porque se ha adquirido el dominio con cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley (tradición, documento público, inscripción en el registro), por tanto, el dueño es tal con relación a terceros, aunque no lo sea entre las partes por mediar una enajenación simulada. La propiedad aparente, en el ejemplo citado está aparejada con la simulación tal como lo precisa en la definición citada el profesor Couture. Cuando la simulación extraña un fin lícito ella no es reprobada por la ley, tanto es así que en el Artículo 1.362 del Código Civil, se prevé tal situación de la siguiente forma Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros; extrínsecamente considerado el acto es inobjetable, y a los terceros le resulta imposible una prueba documental o de cualquier índole (en esta materia) que ponga de manifiesto el carácter simulado del mismo”...

Mas adelante expone el mencionado autor que esta protección de los terceros tiene como finalidad de protegerlo y no poner en peligro la estabilidad de las transacciones y se daría pie a toda clase de fraude y confabulaciones entre los simulantes en contra del acreedor hipotecario, siempre que los terceros hayan procedido de buena fe, ya que si han procedido de mala fe, no solo quedan sujeto a la acción de simulación sino también a la acción de indemnización por daños y perjuicios. Esos terceros de mala fe pierden sus derechos que tenían sobre los bienes, porque los actos jurídicos que lo fundamentaron se caen, más aun conforme al citado Artículo 1.281 del Código Civil, quedan expuestos a la reclamación de esos daños y perjuicios.

El autor civilista N.P.P. en su comentario al Código Civil Venezolano, al comentar la acción de simulación ha señalado lo siguiente: que esta es una acción declarativa, por lo cual se puede hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica por la existencia de otra distinta, a fin de pedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerza.

De manera que la acción de simulación a igual que la nulidad son susceptible de aplicarse y acumularse a todo tipo de contrato o negocio, independientemente de su naturaleza, por lo cual al existir la combinación de los negocios simulados entre el ciudadano L.E.M.M., cónyuge de la accionante y su hijo L.Y.M.M., y este último simula otro negocio aparente dando en pago el inmueble objeto de nulidad en forma vil e irrisoria, en cuanto al precio de la venta, ya que en ambos contratos de venta quedo demostrado mediante la prueba pericial que en la primera el valor del inmueble para el año 2004, era de SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.832.326,84) o SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 726.832,33), y en la segunda venta el inmueble tenía un valor de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 569.859.181,10) o QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 569.859,18), en la primera venta del año 2004, el bien inmueble se enajenó por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00), y su valor real para esa fecha era de SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 726.832.326,84) o SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 726.832,33), por lo cual supera por seis veces el valor que se estableció en esta venta, en la segunda venta que es la dación en pago, el inmueble fue dado por un valor de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 106.450.000,00) o CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 106.450,00) y el valor real de este para el primer trimestre del año 2007, según la experticia es de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 569.859.181,10) o QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 569.859,18), por lo cual existe una diferencia notaria y abismal, ya que el precio real supera el ficticio, por cuatro veces del valor que se estableció en la venta, por lo que se hace procedente la pretensiones de nulidad y simulación interpuesta por la parte actora sobre esas ventas. Así se decide y resuelve.

El codemandado J.A.D. opuso como defensa de fondo, la inoponibilidad de esta demanda ejercida en su contra, bajo el fundamento que la parte actora no la registró conforme al Artículo 170 del Código Civil, en este orden de ideas, la norma establece que cuando haya ventas a terceros y estos adquieran el inmueble de buena fe, y no hayan participado con el cónyuge en esa enajenación, el demandante debe registrar la demanda de nulidad para que no hayan más enajenaciones, a fin de salvaguardar el principio de la libertad contractual y el trafico registral de los bienes inmuebles, sin embargo el Tribunal observa que la presente demanda fue admitida el 27/04/2007, y cuando el ciudadano L.Y.M.M., da en pago el inmueble al demandado J.A.D.G., lo protocolizan por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 12/03/2007, es decir, que ya para la fecha en que se ejerció la acción abstracta como derecho constitucional de petición frente al Estado, ya el inmueble se encontraba enajenado a este tercero, por lo cual no era un requisitos sine qua non que la parte actora estuviere obligada a registrar esa demanda, a que se refiere el Artículo 170 del Código Civil en su primer aparte, además al momento que se admitió la demanda se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia, la cual tenía como finalidad evitar que este tercero enajenara o gravara el bien a otro, y quedaría ilusoria la ejecución del fallo que había de dictarse, en detrimento de las partes, lo cual es permitido por nuestro Código de Procedimiento Civil, y en esta orientación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/03/2006, caso A.J. Chirinos contra C.A. Central banco Universal y otros, estableció que en este tipo de pretensiones de nulidad de ventas de bienes gananciales es perfectamente procedente que el juez decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar, para proteger los derechos de las partes y de los terceros que hayan actuado de buena fe, y a tales efectos estableció:

...“En el presente caso, los recurrentes aducen que la Juez de alzada debió relevar de cualquier responsabilidad a la empresa..., ante los efectos de una potencial declaratoria de simulación, pues a su juicio la sentenciadora reconoció que su representada es un tercero en la negociación, y que la protocolización de la operación del inmueble ocurrió antes de la introducción y registro de la demanda.

