Decisión nº PJ0082008000472 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-001997

PARTE ACTORA: P.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.088.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 59527.

PARTE DEMANDADA: A.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.002.

MOTIVO: DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil.

I

Se recibió en fecha 06 de febrero de 2007, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,, la presente acción que por DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, fue interpuesta por la ciudadana P.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.978.088, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.527, contra el ciudadano A.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.002.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que se verificasen los actos conciliatorios y posteriormente la contestación a la demanda; se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.

Comisionado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, extensión Barlovento, para la práctica de la citación del demandado, esta fue realizada en fecha 30 de abril de 2007; recibiéndose el exhorto en fecha 01-06-2007.

En fecha 12 de junio de 2007, el Secretario de esta Sala, certificó la citación de la parte demandada y se dejó expresa constancia que el lapso para su comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente al del 12-06-2007.

A través de acta levantada en fecha 30 de julio de 2007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual comparecieron las partes P.L.G. y A.M.N., ya identificados, se dejó expresa constancia que no hubo conciliación alguna; insistiendo la parte actora seguir con el curso del presente asunto.

En fecha 17 de septiembre de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció la parte actora P.L.G., asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano A.M.N., ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano A.M.N., parte demandada, asistido en este acto por el abogado F.M., procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto, mediante el cual se ordenó aperturar en cuadernos separados las incidencias de Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, y se fijó oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del 26-09-2007, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 03 de octubre de 2007, se levantó acta mediante el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.L.G. y A.M.N., quienes manifestaron que aún cuando están separados, continúan habitando en el mismo inmueble y comparten los gastos de manutención, razón por la cual se dificulta en estos momentos plantear alguna conciliación y acuerdo, con relación a las instituciones familiares de Guarda, Manutención y Régimen de Visitas a favor de su hija ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ . Se dejó expresa constancia que no hubo conciliación alguna.

En fecha 04 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó incorporar copias certificadas del Acta de fecha 03-10-07, a las Incidencias de Guarda, Obligación de Manutención y Régimen de Visitas. Igualmente, se acordó oír la opinión de la adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ .

En fecha 16 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ , quien ejerció su derecho a ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 25 de Febrero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para el acto oral de Evacuación de Pruebas, se levantó acta, dicho acto fue anunciado con las formalidades de ley y solo se hizo presente la parte actora P.L.G., y su apoderado judicial, abogado O.C., inscrito en el IPSA bajo el 29.468.

En fecha 17 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de abril de 2008, la Secretaria dejó constancia que en fecha 28/03/08, fue notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII de la presente acción que por DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, fue interpuesta por la ciudadana P.L.G., ya identificada, debidamente asistida por el abogado O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.527, contra el ciudadano A.M.N., antes identificado, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La parte actora en su escrito libelar, expresó que: Contrajo matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 1989, con el ciudadano A.M.N., por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que antes mantuvo relación concubinaria con su hoy esposo y que procrearon tres (03) hijas de nombres C.L., NINOSKA M.L., mayores de edad, nacidas el 29-11-1983, 24-10-1986, respectivamente y ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ , nacida el 29-06-1992, adolescente de dieciséis años de edad, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el apartamento distinguido como Pent-House, del inmueble L.P., en la calle Tres de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare, del Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, que en principio la relación fue armónica, pero que desde hacía 3 años la actitud de su cónyuge se ha tornado agresiva y violenta, que arremete en su contra con insultos y vejámenes que imposibilitan la vida en común, que su cónyuge tiene el vicio del alcoholismo, lo cual a su juicio hace de su hogar un ambiente hostil y que le produce traumas psicológicos a sus hijas. Señala la actora que su cónyuge cada vez se torna más agresivo, profiriéndole por cualquier causa insultos que la degradan como persona, que sexualmente es ignorada. Como conclusión indica la demandante de los hechos narrados, los maltratos verbales y psicológicos que recibe de su cónyuge, le imposibilita la vida en común él. Que ocurre para demandar al ciudadano A.M.N. en divorcio por cuanto abandonó el hogar y la ha sometido a sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

SEGUNDO

En el presente asunto, se verificaron los actos conciliatorios, y en la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el demandado ciudadano A.M.N., asistido de abogado, procedió a dar contestación a la misma, exponiendo que no es una persona que sufre de alcoholismo, que es un empresario; niega que pueda tener SIDA, que lo demostró con un examen médico; que en ningún momento ha maltratado a la señora P.L.D.M.; que no se quiere divorciar porque quiere mucho a su familia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Especial, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas, al cual comparecieron: La parte demandante, con su apoderado judicial; y la testigo promovida por la parte actora, ciudadana M.I.R.B..

La parte actora ratificó las pruebas promovidas junto con el líbelo de la demanda:

Acta de Matrimonio signada con el Nº 197, de fecha 08 de septiembre de 1989, emanada del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los Ciudadanos A.M.N. y P.L.G. (Folios 06 al 08); esta Sala aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos y ASI SE DECIDE.

Actas de Nacimiento Nº 8, 9 y 211, las dos primeras de fechas 19-01-1986 y la tercera del 10-04-1995, correspondientes C.L. y NINOSKA M.L., mayores de edad y la tercera a la adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ , de dieciséis (16) años de edad, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.D.Z., del Estado Miranda; esta Sala aprecia los anteriores medios probatorios por no haber sido impugnados por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre C.L., NINOSKA y ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ y los ciudadanos A.M.N. y P.L.G.. Y ASI SE DECIDE

Copia de estatutos de la empresa Distribuidora de Carnes Zumcerdos, S.R.L., expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda(Folios 12 al 15); Copia de documento de Constitución de Hipoteca, donde figuran prestatarios los ciudadanos A.M.N. y P.L.G., expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda(Folios 16 al 20); Copia de documento de propiedad de inmueble ubicado en la Ciudad Campestre Mampote, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda(Folios 21 al 22); Copia de documento de hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en la Ciudad Campestre Mampote(Folio 23 y vto.); Copia de documento de propiedad de inmueble ubicado en el Centro Comercial Trapichito, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Municipio Autónomo Plaza) del Estado Miranda(Folios 24 al 26); Copia de documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Parroquia San Agustín, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital (Folios 27 al 32); Copia de estatutos de la empresa Delicias de Cerdos Estrella C.A., expedida por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Folios 33 al 42); Copia de documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Río Chico, emanado de la Notaría Pública Vigésima Sexta de (Folios 43 al 45); Copia de Certificado de Registro de vehículo Chevrolet Blazer, clase camioneta, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y copia de Acta de Revisión (Folios 46 y 47); Copia de Certificado de Registro de vehículo Fiat Uno, tipo sedan, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y copia de Documento de venta (Folios 48 y 49), esta Juzgadora aprecia los anteriores medios probatorios en su condición de documento público y como prueba de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la testigo M.I.R.B., rindió declaración.

TESTIGO M.I.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.168, debidamente juramentada la testigo, se procedió ha tomar su testimonio, el cual expresó: a la segunda pregunta de donde conoce a los ciudadanos A.M.N. y P.L.G., respondió, del trabajo, de la residencia L.P., que es conserje. A la pregunta ¿a podido usted observar si el ciudadano A.M.N., se queda durmiendo fuera del apartamento donde vive y concretamente en donde? Respondió, “…amanece así en el carro tomado”. A la pregunta ¿La conducta del Sr. A.M.N., usted la puede catalogar de normal, pacífica o agresiva? Respondió “…Yo pienso así que agresivo, conmigo no pero con la Sra. Pragedis”. Se le pregunto en que consiste la agresividad hacia la Sra. P.L., a lo que respondió: En que pelea con ella así cuando esta borracho. Asimismo se le pregunto ¿Usted ha podido presenciar esas peleas? Respondió afirmativamente. A la pregunta décima tercera respondió “Lo que pasa es que yo subo a limpiar al PH, y esta peleando con ella diciéndole palabras feas coño de madre y yo estoy afuera limpiando y veo porque el grita. Y a veces veo que la Sra. Pragedis sale a trabajar y cuando yo subo que el se queda lo veo con una copa tomando.”. Quien aquí suscribe Juez Unipersonal VIII, preguntó ¿De acuerdo a lo que usted ha expuesto diga si es cierto, que usted ha presenciado alguna o algunas situaciones donde usted ha evidenciado maltratos verbales, es decir de palabra de parte del Sr. Márquez hacia su esposa la Sra. P.d.M.? Respondió que Sí.

Antes de entrar a valorar el testigo cuyas deposiciones fueron determinadas ut supra, esta sentenciadora en cuanto a la testimonial de la ciudadana M.I.R.B., se permite realizar las siguientes consideraciones, estima en primer lugar que fue la única testigo promovida y evacuada y que pudo ser valorada y apreciada por esta juzgadora, en este sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de agosto de 2004, (caso: M.T. de Belisario contra J.R.B.L.), Exp. Nº AA-20-C-2.003-000448, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, que señaló:

…Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

´...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación´. (Negritas y Subrayado de la Sala de Casación Civil).

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había ´..imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...´.”

En razón de lo antes expuesto, quién aquí suscribe, considera que la testigo M.I.R.B. fue congruente en sus deposiciones, en el sentido de que el señor A.M.N. incurrió en exceso e injuria contra su cónyuge P.L.G., como de sus mismas deposiciones se evidencia que, si le constaba que el demandado mantenía una conducta agresiva hacia su esposa, que lo ha escuchado proferirle insultos graves cuando sube a limpiar el Pent-House, toda la claridad y orientación clara y concisa de todos los hechos acaecidos, conforme lo señala la actora, permiten a esta juzgadora apreciar la declaración de la testigo, dándole pleno valor probatorio y por ende eficacia jurídica, haciendo uso de la potestad que le confiere nuestro ordenamiento jurídico adjetivo. Así se establece.

