Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

Barinas, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005868

ASUNTO : EP01-P-2009-005868

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. C.M.R.

IMPUTADO (S): J.A.P.D.

DEFENSOR (A): ABG. A.B.R.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO

VICTIMA: B.P.B.

SECRETARIA: ABG. VARYNÁ MENDOZA

Vista la solicitud presentada por el Abg. C.M.R.E., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.P.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-8.141.341 (porta) de mayor edad, de 47 años de edad, nacido el 01-01-62, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación cerrajero, residenciado en Urb. M.P.F., vereda 1° casa N° 07, Barinas, TLF. 0416-7794216, hijo de R.A.P. (v) y B.D. (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 39,40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.P.B., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en el art. 87 en sus numerales 5 y 6 de la ley ut supra, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el art. 92 ordinales 8 de la Ley de Genero, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso, “yo trabajo de cerrajería y cada mujer que me llama, ella me dice que son las mujeres mías, yo soy el que le lavo a mi hijo, le hago la comida, yo salí ese día con mijo, es verdad y cunado llegué a la casa si le di unos gritos, pero no la ofendí, porque ella le había pasado la tranca a la puerta, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. A.B., quien expuso, “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de julio de 2009, los funcionarios J.C., Detective GIOVANNI VASQUEZ Y F.G., adscritos a la División Técnica de Investigaciones de Policía del Municipio Barinas dejan constancia que encontrándose de servicio se presento ante ese Comando Policial la Ciudadana B.H.P.B., con la finalidad de formular denuncia contra su concubino de nombre J.A.P.D., por lo que se trasladaron a la dirección indicada Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, calle 5, casa 224, Barinas Estado Barinas, al llegara allí se encontraron con un ciudadano, a quien previa identificación como funcionarios policiales, le hicieron un llamado de atención, al cual le manifestaron que quedaría en calidad de aprehendido, quedando identificado como J.A.P.D., titular de la cedula de identidad Nº 8.141.341.

P R I M E R O

Los elementos de convicción, para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial de fecha 03 de julio del 2009, suscrita por los funcionarios J.C., Detective GIOVANNI VASQUEZ Y F.G., adscritos a la División Técnica de Investigaciones de Policía del Municipio Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano imputado.

*Acta de Entrevista, de fecha 03 de julio de 2009, rendida por la ciudadana PEÑALOZA B.H., donde entre otras cosas expuso, “comparezco ante este Despacho porque el día de hoy 03 de julio de 2009, aproximadamente a las 12 y 45 de la mañana encontrándome en mi residencia llego el ciudadano J.P., quien es mi concubino este ciudadano llego bajo los efectos del licor a mi residencia, entro a la casa con una actitud muy agresiva y comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazas en mi contra, de igual forma arremetió contra la puerta principal de la vivienda esto es cada vez que hace esto, también ofendió de palabra a mi hija de nombre Andrea Lilibe Quintero”.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma encuadra en lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se materializa cuando funcionarios se dirigen a la dirección suministrada por la victima posterior al hecho, lugar donde se encontraba el denunciado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 93 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.P.D., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numerales 5º y 6° consistente en: salida de la residencia común que habita con la mujer agredida; prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio, y prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° REGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.A.P.D., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 93 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que define la flagrancia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA.

ABG. VARYNA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR