Sentencia nº 00048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2007-0238

Mediante sentencia Nº 552 del 18 de abril de 2007, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados C.A.C., R.C.G., M.G.M. y V.I., inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 16.021, 58.652, 77.469 y 117.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PRAIANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1986, bajo el Nº 5, Tomo 85-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000309, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS el 25 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de agosto del mismo año, “mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas de las Residencias PRAIANO II, III, IV y V”.

En el escrito recursivo, la parte accionante solicitó medida de suspensión de efectos sobre el acto impugnado.

Por auto del 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador Metropolitano. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el expediente administrativo relacionado con este juicio.

El 10 de mayo de 2007, el abogado R.C.G. actuando con el carácter antes indicado, solicitó se abriera cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida de suspensión de efectos.

En fecha 1º de junio de 2007, se recibió en la Sala oficio Nº 0738 proveniente del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual se remitió el cuaderno separado del expediente Nº 2007-0238.

El 5 de junio de 2007 se dio cuenta la Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte actora.

Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2007, la Sala solicitó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas informara sobre la vigencia y situación actual de la ocupación temporal de los inmuebles descritos en el artículo 1º del Decreto Nº 000309, emanado de la referida Alcaldía y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas el 31 de agosto de 2006, y respecto a los resultados de los estudios ordenados en el artículo 2 del mencionado Decreto, relativos a la adecuación de los inmuebles en referencia con el Proyecto “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”.

El 13 de agosto de 2007, el Alguacil de la Sala consignó recibos de la notificación de dicha decisión al apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Praiano S.R.L., a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuraduría Metropolitana.

En fecha 9 de octubre de 2007, el abogado I.E.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.551, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, informó a la Sala sobre los particulares señalados anteriormente.

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2007, el abogado Rafael Chavero Gazdik, actuando en representación de la parte actora insistió en la solicitud de suspensión de efectos del Decreto impugnado.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo cuya suspensión se pretende es el Decreto Nº 000309 dictado el 25 de agosto de 2006 por el Alcalde del Distrito Metropolitano, cuyo contenido es del tenor siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

Despacho del Alcalde

Decreto Nº 000309

J.B.

Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 8, numerales 2, 3, 9 y 11 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19, numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Considerando

Que la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia; de solidaridad y prevalencia del interés general y que constituyen fines esenciales del Estado Venezolano, en cualquiera de sus manifestaciones, servir al pueblo y asegurar la vigencia de un orden social justo;

Considerando

Que de conformidad con los artículos 82 y 178, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas es competencia del Nivel Metropolitano la ejecución de políticas públicas de contenido social para atender las necesidades de viviendas de los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas;

CONSIDERANDO

En el marco de las referidas políticas públicas, la Alcaldía Metropolitana de Caracas con el fin de afrontar y resolver la problemática habitacional existente en la entidad Distrital, diseñó el Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, el cual implica el reacondicionamiento, refacción, remodelación, rehabilitación y culminación de la construcción de algunos inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran deshabitados, los cuales serán expropiados para su habitabilidad, así como la creación de núcleos endógenos de desarrollo que provean servicios sociales, económicos, culturales y médico asistenciales, a los miembros de estas comunidades;

CONSIDERANDO

Que mediante Acuerdo Nº 01-2006 de fecha 5 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0048 de fecha 5 de enero de 2006, el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del referido Proyecto: “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” y según acuerdo Nº 90-2006 de fecha 3 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, se amplió el ámbito de aplicación de dicho acuerdo:

DECRETA

Artículo 1.- La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto: ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

, de las RESIDENCIAS PRAIANO II, III, IV y V, las cuales se encuentran construidas sobre cuatro (4) parcelas de terrenos pertenecientes al desarrollo urbanístico conocido como “Terrazas del Ávila”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Las Parcelas son las identificadas con las letras y números A4-01; A4-04; A4-05, A4-06 y sus linderos y medidas son los siguientes:

(…)

Artículo 2.- La Alcaldía Metropolitana de Caracas realizará los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económico – financieros que sean necesarios, a fin de determinar si los inmuebles identificados en el artículo 1 de este Decreto reúnen las condiciones necesarias para la ejecución del Proyecto `DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’, a ser ejecutado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Artículo 3.- Si de los estudios realizados se determina que los inmuebles identificados en el artículo 1 de este Decreto reúnen las condiciones necesarias para la ejecución del Proyecto se procederá de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; en caso contrario se procederá a su desafectación.

Artículo 4.- Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 5.- Se ordena la ocupación temporal de los bienes inmuebles descritos en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 6.- Se instruye al Procurador Metropolitano para que notifique de la medida de ocupación temporal a los propietarios de los inmuebles afectados, así como para que deje constancia de su estado físico para el momento de la ocupación y los bienes que en ellos se encuentren.

Artículo 7.- Se instruye al Procurador Metropolitano, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Distrito Metropolitano de Caracas, para que proceda a efectuar las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adquisición de los inmuebles identificados en el artículo 1º de este Decreto, así como las bienhechurías y los derechos que sean necesarios para la ejecución de las políticas relacionadas con el Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

.

Artículo 8.- Se instruye a la Policía Metropolitana para que custodie de forma permanente los inmuebles afectados garantizando su seguridad.

Artículo 9.- Las Secretarías de Infraestructura, Vialidad y Transporte y de Finanzas Metropolitana y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quedan encargadas de la ejecución del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil seis (2006)”.

II

ANTECEDENTES

Refieren los representantes judiciales de la parte actora, que antes de la emisión del acto administrativo impugnado se sucedieron varias actuaciones administrativas las cuales se describen a continuación:

Indican que el 5 de enero de 2006 el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el Acuerdo Nº 01-2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0048 Extraordinario, de esa misma fecha, mediante el cual acordó declarar de utilidad pública la ejecución del Proyecto “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Exponen que posteriormente, con base en el acuerdo antes mencionado, el Cabildo Metropolitano el 16 de junio de 2006 mediante el Decreto Nº 000275 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00130, decretó la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, de las cuatro parcelas propiedad de su representada y las edificaciones sobre ellas construidas, pertenecientes al desarrollo urbanístico Terrazas del Avila identificadas con las letras y números A4-01, A4-04, A4-05 y A4-06.

Narran que en virtud de una solicitud de desafectación realizada ante la Procuraduría Metropolitana por los propietarios de varios apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Praiano I, y dado que estos habían adquirido la propiedad de sus inmuebles con anterioridad al Decreto de afectación de los mismos, la propia Alcaldía Metropolitana consideró que el Edificio Praiano I no podía ser afectado para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que procedió posteriormente, a dictar el Decreto Nº 000309 cuya suspensión se pretende y mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa para la ejecución del mencionado proyecto de los edificios Residencias Praiano II, III, IV y V.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte accionante solicita cautelarmente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 000309, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de agosto de 2006, que declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de Viviendas par los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas” de las Residencias Praiano II, III, IV y V propiedad de su representada.

Específicamente solicitan que “al dictarse la medida cautelar solicitada se notifique a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que se abstenga de realizar cualquier actuación jurídica o material de ejecución del acto administrativo suspendido; y ii) se notifique al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se deje sin efecto la ‘Anotación Provisional’ nota marginal colocada en el Protocolo Correspondiente al Documento de Condominio de Residencias Praiano (Número 47, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 20-7-1995), en el cual se hace mención a la afectación y ejecución forzosa de los inmuebles propiedad de INVERSIONES PRAIANO, S.R.L. dispuesta por el Decreto Nº 000309, y por lo tanto, se deje sin efecto cualquier tipo de obstáculo o restricción al registro de cualquier enajenación o gravamen de (sic) relacionada con los apartamentos que conforman dicho Conjunto Residencial”.

Como fundamento de dicha solicitud, los apoderados judiciales de la parte actora exponen lo siguiente:

  1. Respecto al requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho, indican que conforme se desprende del artículo 2 del acto impugnado “se procedió a la afectación del inmueble propiedad de (su) representada, sin ni siquiera haber realizado los estudios necesarios a fin de determinar si los mismos eran aptos para la ejecución del ‘Proyecto de Dotación de Viviendas`, y más aún, si se encontraban deshabitados y en situación de abandono. Además, la afectación se realizó sin contar con la disponibilidad presupuestaria, tal y como lo han manifestado las autoridades del gobierno nacional”.

    Alegan que el inmueble propiedad de su mandante no cumple con los requisitos expuestos en el Acuerdo Nº 01-2006, que declaró la utilidad pública, por cuanto no se trata de inmuebles abandonados y deshabitados que requieran reacondicionamientos o remodelaciones, sino de apartamentos de lujo, terminados y que se encuentran desde hace varios años en el mercado, existiendo incluso en cada una de las torres que conforman el Conjunto Residencial Praiano diversas familias en condición de propietarios o arrendatarios.

    Refieren que se ha pretendido utilizar una figura inaplicable “al caso concreto (ocupación temporal); pues para ocupar anticipadamente inmuebles que serán objeto de expropiación es necesario proceder a través de la figura de la ocupación previa, para lo cual se exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, entre ellos, la consignación del pago ante la autoridad judicial competente”, y que además, la ocupación temporal se refiere a bienes distintos a los que serán objeto de la expropiación.

    2. En cuanto al periculum in mora señalaron que era evidente el cumplimiento de este requisito, toda vez que “con el acto administrativo impugnado se le ha impedido a (su) representada, en forma ilegítima, que continúe disponiendo de los inmuebles de su propiedad, pues ello ha implicado la imposibilidad de protocolizar documentos de compraventa, salvo que ello sea autorizado expresamente por el Departamento Legal del Distrito Metropolitano de Caracas”.

    Aducen que se corre el riesgo de que los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Praiano y que aún no han sido vendidos o alquilados sean invadidos ilegalmente, lo cual alegan no es un peligro “hipotético ni exagerado para el caso de (su) representada, pues el sábado 20 de enero de 2007, se presentó una situación muy delicada en la Urbanización Terrazas del Ávila, la cual estuvo a punto de generar actitudes violentas entre los vecinos del sector y unos invasores. Nos referimos al intento de invasión de algunos apartamentos del Conjunto Residencial Praiano, la cual estuvo orquestada, a decir de los propios invasores por las autoridades del Distrito Metropolitano”.

    Alegan que los invasores “dejaron bien claro que ‘volverían luego’ a concretar la toma violenta de los apartamentos vacíos del Conjunto Residencial Praiano”, y que la situación descrita fue reseñada en una nota de prensa del diario El Universal del 21 de enero de 2007, la cual anexan a su escrito, y se evidencia también de la denuncia que interpusieron ante el Ministerio Público cuya copia adjuntan a su libelo marcada “O”.

    Con base en lo anterior, concluyen que de concretarse una invasión en los prenombrados edificios se causaría un daño a su representada de imposible reparación “pues es un hecho público y notorio que el desalojo de inmuebles invadidos ha sido una obligación omitida por las autoridades encargadas de garantizar la propiedad privada”, e implicaría la imposibilidad de alcanzar los fines perseguidos con la declaratoria de utilidad pública de los mismos.

    Agregan que la invasión de dichos inmuebles no solo causaría un daño a su representada sino que “además generaría un enorme descontento en el resto de los propietarios e inquilinos del Conjunto Residencial Praiano, quienes tendrían sobradas razones para dudar de su seguridad personal, ante cualquier conflicto que podría generarse entre invasores y vecinos. Además de que verían claramente disminuida la inversión realizada en la adquisición de sus viviendas. Ello haría sencillamente imposible la actividad económica de nuestra representada y crearía un caos dentro de esa urbanización”.

    Citan sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. dictada el 16 de marzo de 2005 e indican que “para la Sala Constitucional resulta suficiente el riesgo de que se pueda disponer de un bien inmueble, sin haberse iniciado el procedimiento expropiatorio, para justificar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos. Esto es precisamente lo que se solicita en el presente caso”.

    En otro orden de ideas, expresan que aun cuando se desconozca el riesgo de una invasión “el Decreto Nº 000309 ordenó una ilegítima, ilegal y arbitraria ocupación temporal de los inmuebles propiedad de (su) representada, lo que de concretarse igualmente acarrearía un daño de difícil reparación por una sentencia definitiva que anule el acto impugnado”.

    Por último, señalan que “la Sala Constitucional ha establecido, en criterios vinculantes, que el requisito del periculum in mora es determinable con la sola verificación de la presunción de buen derecho analizado anteriormente, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en definitiva. (Veáse sentencias Nº 523/2000; 1293/2002 y 2733/2004)”.

    IV

    DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS

    En el escrito presentado el 9 de octubre del año en curso, la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas expresó lo siguiente:

    Sobre la situación y vigencia de la ocupación temporal de los inmuebles descritos en el Artículo 1 del Decreto Nº 000309, emanado de esta Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 31 de Agosto del 2006, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del Proyecto de ‘Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas’; primer particular del cual esta digna Sala solicita informe.

    Le informamos que no hemos realizado actuación o actividad alguna de ejecución de la ocupación acordada en los términos del Decreto, por lo que no puede aducirse riesgo de daño alguno o irreparable causado por el mismo y así será hasta dar cumplimiento a las fases legales de la expropiación.

    Sobre los estudios ordenados en el artículo 2 del decreto supramencionado, relativo a la adecuación de los inmuebles en referencia con el Proyecto de ‘Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas’, segundo particular del cual esta digna Sala solicita informe.

    Le informamos que estamos en la elaboración de un proyecto conjuntamente con ‘INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS’, organismo adscrito a esta Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se encarga de realizar estudios y proyectos sobre realización, proyección, reparación, habilitación y elaboración de viviendas, a fin de poder dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto

    (sic).

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir la solicitud de suspensión de efectos del Decreto Nº 000309, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 25 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de agosto del mismo año, “mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas de las Residencias PRAIANO II, III, IV y V”.

    Al respecto se observa que los recurrentes sustentaron su petición de protección cautelar en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar la resultas del juicio

    .

    Conforme al texto antes citado, la medida cautelar en este consagrada, anteriormente establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo está dirigida a suspender los actos administrativos de efectos particulares, existiendo otras vías en nuestro ordenamiento jurídico para solicitar protección cautelar en el caso de recursos contra actos generales.

    Ahora bien, la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo, fue aceptada por esta Sala Político- Administrativa con base en el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 61 dictada el 23 de enero de 2007, con ocasión de un recurso de nulidad incoado contra el Decreto Nº 000266 del 6 de junio de 2006 emanado del Alcalde Metropolitano, que declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El Retiro, Los Cujicitos, Los Dos Cerritos, S.E., Cotiza y La Trilla.

    Dicha sentencia, siguiendo un criterio formal, consideró el mencionado decreto de afectación como un acto de efectos generales a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual enumera los instrumentos jurídicos utilizados por los Municipios para ejercer sus competencias y entre estos define a los “Decretos” como “actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa”, que deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

    En tal sentido, considerando que el recurso incoado por los representantes de la sociedad mercantil Inversora Praiano, S.R.L. cuestiona un decreto emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, el cual bajo el criterio antes expresado de la Sala Constitucional de este M.T. se clasifica como un acto de efectos generales, esta Sala debe concluir que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable al caso de autos.

    Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala con el objeto de procurar la tutela judicial efectiva y la garantía de justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 eiusdem que prevé las facultades del juez contencioso administrativo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, considera pertinente pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, determinando su procedencia en atención a lo establecido en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso de acuerdo a la remisión prevista en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esto es, previa revisión de los requisitos inherentes a toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, siendo éste el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que presumiblemente posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

    En este punto, cabe destacar que los recurrentes alegaron en su solicitud que “la Sala Constitucional ha establecido, en criterios vinculantes, que el requisito del periculum in mora es determinable con la sola verificación de la presunción de buen derecho analizado anteriormente, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en definitiva. (Veáse sentencias Nº 523/2000; 1293/2002 y 2733/2004).

    Al respecto se observa que en ninguna de las mencionadas decisiones dictadas por la Sala Constitucional de este M.T. con ocasión de los juicios tramitados en los expedientes números 00-0739, 01-1797 y 04-1544 respectivamente, se expresa el criterio indicado por la parte actora cuya transcripción está comprendida en el párrafo anterior, pues por el contrario en todas estas sentencias se ratifica la necesaria coincidencia de los dos requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de las medidas cautelares ordinarias, existiendo tal excepción únicamente en el caso de los amparos cautelares, en los que atendiendo a la naturaleza constitucional de los derechos debatidos, se entiende que la existencia de la presunción de buen derecho, configurada en ese caso por la inminencia de una violación a un derecho constitucional, es suficiente para considerar satisfechos los mencionados requisitos.

    Así, la solicitud bajo análisis únicamente resultará procedente en el caso de que se verifique la existencia simultánea de los requisitos aludidos, pues la constatación de uno sólo de ellos no es suficiente para el otorgamiento de la protección que requieren los accionantes.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a determinar la concurrencia en el caso concreto del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Como se indicó antes, la sociedad mercantil Inversiones Praiano, S.R.L. pretende a través de su solicitud de suspensión del acto impugnado que: 1) Se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de realizar cualquier actuación jurídica o material de ejecución del acto recurrido, y 2) Se ordene al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que deje sin efecto la nota marginal referente a la “Anotación Provisional” colocada en el protocolo correspondiente al documento de condominio de Residencias Praiano.

    1. Alegan los apoderados de la parte recurrente que los inmuebles propiedad de su mandante no cumplen los requisitos establecidos en el Acuerdo Nº 01-2006 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas del 5 de enero de 2006, por no tratarse de inmuebles abandonados y deshabitados que requieran reacondicionamiento o remodelaciones, aduciendo además, que se procedió a la afectación del inmueble sin ni siquiera haber realizado los estudios necesarios a fin de determinar si los mismos eran aptos para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas.

    De conformidad con el artículo 2 del Decreto impugnado, la Alcaldía Metropolitana de Caracas “realizará los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económico – financieros que sean necesarios, a fin de determinar si los inmuebles” descritos en su artículo 1 cumplían con las condiciones necesarias para la realización del mencionado proyecto.

    Establece además el identificado Decreto en su artículo 3, que en caso que dichos inmuebles no reúnan las condiciones para la ejecución del aludido proyecto se procedería a la desafectación de los mismos.

    Conforme consta en el expediente, el 9 de octubre de 2007 el abogado I.E.A.H., actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó la información requerida por esta Sala mediante decisión Nº 1.190 del 4 de julio de 2007, indicando sobre los estudios ordenados en el Decreto impugnado, que estaban “en la elaboración de un proyecto conjuntamente con el ‘INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS’, organismo adscrito a esta Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se encarga de realizar estudios y proyectos sobre realización, proyección, reparación, habilitación y elaboración de viviendas, a fin de poder dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto” (sic).

    Al respecto observa la Sala lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Las limitaciones previstas en el artículo antes citado, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia.

    En este sentido, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, consagra el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública.

    Dicho procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria de utilidad pública de la obra que se trate, por parte de la Asamblea Nacional, el C.L. o el Concejo Municipal, según corresponda la ejecución de la obra al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley.

    Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, ello según el artículo 5 eiusdem.

    Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley.

    Asimismo, se prevé en dicha Ley la ocupación temporal de los bienes, a fin de realizar los estudios necesarios para la elaboración del proyecto de la obra y para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo y otros (artículo 52 eiusdem), para lo cual es necesario una resolución motivada del representante del poder ejecutivo de la entidad respectiva, la cual se protocolizara en la Oficina de Registro correspondiente.

    A su vez, la Ley prevé la posibilidad de ocupar previamente los bienes a expropiar, cuando la autoridad a quien competa califique la obra pública como urgente (artículo 56 eiusdem).

    Conforme al procedimiento descrito en los párrafos precedentes, declarada la utilidad pública de la obra por el órgano legislativo, la autoridad administrativa correspondiente dicta el decreto de expropiación de los bienes necesarios para la ejecución de la obra, ordenando su adquisición forzosa, lo cual supone la previa determinación de la idoneidad de los bienes a expropiar, para la consecución de los fines públicos que se pretenden con la obra a ejecutar.

    Es decir, que si bien una vez declarada la utilidad pública de una obra, es posible conforme a la normativa que rige la materia la ocupación temporal de aquellos bienes que posiblemente resulten afectados por la medida de expropiación, no debe dictarse el decreto de expropiación sin antes determinar la adecuación de los bienes objeto del mismo con la obra de utilidad pública que pretende desarrollarse, quedando entonces por determinar si la inversión de los actos que conforman dicho procedimiento, acarrearía la nulidad del acto cuestionado o, por el contrario, configuraría el incumplimiento de una formalidad no susceptible de invalidar la actuación administrativa en estudio.

    Ahora bien, pese a que en el presente caso se decretó la adquisición forzosa de los bienes descritos en el acto recurrido, sin antes precisar la utilidad de los mismos para los fines públicos que se pretenden, el propio Decreto impugnado dispone en su artículo 3 que en caso de que los inmuebles identificados en el artículo 1 del mismo, no reúnan las condiciones necesarias para la ejecución del Proyecto “Dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano”, se procederá a la desafectación de los mismos, y, en consecuencia, no se ejecutaría la adquisición forzosa ordenada.

    Por ende, la situación creada en el Decreto no es definitiva, sino que se encuentra sujeta al posterior estudio y verificación de las condiciones establecidas en el Acuerdo Nº 01-2006.

    Con base en todo lo anterior, considera la Sala que en el presente caso, no es posible en esta etapa del procedimiento, precisar si la modificación del orden temporal de los actos que conforman el procedimiento de expropiación, sólo constituye el incumplimiento de una formalidad que no altera la validez del acto administrativo, por tratarse de una irregularidad de escasa relevancia que no impide el cumplimiento de la finalidad pública que la Administración pretende alcanzar; o si, por el contrario, altera uno de los elementos esenciales del acto administrativo, pudiendo viciarlo de nulidad absoluta.

    En tal sentido, sin prejuzgar sobre la legalidad del acto impugnado, la Sala a efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, visto que la situación creada por el proveimiento recurrido no es definitiva y que en esta fase procedimental no resulta evidente que la alteración del orden de los actos del procedimiento expropiatorio acarree la nulidad absoluta del acto impugnado, considera que no se verifican en el presente caso los requisitos inherentes a la protección cautelar que se solicita.

  2. En otro sentido, alega la parte actora que “el Decreto Nº 000309 ordenó una ilegítima, ilegal y arbitraria ocupación temporal de los inmuebles propiedad de (su) representada, lo que de concretarse igualmente acarrearía un daño de difícil reparación por una sentencia definitiva que anule el acto impugnado”.

    Asimismo, aducen que la ocupación temporal prevista en la Ley no se refiere a los bienes a expropiar sino a bienes distintos a estos, y que además se utilizó la ocupación temporal en sustitución de la ocupación previa, la cual debe ser acordada por un tribunal competente para ello.

    El artículo 52 de la Ley de Expropiación que prevé la ocupación temporal, establece textualmente que:

    “Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

  3. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

  4. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

    La ocupación durará tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada ”.

    El artículo transcrito supra, prevé la posibilidad de ocupar temporalmente propiedades ajenas para el desarrollo de estudios y otras operaciones destinadas a recoger datos para la formación del proyecto de utilidad general que se planifique, así como el establecimiento de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes y otros.

    De la lectura de dicha norma, no se infiere lo alegado por los actores, pues si bien el supuesto previsto en el número 2 del referido artículo alude a otras propiedades distintas a la afectada por la medida de expropiación, nada indica que, una vez declarada la utilidad pública de una obra, se excluya la posibilidad de realizar estudios preliminares que requieran una ocupación temporal de los bienes que serán objeto de la medida, pues el artículo citado se refiere a “propiedades ajenas por parte del que las ejecute”, y en todo procedimiento de expropiación, los bienes a expropiarse no pertenecen al ente administrativo que ejecutará la obra, pues de ser así, no haría falta la adquisición forzosa de los mismos.

    Esta disposición es aplicada en el decreto impugnado, al ordenarse en el mismo la ocupación temporal y la realización de unos estudios destinados a la determinación de la idoneidad de las propiedades cuya ocupación se indica para el desarrollo del proyecto antes identificado; por lo que en criterio de la Sala, habida cuenta de la previsión legal que faculta a la Administración para este tipo de actuación, no es posible en esta etapa del proceso concluir en la ilegalidad de la ocupación acordada.

    Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la sociedad mercantil Inversiones Praiano, S.R.L., referido a que se utilizó la ocupación temporal en lugar de la ocupación previa, advierte la Sala que el mismo no encuentra asidero en los hechos planteados, pues tal y como se puso de relieve anteriormente, la ocupación temporal decretada se dirige a la realización de los estudios pertinentes para la determinación de la adecuación de los bienes afectados, con el proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano, y no a la ejecución inmediata por razones de urgencia del proyecto que justifica la expropiación.

    Se indica además en el propio Decreto cuestionado que, en caso de concluirse de la realización de los análisis respectivos, en la falta de idoneidad de los bienes objeto del Decreto para el logro de los fines públicos que se pretenden, la Alcaldía del Distrito Metropolitano procederá a la desafectación de los referidos inmuebles.

    De esta forma, si bien la ocupación temporal constituye una limitación al derecho de propiedad de la accionante, la misma tiene su fundamento legal en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y se justifica en razón del interés general que procura la Administración con este tipo de actuaciones; por lo que la Sala en atención a los razonamientos precedentes, estima que la presunción de buen derecho alegada por la actora, no se verifica respecto a la improcedencia que alegan de la ocupación temporal ordenada en el Decreto impugnado. Así se decide.

    En otro orden de ideas, cabe destacar que conforme a la información contenida en el escrito presentado el 9 de octubre de 2007, por el abogado I.E.A.H., actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente territorial no ha realizado ningún acto de ejecución de la ocupación prevista en el Decreto cuestionado.

    Asimismo, considera la Sala pertinente advertir, que la propia norma antes citada protege a los administrados de perjuicios innecesarios en virtud de la actuación de la Administración, al disponer que las ocupaciones temporales allí previstas no podrán exceder de seis (6) meses, y pueden ser prorrogadas por una sola vez.

    El Decreto cuestionado emitido el 25 de agosto de 2006, no estableció ningún límite a la ocupación temporal en él acordada, sin embargo, con base en la norma antes citada, la Sala advierte que una vez iniciada la ocupación, la misma no deberá exceder del lapso y la prórroga legalmente previstos, todo ello en resguardo de los intereses particulares que pudieran verse afectados en virtud de tales medidas.

    3. Alega la accionante que se le ha impedido “en forma ilegítima, que continúe disponiendo de los inmuebles de su propiedad, pues ello ha implicado la imposibilidad de protocolizar documento de compraventa, salvo que ello sea autorizado expresamente por el Departamento Legal del Distrito Metropolitano de Caracas” (sic).

    Sobre este alegato se advierte que únicamente cursa una solicitud de inscripción de un documento de compra venta cuyo original corre inserto al folio 519 del expediente y en el cual consta el sello húmedo de recepción de un Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, no obstante, no consignan prueba alguna que evidencie las negativas de registro que, a su decir, han lesionado el derecho de su representada a disponer los bienes de su propiedad afectados por el Decreto cuya legalidad cuestionan en el presente proceso.

    En este sentido, conforme el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, en caso de que un Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, no existiendo constancia en el expediente de que la parte actora hubiera realizado tales gestiones.

    En virtud de lo anterior, visto que no se aportó al presente proceso prueba alguna de la negativa de registro que alegan los ha perjudicado, considera la Sala que no probó suficientemente los requisitos necesarios para la protección cautelar que se solicita.

    4. Además, la representación actora aduce la existencia de un riesgo inminente de que los aludidos inmuebles sean invadidos.

    Al respecto, observa la Sala que el propio Decreto impugnado instruye en su artículo 8 a la Policía Metropolitana para que de forma permanente custodie los inmuebles afectados, garantizando su seguridad, previendo así el riesgo denunciado y disponiendo lo necesario para evitar el peligro que alega la parte actora, lo cual desvirtúa el alegato en referencia.

    Finalmente, con base en los análisis precedentes, la Sala visto que la recurrente no demostró la concurrencia de los requisitos inherentes a toda medida cautelar, declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los representantes de la sociedad mercantil Inversora Praiano, S.R.L., contra el Decreto Nº 000309, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS el 25 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de agosto del mismo año.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00048.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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