CUARTO

La adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ , de dieciséis (16) años de edad, al momento de opinar expresó:

…en relación al divorcio creo que puede ser una solución para todos, mi papá toma alcohol, pero el dice que no es alcohólico, mi papá siempre me da para mis cosas, él es muy chévere, en cuanto a con quien debería quedarme, preferiría quedarme con mi mamá, mi papá tiene una hija fuera del matrimonio, yo quiero que él se haga la prueba de ADN, para saber si la bebe es mi hermanita, pero mi papá no quiere, la mamá de la niña ha llamado a la casa y al celular molestando, yo no quiero eso. En cuanto a las visitas me gustaría mantener frecuente contacto con mi papá, pero tampoco quiero que me llame en la madrugada, porque en una oportunidad, cuando me quede en la casa de una amiga, él lo hizo.

La cual se tiene en consideración, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

La actora ciudadana P.L.G., en su libelo de demanda invocó la causal contenida en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común

En cuanto a la causal invocada, según la obra: Matrimonio y Divorcio, del autor A.E.G.F., al comentar la causal 2° antes referida, Pág. 38 y 39, señala lo siguiente:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Subrayado de esta Sala)

En relación al ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, el autor E.C.B., al comentarlo expone:

Los excesos, sevicia e injurias graves: Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificados.

Al respecto, observa esta Juzgadora que, las causales de divorcio constituyen hechos que en el presente caso, la accionante debe comprobar. Siguiendo por ende, este orden de ideas, la actora ofreció en el acto oral de evacuación de pruebas, documentales y testimonial, de esta última se puede apreciar que ciertamente se encuentran debidamente configuradas las causales de abandono y la sevicia e injuria alegadas, ya que fue reiterado por la testigo apreciada y valorada, que el ciudadano A.M.N., abandonó y cometió sevicia e injuria hacia su esposa P.L.G., testigo que hace plena prueba de tales hechos, por lo que el demandado transgredió las obligaciones conyugales, al hacerlo de una manera grave, voluntaria e injustificada; toda vez que incurrió en el abandono moral y en sevicia e injuria hacia su cónyuge de forma grave, intencional e injustificada. Y ASI EXPRESA

En virtud de lo antes expuesto, considera quién aquí decide que la presente acción de divorcio, interpuesta por la ciudadana P.L.G., plenamente identificada en autos, debe prosperar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana P.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.978.088, asistida por el abogado en ejercicio O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.527, contra el ciudadano A.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.817.002. Como consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos P.L.G. y A.M.N., plenamente identificados en autos, el cual contrajeron en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que:

La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ , de dieciséis (16) años de edad, será compartida por ambos progenitores. ASI SE ESTABLECE.

La CUSTODIA, será ejercida por su progenitora ciudadana P.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.088. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es preciso hacer las siguientes consideraciones: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención. En cuanto a la capacidad económica del obligado, de los elementos traídos a los autos no puede ser establecida la capacidad económica del padre, en virtud de no haber sido consignadas las declaraciones de impuestos sobre la renta, sin embargo, de las actas se evidencia que el obligado a manutención posee bienes y empresas que suponen ingresos económicos. Por tanto el obligado a manutención ciudadano A.M.N., tiene el deber de suministrar una cantidad para la manutención de su hija ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ . En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano A.M.N., a favor de la adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ , la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1332,05) mensuales, equivalente a Cinco Tercios (5/3) del Salario Mínimo, vigente a partir del 1° de Mayo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Se fija igualmente dos sumas adicionales una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre cada una por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1332,05), equivalente a Cinco Tercios (5/3) del Salario Mínimo. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberá ser entregadas por el ciudadano A.M.N., a la ciudadana P.L.G., ya identificada. En cuanto a la obligación de manutención a favor de las jóvenes C.L., NINOSKA M.L., se observa que el régimen de p.p. al que estaban sometidas se extinguió, adquiriendo plena capacidad, por lo tanto las jóvenes antes identificadas, si bien tienen derecho, siempre que se cumplan los extremos señalados en el articulo 383 de la LOPNNA, a reclamar manutención a su padre, deben hacerlo personalmente. Y ASI SE ESTABLECE.

Se establece el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ : PRIMERO: El padre podrá retirar del hogar de la madre cada quince días a la adolescente los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 am) y reintegrarla a dicho hogar los días domingos a las cuatro de la tarde (4:00 pm). SEGUNDO: En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas entre ambos progenitores, el año en que la adolescente pase Carnavales con el padre, ese año disfrutará la Semana Santa con la progenitora, así sucesivamente. TERCERO: Las vacaciones Escolares, serán compartidas entre ambos progenitores, un año la primera mitad lo pasará con el progenitor y el año siguiente disfrutará con el padre la segunda mitad, y así intercaladamente. CUARTO: Las vacaciones de navidad y fin de año, serán igualmente compartidas, el año en que la adolescente pase la navidad con su progenitor, pasará año nuevo con la madre y así sucesivamente. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

LA SECRETARIA ACC.

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. M.N.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.N.S.

AP51-V-2007-001997

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