Considera la Sala, que la Juez de alzada conociendo de una incidencia cautelar, no podía relevar de cualquier responsabilidad a la empresa..., porque como ya dijimos, en el ámbito cautelar no puede resolverse aspectos que deben ser dilucidados en el proceso principal; razón por la cual, no se le puede exigir a quién conoce sólo en materia de medidas, el mismo comportamiento que corresponde a un juez que decide un juicio principal.

De allí que deba concluirse, que a lo único que está obligado un juez en la esfera cautelar es a verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En el presente caso, tal como se deriva de la anterior trascripción parcial de la sentencia, la juez superior para ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo verificó los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, al subsumir los hechos en el supuesto normativo señaló que al haber quedado “…demostrado en autos que el bien inmueble fue adquirido dentro del matrimonio, y que el documento de cesión de dicho inmueble, no se encuentra suscrito por la hoy demandante, este juzgado de alzada considera que se encuentra acreditado el fomus boni iuris... tomando en consideración que el bien inmueble ha sido traspasado o cedido en dos oportunidades, con posterioridad a la venta cuya nulidad se solicita en el presente juicio, siendo el último adquirente..., esta juzgadora considera que existe un riesgo inminente en perjuicio de la parte actora, al existir la posibilidad cierta que el mismo pase a nuevas manos, lo que haría mucho más engorrosa y tardía la posible ejecución de la sentencia.”

Por todas esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 170, 1.281, 1.921 ordinal 2° del Código Civil, 12, 23 del Código de Procedimiento Civil; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Exp. Nº AA20-C-2005-000219 – Sent. Nº 00218. Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.).”...

En base a estas consideraciones es que se declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada J.A.D.G., en referencia a que la parte actora debió registrar la demanda de nulidad una vez interpuesta para salvaguardar los derechos de terceros, cuando ha quedado demostrado que al decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, esta tiene como finalidad evitar el tracto registral. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte demandada J.A.D., promovió marcado “A” el documento público protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 12/03/2007, sobre el cual el Tribunal a lo largo de esta parte motiva del fallo ha efectuado la apreciación y valoración correspondiente.

También promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B.P. y E.J.U., las cuales fueron admitidas y se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón, ordenándose un despacho que se había cordado y librado cuando fuere consignada los fotostatos respectivos por el codemandado J.A.D., los cuales no fueron consignados como carga procesal que tenía la parte demandada para evacuar esta prueba, ya que el Tribunal no cuenta con las máquinas fotocopiadoras para expedir gratuitamente esa copia, por lo cual la parte promovente debe aportarla al Tribunal, ya que esta se acompaña con el despacho de la comisión.

La parte actora promovió una inspección judicial para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en el Barrio El Estadium, carrera 8 con calle 2 del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para que dejará constancia de la ubicación, lindero y demás determinaciones que identifica el inmueble de las mejoras, instalaciones y actividades que se desarrollan en el mismo y de los nombres y demás datos identificatorios de las personas que se encuentren dentro del inmueble y de las actividades que se estén realizando. El Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a la práctica de esta inspección y éste el día 13/08/2007, se trasladó y dejó constancia del lugar donde se encontraba practicando la inspección, es decir, la dirección antes indicada, los linderos del mismo, las características de las personas que ocupan los locales comerciales. El Tribunal no aprecia esta inspección judicial por no ser una prueba relevante en cuanto a los hechos controvertidos, ya que no está en discusión la ubicación del inmueble, los linderos de éste, sus características, las personas que lo ocupan y las actividades que en este se realizan y además las pretensiones de la parte actora están enmarcadas en la nulidad de la venta de bienes gananciales que realizó su cónyuge L.E.M.M., a su hijo L.Y.M.M. y éste a su vez da en pago ese inmueble al ciudadano J.A.D.G., además como pretensión accesoria se encuentra la concertación, la defraudación y el andamiaje jurídico para alegar la excepción contenida en el primer aparte del Artículo 170 del Código Civil, aunado a los precios que no refleja el valor real del inmueble vendido y cuando los demandados contestaron la demanda, en ningún momento alegaron la inexistencia del inmueble como tampoco su ubicación, linderos y otras características, por estos motivos no se aprecia esta inspección judicial. Así se decide.

La accionante acompañó una serie de instrumentos públicos cursantes desde los folios 31 consecutivamente al folio 35, y posteriormente fueron promovidas en copia certificadas cursante a los folios 90 consecutivamente al 124 de la primera pieza, donde el ciudadano L.E.M.M., L.E.M.M. vende al ciudadano L.Y.M.M., un lote de terreno ubicado en la avenida J.A.P.d.M.G.d.E.P., protocolizado el 27/10/2004, otro instrumento donde el ciudadano L.Y.M.M., le da en pago a J.M.P., un lote de terreno y unas bienhechurias ubicadas en la avenida J.A.P.d.M.G.d.E.P., protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 12/03/2007, otro instrumento donde el ciudadano L.E.M.M., da en venta pura y simple al ciudadano J.A.M.M., un inmueble conformado por dos plantas ubicado en la avenida J.A.P. de la población de Guanarito y protocolizado el 16/02/2007, otro instrumento donde el ciudadano J.A.M.M. le da en venta al ciudadano O.M.C., un inmueble conformado por dos plantas ubicado en la avenida J.A.P., protocolizado el 12/03/2007, otro instrumento donde el ciudadano L.E.M.M., da en venta pura y simple al ciudadano C.J.A., unas bienhechurias ubicadas en el Barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito, protocolizada el 29/06/2005, otro instrumento donde el ciudadano L.E.M.M., da en venta pura y simple a la ciudadana Arrizaga Zuñiga un vehículo camión según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo del Estado Barinas el 09/03/2007. Todas estas instrumentales no guardan relación con la pretensión ejercida por la accionante, ya que esta atacando de nulidad, las ventas que fueron protocolizadas el día 12/11/2004, bajo el N° 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, donde su cónyuge L.E.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M. y el de fecha 12/03/2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, donde el ciudadano L.Y.M.M., dio en pago, el mismo bien al ciudadano J.A.D.G., como podemos observar se esta atacando de nulidad esas dos ventas, por lo que las otras enajenaciones por las cuales se acompañó los citados instrumentos, no son objeto de conocimiento de nulidad, solo colorea que su cónyuge a efectuado todas esas enajenaciones anteriormente señaladas, pero para el hecho controvertido no guardan relación directa con lo que es objeto este fallo, por estos motivos el Tribunal no aprecia tales instrumentos públicos por no ser hechos controvertidos. Así se decide.

La parte demandada J.A.D.G., por intermedio de su apoderado judicial R.O.L., y la accionante por intermedio de su Apoderada Judicial F.B.M., consignaron los informes de la presente causa, el primero de los nombrados expone en los mismos, todas las defensas que alegó en la contestación de la demanda, como lo es que las nulidades son interpretación restringida, que la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho afirmativo y que cada parte tiene el deber de acreditar la prueba y que la parte actora no probó la pretensión alegada en la demanda, que los terceros de buena fe no le es oponible las nulidades de venta de bienes gananciales, por el principio de la relatividad de los contratos y que la parte actora no registró la demanda, como se puede observar todas esas defensas fueron suficientemente desarrolladas y apreciadas en este fallo, en este mismo sentido, se orientan los alegatos afirmados por la parte actora, donde expone que probó todos los hechos afirmados en la demanda, por lo cual no es necesario que el Tribunal haga nuevo pronunciamiento sobre tales alegatos, ya que del texto de la sentencia se desprende que los mismos ya fueron analizados.

En base a toda la motivación realizada en el presente fallo, se llega a la conclusión de que las pretensiones incoadas por la accionante, fueron demostradas en forma contundente en el lapso probatorio, aún aquella donde la ley la exoneraba de probar los hechos que la parte demandada negó, y además aportó nuevos hechos que en ningún momento demostró, por otro lado, en la actualidad la corriente dominante, en referencia a la distribución de la carga de la prueba, ya no se habla de inversión de ésta, sino de un desplazamiento de la misma por saturación del onus probandi, al que se refiere el profesor español L.M.S., sin embargo el criterio acogido por nuestro Código de Procedimiento Civil, según el nuevo texto constitucional, en referencia a los Artículos 2, 21, 26 y 49, es que el operador de justicia al aplicar la regla distributiva de la carga de la prueba, contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de disponibilidad, acercamiento, acceso, contacto o facilidad que pueden tener las partes, y sobre el cual pesa la carga de la prueba, donde debe aportar al proceso, los medios probatorios demostrativos de las circunstancias de hecho que son el presupuesto de la norma contentiva de las consecuencias jurídicas que les favorece, tal como sucedió en el caso de marras, donde la parte actora demostró los presupuestos jurídicos y consecuencias que le favorece en cuanto a las normas invocadas como fundamento de su pretensión, es decir, el bloque de normativa que contiene nuestro legislador, en referencia a los bienes de la comunidad de gananciales y en base a toda esa normativa y a los medios probatorios que aportó se declara procedente las pretensiones interpuestas en el libelar y así serán consagradas en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana P.d.C.G.M. contra los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y J.A.D.G., de los instrumentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara la nulidad de los siguientes intrumentos:

1) El inscrito el 12/11/2004, bajo el N° 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, donde su cónyuge L.E.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M..

2) El inscrito el 12/03/2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, donde el ciudadano L.Y.M.M., dio en pago, el mismo bien al ciudadano J.A.D.G..

2) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada J.A.D.G., referida a la falta de cualidad pasiva, contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar a la oficina inmobiliaria de registro público con funciones notariales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe las notas marginales en los protocolos y asientos respectivos.

Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las parte de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso establecido en la ley, todo de conformidad con el Artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ¬¬¬veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho (28/04/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR