Decisión nº 1234 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AF45-U-2000-000178

ASUNTO ANTIGUO: 1467 Sentencia No. 1234

Vistos

los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –distribuidor- por los ciudadanos L.P.M. y A.R. van der VELDE, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números 5.530.995 y 9.969.831, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646 y 48.543, también respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00078673-9, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1973 bajo el número 67, Tomo 8-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº RZ-DR-CR-011 de fecha 4 de febrero de 2000 y notificada en fecha 16 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara la improcedencia de la Cesión de Créditos Fiscales contenidos en solicitudes de reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor efectuada a favor de la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante documento de cesión de fecha 08 de diciembre de 1999 por la cantidad de MIL SIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.173.680.000,00).

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana LIEBHET LEON BOLET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.490.843, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.477, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- en fecha 27 de marzo de 2000, recibido en este Tribunal Quinto de los Contencioso Tributario en fecha 28 de marzo de 2000 y mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000 se le dio entrada bajo el número 1467. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000, se le asignó la nomenclatura Nº AF45-U-2000-00178. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo.

En fecha 10 de julio del año 2000, este Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 11 de octubre de 2000, se dictó proveimiento a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la apertura del término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código antes mencionado.

En fecha 09 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la abogada LIEBHET LEON BOLET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.490.843, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.477, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles. En la misma fecha compareció el apoderado judicial de la contribuyente a presenta escrito contentivo de veintitrés (23) folios útiles, a tales fines.

En fecha 09 de noviembre de 2000, este Despacho apertura el lapso legal para consignar las Observaciones a los Informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 27 de noviembre de 2000 este Tribunal dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente, arguye contra el acto administrativo recurrido, lo siguiente:

Antecedentes de Hecho

Señala, que la sociedad PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) presentó solicitudes de reintegro de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación, lo que ascendió a la cantidad de Bs. 1.173.680.000,00, Interpuestas las solicitudes por ante la Gerencia Regional correspondiente, no hubo pronunciamiento dentro del lapso legalmente previsto para ello, operando, de esta manera- al decir de los apoderados judiciales de la contribuyente- el silencio administrativo positivo, de conformidad con el Art. 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Visto lo anterior, la contribuyente celebró contrato de cesión de créditos fiscales con la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por la cantidad de Bs. 1.173.680.000,oo colocando en conocimiento de la Administración Tributaria, la referida cesión en fecha 27 de diciembre de 1999. Así las cosas, en fecha 16 de febrero de 2000, la autoridad fiscal informó de la improcedencia de la cesión de créditos fiscales realizadas en las solicitudes de reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por sostener que tal cesión de créditos solo opera bajo la vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En base a los anteriores antecedentes, los apoderados de la contribuyente aducen lo siguiente:

  1. Que la comunicación Nº RZ-DR-CR-011 de fecha 4 de febrero de 2000, es recurrible por ante este Juzgado Contencioso Tributario y al efecto, cita jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, ya que la comunicación, antes mencionada, afecta directamente el derecho subjetivo de la sociedad PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) de “(…) disponer libremente créditos ciertos, líquidos y exigibles derivados del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenidos en solicitudes de reintegro no decididas por la Administración Tributaria en tiempo oportuno.”

    Que solo comunicó a la Administración Tributaria de la cesión de créditos conforme lo dispuesto en el Art. 1550 del Código Civil, por lo que la comunicación negando la procedencia de la cesión de créditos “(…) adquiere el carácter de acto administrativo de efectos particulares que afecta directamente la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada, ya que …… la Comunicación ….. impugnada, limita el ejercicio de los derechos legalmente consagrados (…)”

  2. De la Procedencia de la recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes Exportadores del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Los apoderados de la empresa recurrente, luego de explicar la naturaleza del impuesto de la referencia y observar las normas que otorgan el derecho al crédito fiscal contenido en la Ley especial, concluyen que “(…) se verifica un mismo efecto tanto para el supuesto de emisión de certificados especiales de reintegro, como para el de solicitudes de reintegro no decididas oportunamente por la Administración, esto es, el efecto de libre disposición de los créditos tributarios de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes especiales, Dicho de otro modo, el contribuyente titular de certificados especiales de reintegro o de solicitudes de reintegro no decididas oportunamente por la Administración, podrá imputar el monto de los créditos tributarios objeto de recuperación a los efectos del pago de deudas tributarias líquidas y exigibles con el Fisco Nacional, aplicando el procedimiento de compensación previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, o, en todo caso, cederlos para los mismos fines, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 (…)” eiusdem.

    Que en acto administrativo recurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana “(…) pretende atribuir al legislador del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la supuesta imposibilidad de los contribuyentes exportadores de disponer libremente de los créditos contenidos en las solicitudes de reintegro no decididas oportunamente por la Administración, y de este modo limitar las facultades de dicho contribuyente frente al impuesto soportado, a la simple compensación con otras deudas tributarias líquidas y exigibles con el Fisco Nacional.” Sostienen los apoderados, que no se desprende del Art. 37 de la ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor limitación al derecho del particular de ceder el crédito fiscal.

    Que debe entenderse que “(…) la posibilidad de compensa créditos tributarios es inherente a la existencia de los mismos, en la medida que los mismos sean líquidos y exigibles, como lo establece el legislador en el Código Orgánico Tributario. De manera que al atribuirle la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el carácter y naturaleza de "créditos" a las solicitudes de reintegro no decididas oportunamente por la Administración, surge necesariamente la posibilidad de compensarlos o cederlos, esto es, de disponer libremente de ellos, salvo disposición legal expresa prohibitiva en contrario, lo cual no sucede en este caso.” Así alega que la posibilidad de ceder los créditos fiscales deriva de la existencia de créditos tributarios ciertos, líquidos y exigibles susceptibles de ser posteriormente compensados con otras deudas de la misma índole y naturaleza, de acuerdo al Art. 47 del Código Orgánico Tributario.

    Hace observar a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que lo importante es “(…) destacar la materialización del crédito tributario en casos en que -como lo prevé el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor- la Administración no emite un pronunciamiento, o lo hace tardíamente, sobre las solicitudes de reintegro presentadas por los contribuyentes. En el caso que nos ocupa, el legislador del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor reconoce claramente en la existencia de un crédito tributario a favor de los contribuyentes exportadores que hubieren solicitado reintegro del impuesto soportado en la adquisición de insumos relacionados con sus actividades de exportación, sin que la Administración Tributaria hubiere emitido pronunciamiento alguno dentro del término legal previsto. Es así como, dadas las características de líquido y exigible de dicho crédito, nada obsta para que su titular disponga libremente de los mismos, bien oponiendo la compensación con otras deudas de la misma naturaleza y características. bien cediéndolos a terceros para su posterior compensación, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.”

    Que el legislador en la Ley de Impuesto al Valor Agregado reconoció de manera expresa la recuperación de créditos fiscales por parte de los contribuyentes exportadores establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, bien compensando tales créditos o cediéndolos, sin distinción alguna referida al hecho de que estuvieran contenidos en certificados especiales de reintegro o en solicitudes sobre las cuales la Administración Fiscal no se hubiese presentado.

    En base a todo lo precedente, terminan afirmando los apoderados de la sociedad recurrente que “(…) la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana en el presente caso, mediante la cual pretende desconocer la procedencia de la cesión de créditos contenidos en solicitudes de reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no decididas oportunamente por la Administración, efectuada por nuestra representada a favor de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, mediante documento de fecha 8-12-99, resulta a todas luces improcedente, en tanto se fundamenta en una errónea interpretación de la base legal aplicable, esto es, del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Solicitamos en consecuencia que este Tribunal desestime las afirmaciones de la Administración Tributaria en el acto aquí recurrido, y declare la nulidad del mismo en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

  3. De la Compensación como medio de extinción de las Obligaciones Tributarias:

    Señala la empresa recurrente en su escrito recursorio, luego de citar jurisprudencia y las normas sobre compensación, que “(…)cuando el articulo 46 del Código Orgánico Tributario impone a la Administración Tributaria el proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de los créditos objeto de compensación, y a pronunciarse sobre su procedencia o no, debe entenderse que la misma es una obligación de control fiscal, de actuación a posteriori, con fundamento en lo establecido en el artículo 118 ejusdem. De otro modo, habría que calificar a la compensación legal prevista en el Código Orgánico Tributario como una forma de compensación facultativa, interpretación ésta que deformaría, por decir lo menos, la naturaleza de la institución jurídica y el contenido de la disposición legal bajo análisis.” Así solicita a este Juzgado se desestime la pretensión de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de condicionar la compensación sobre créditos y deudas de índole tributaria.

    C.-Antecedentes y Actos Administrativos

    • Comunicación Nº RZ-DR-CR-011, de fecha 4 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT)

    D.-Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la representante judicial de la contribuyente a fin de hacer uso de su derecho, y a tal efecto consigno escrito constante de dos (2) folios útiles.

    Asimismo, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario deja constancia de que el representante del Fisco Nacional no consignó escrito de promoción de pruebas.

    E.-Informes de la parte Recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el apoderado de la contribuyente compareció a los fines de consignar escrito a tales fines, constante de veintitrés (23) fojas

    F.-Informes de la Representación Fiscal

    La ciudadana LIEBHET LEON BOLET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.490.843, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.477, actuando en Representación del Fisco Nacional de conformidad con el Art. 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, constante de diecinueve (19) folios útiles.

    G.-Opinión Del Fisco Nacional

    La representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana los Actos Administrativos impugnados y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

  4. Arguye, la representante del Fisco Nacional, que ciertamente, tal como lo establece el recurrente, la recuperación de créditos fiscales es procedente en el Impuesto al Valor Agregado, pero que la objeción realizada por la administración es en cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo aplicable, en consecuencia, el Art. 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que esta establece el procedimiento para la recuperación de los créditos fiscales soportados en las exportaciones.

    Que de las normas establecidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concluye claramente que “(…) cesión de créditos sólo es posible una vez que la Administración Tributaría emita los Certificados correspondiente nunca antes de la emisión, es decir a diferencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la comentada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no establece la posibilidad de ceder los Créditos Fiscales sí la Administración no decide sobre la solicitud presentada en el término de sesenta (60) días, como si lo hacía la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la representación de la contribuyente parte de un falso supuesto al basar su defensa en la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que conforme consta en autos el caso en estudio sólo se refiere al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

    Por ello, sostiene que el pronunciamiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana es totalmente apegada a derecho, ya que la procedencia de la cesión de créditos solo es posible una vez que la Administración emita los correspondientes certificados.

    Que “(…) a diferencia de cualquier compensación que soliciten los contribuyentes, cuando se trate de devolución de impuestos por exportación de bienes o servicios, rige una excepción mediante la cual el contribuyente exportador, deberán solicitar autorización para oponer la compensación, y ello lo prevé el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario (…)”, por lo que solicita a este Despacho Judicial declare ajustada a derecho la actuación de la Administración Fiscal con respecto a la cesión de créditos.

  5. En cuanto a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, el representante del Fisco Nacional, luego de hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial de este medio de extinción de las obligaciones tributaria concluye lo siguiente: “(…)Que aún cuando se mantienen los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador incorpora el cumplimiento de unas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca, determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria, cuando se encuentra referido a devolución de impuestos indirectos por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios. Que esta modificación a la norma que impone al contribuyente el deber de "solicitar autorización a la Administración Tributaria del crédito a compensar", obliga a esta Representación Fiscal a determinar en qué momento debe cumplirse el acto que materializa ese deber impuesto por el legislador. Para ello, se analizará esta institución a la luz de las consideraciones generales esbozadas en la doctrina, en concordancia con las exigencias o particularidades establecidas en la norma antes transcrita. Que en otras palabras, la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud de reintegro a los exportadores presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 49 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria. Estos requisitos exigidos expresamente por el legislador, muestran claramente la diferencia en el carácter y naturaleza que el Código Orgánico Tributario de 1992 reconocía a la compensación respecto de la norma del texto legal actual, cuando se refería a impuestos directos, situación que no se presenta en los casos de devolución de impuesto con ocasión de una exportación. Que luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca. Vale decir que si el contribuyente no aporta a la Administración los documentos que justifiquen la procedencia de la devolución, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica. (…)”.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    1. Delimitación de la Controversia.

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a dilucidar la procedencia de la cesión del derecho a la compensación en las obligaciones tributarias.

    La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil, como dispositivo jurídico que integra desde hace muchos años nuestro ordenamiento jurídico, establece la compensación de las obligaciones en general, en lo que interesa al caso sub-judice, de la siguiente manera:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en v.d.L., y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

    Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

    Artículo 1.334.- Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.

    Artículo 1.337.- El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.

    En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.

    Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

    Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

  6. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  7. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  8. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  9. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  10. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas sobre la figura de la compensación como modo de extinción común de las obligaciones, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria.

    En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.

    La compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, se encuentra consagrada en el Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, tal como se verifica inmediatamente.

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. (Resaltado y Subrayado de esta Juzgadora).

    Por su parte el Art. 47 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo- establecía:

    Artículo 47.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.” (Resaltado y Subrayado de esta Instancia Judicial)

    De lo que se observa, que el legislador tributario ha concedido, al igual que en el Código Civil relativo al Derecho Común, el derecho a las personas recíprocamente deudoras, de ceder su crédito siempre que sea líquido, exigible y no prescrito y por supuesto se trate del mismo sujeto activo. Esta circunstancia tiene como primigenio la obligación constitucional de que el sistema tributario sea eficiente en su recaudación.

    En este punto es pertinente traer a colación el pronunciamiento del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario Nº 121 de 2004, el cual estableció:

    Sin embargo, este control no implica un control previo, a priori, que tenga la virtualidad de condicionar el efecto extintivo de la obligación tributaria por compensación, sino un control posterior, pues el referido mecanismo extintivo opera de pleno derecho, esto es, por voluntad de la Ley, sólo siendo necesario para la parte que la invoca y para aquélla contra la cual se opone, un pronunciamiento sobre ésta –la compensación- dando certeza sobre su operatividad. El hecho que en atención a su procedencia de pleno derecho, se desplace el núcleo de la intervención administrativa de comprobación a un momento posterior al de la ocurrencia de la compensación y su efecto extintivo, responde al simple propósito de eficiencia implicado en la racionalidad institucional de este medio extintivo de las obligaciones, cual es simplificar la situación entre acreedores y deudores recíprocos, evitando las demoras ventajistas de un deudor respecto de su acreedor cuando a la vez es acreedor de aquél, maximizando la economicidad recíproca del encuentro, con el consecuente enervamiento de eventuales deterioros patrimoniales. La comprobación posterior que haga la Administración en nada compromete y siempre dará apropiada satisfacción al interés público asociado a la recaudación tributaria, pues si fuere el caso que no existen o son insuficientes los créditos tributarios opuestos en compensación, la Administración, aparte de rechazar la compensación opuesta, siempre podrá exigir la obligación tributaria pendiente de cumplimiento y los accesorios por concepto de sanciones e intereses de mora.

    En este sentido la tutela del interés público administrativo es reforzado en las situaciones en que se trate del pretendido abuso en el aprovechamiento de créditos tributarios originados en la devolución de tributos, sea en caso de pago o incluso por vía de compensación, pues para ello existen, en caso de falsedad, sanciones penales e intereses moratorios agravados representados en 1.3 veces la tasa activa bancaria, como evidencian las normas de los artículos 115, 116 (pena corporal) y parágrafo segundo del artículo 206 (intereses) del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por el contrario, condicionar la operatividad de la compensación de la obligación tributaria a la necesaria intervención previa de la Administración, existiendo los créditos líquidos y exigibles del contribuyente contra la misma Administración sujeto activo del tributo, se constituye en un obstáculo a la eficiencia, economicidad y justicia en la gestión administrativa y que frustra la eficacia de la compensación tributaria como medio extintivo de la obligación tributaria, principios que gobiernan la actividad administrativa y la gestión de los tributos, por mandato de los artículos 141 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que sube de punto en las relaciones crediticias entre la Administración y el ciudadano, pues tratándose de obligaciones pecuniarias, las dilaciones indebidas son notoriamente dañinas y costosas para todas las partes de la relación tributaria, comprometiendo la responsabilidad patrimonial de éstas, tanto la del ente público deudor según disponen los artículos 140 de la Constitución y 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, como para el contribuyente por disposición del Artículo 66 del mismo Código Orgánico Tributario, ambos en la forma de intereses moratorios.

    Es más, en el caso de la devolución de tributos como el Impuesto al Valor Agregado soportado en exceso por los exportadores, el retraso en la devolución de los créditos tributarios que se originan por la imposibilidad de repercusión que implica la aplicación de la tasa cero (0%) en las ventas de exportación, viola el “principio de neutralidad” que gobierna la estructura técnica de esa especie tributaria y según el cual “la carga económica que el impuesto al valor agregado representa como impuesto indirecto al consumo tiene que ser soportada exclusivamente por los consumidores finales y no por las empresas” y que en las operaciones de exportación se refuerza con la aplicación del “principio de imposición en el lugar de destino” y con la devolución efectiva -no teórica ni retórica- del crédito que resulta como impuesto pagado en exceso y no repercutido.

    No devolver el Impuesto al Valor Agregado soportado en exceso o devolver con retraso al exportador por motivos de forma, existiendo abundantes posibilidades de asegurar el interés público en la recaudación o en la devolución del tributo, supone un costo económico para el exportador que atenta contra el principio de neutralidad del Impuesto al Valor Agregado y además una ineficiencia en la gestión de la Administración Tributaria, contraria a la Constitución con riesgo de comprometer la responsabilidad patrimonial de la misma

    . (Cursivas de este Despacho).

    Por ello observamos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996, en su Art. 37 lo siguiente:

    “Artículo 37: Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrá derecho a recuperar el impuesto que hubieren soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrá respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Omissis

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria respectiva, de la siguiente manera:

    1. Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

    2. Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el registro de Contribuyentes de este impuesto.(Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Despacho)

    De la norma trascrita, se deduce que el contribuyente exportador tiene dos opciones para recuperar, previa solicitud a la Administración Tributaria, el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para su actividad exportadora, cuales son: mediante la emisión por parte del ente fiscal, de certificados especiales que reflejen el monto del crédito a recuperar y los cuales podrán ser opuestos como pago de tributos, multas, y para el pago de cualquier otra obligación accesoria a la principal; y mediante el reintegro del crédito fiscal correspondiente según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para el pago indebido de tributos.

    La Ley otorga un término perentorio a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre la procedencia de la recuperación del impuesto soportado por los contribuyentes exportadores, bien sea para la emisión por su parte de los certificados especiales o bien mediante el reintegro del crédito fiscal soportado, ello dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la solicitud. Incluso la Ley establece un breve lapso de cinco (5) días hábiles para el referido pronunciamiento cuando el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubra el impuesto a recuperar.

    El legislador del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor procurando una eficiente Administración Tributaria y con el ánimo de hacer más expedita la comunicación entre esta y sus administrados y teniendo presente que la recuperación del crédito fiscal por los vendedores de bienes o servicio es un derecho del contribuyente y sobre el cual se estructura este tipo de impuesto indirecto, concedió el silencio administrativo positivo una vez expirado el lapso dentro del cual la Administración estaba obligada a pronunciarse, pero solo para proceder a la compensación en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario, es decir, la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor remite a las disposiciones del Código de la materia cuando la Administración no se haya pronunciado en el lapso previsto para ello sobre la procedencia o improcedencia del reíntegro de los créditos soportados o la emisión de certificados especiales.

    A su vez, el Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable al caso de marras en razón del tiempo- establece la posibilidad de ceder los créditos líquidos y exigibles de los contribuyentes o responsables por concepto de tributos o sus accesorios con la única condición de que el cesionario oponga la compensación por deudas tributarias con el mismo sujeto activo. Ni la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.341 Extraordinario de fecha 5 de mayo de 1999, como tampoco el Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 colocaron restricciones al derecho de ceder el crédito del contribuyente o responsable de sus deudas liquidas, exigibles y no precritas contra el mismo sujeto activo.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el expediente judicial rola a fojas setenta y cuatro (74) solicitud de reintegro de fecha 27 de mayo de 1999 signada por la Administración Fiscal con el número 007661; setenta y seis (76) solicitud de reintegro de fecha 22 de junio de 1999 signada por la Administración Fiscal con el número 008340; setenta y ocho (78) solicitud de reintegro de fecha 23 de julio de 1999 signada por el Fisco con el número 010708; ochenta (80) solicitud de reintegro de fecha 07 de septiembre de 1999 signada por el SENIAT con el número 012732; ochenta y dos (82) solicitud de reintegro de fecha 08 de noviembre de 1999 enumerada 015285 por la Hacienda Fiscal, todas las anteriores correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, febrero y marzo de 1999, abril y mayo de 1999, junio de 1999, julio y agosto de 1999, respectivamente, las cuales suman la cantidad de Bs. 1.179.760.212,00; ochenta y cuatro (84) a la noventa y Uno (91) contrato de cesión de créditos de fecha 08 de diciembre de 1999 con la sociedad CANTV por la cantidad de Bs. 1.173.680.000,00; noventa y dos (92) notificación de la cesión realizada con la empresa antes mencionada de fecha 27 de diciembre de 1999, todo lo cual indica que la sociedad PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) realizó todos cuanto estaba a su cargo realizar para que la Administración Tributaria se pronunciara sobre la procedencia del reintegro por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado objeto de la presente litis y visto que la fianza prestada no fue suficiente según dictaminó en oportunidades la Gerencia Jurídica de la Región Zuliana, contaba la administración con tan solo sesenta días continuos para pronunciarse sobre la procedencia de esta así como con su verificación, lo que en el caso de marras se cumplió, estando autorizado la contribuyente para proceder a la compensación conforme el Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo- el que otorga el derecho, según ya se indicó, de ceder los crédito líquidos, exigibles y no prescritos contra el Fisco, convirtiéndose la actuación de la Administración del Fisco plasmada en la comunicación Nº RZ-DR-CR-011 ilegitima y contraria a derecho. Y así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho L.P.M. y A.R. van der VELDE, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números 5.530.995 y 9.969.831, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646 y 48.543, también respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00078673-9 sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1973 bajo el número 67, Tomo 8-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº RZ-DR-CR-011 de fecha 4 de febrero de 2000 y notificada en fecha 16 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara la improcedencia de la Cesión de Créditos Fiscales contenidos en solicitudes de reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor efectuada a favor de la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante documento de cesión de fecha 08 de diciembre de 1999 por la cantidad de mil siento setenta y tres millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.173.680.000,oo).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00 pm.)

    Asunto AF45-U-2000-000178

    Asunto Antiguo: 2000-1467

    BEOH/GG/A…

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