Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.E.P.F., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-10-1975, de 33 años de edad, hijo de J.P. (v) y de I.F. (v), profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.516.702, residenciado en la calle 9, con avenida 9, N° 8-72, centro, Rubio, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado E.G.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso interpuesto por el abogado E.G.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.P.F., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010 y publicada en fecha 15 de junio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H.J.M., condenándolo a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 11 de agosto de 2010, y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 25 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 29 de junio de 2008, cuando los funcionarios Sgto. 1ro. M.Á.C. y el Sgto. 1ro. D.J.V.R., fueron informados sobre un accidente de tránsito, trasladándose a la calle 13, con avenida 3 La Victoria, parte baja, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, siendo aproximadamente a las 6:30 de la mañana, realizaron levantamiento de accidente, quedando identificando los conductores de los vehículos como: J.E.P.F., quien conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo “Astra”, placas SAX-01C, y J.M.J.H., quien conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo “Blazer”, placas YCH-555. Indicando los funcionarios en el acta levantada que el accidente se originó cuando el vehiculo N° 1 (conducido por J.E.P.F.), se incorporó de una vía de menor a una de mayor circulación, interceptándole la ruta al vehículo N° 2, colisionándolo y éste a su vez perdió el control, volcando en la vía; así mismo señala el acta que el conductor N° 1 presentó aliento etílico, procediendo a detener a los vehículos y a dejar mediante croquis las circunstancias de lo ocurrido.

En fecha 15 de octubre de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 19 de febrero de 2010, publicándose la sentencia en fecha 15 de junio del año en curso.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2010, el abogado E.G.P., en su carácter de defensor del acusado de autos, presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito presentado por la defensa, observa lo siguiente:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

(Omissis)

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano D.J.V.R., (…), funcionario adscrito a T.T., quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue un Domingo (sic) a las seis de la mañana, me notificaron de un accidente al llegar al sitio observamos dos vehículos, el primero era del ciudadano Prato, y el dos era del ciudadano Jaime, este no se encontraba en el sito porque fue trasladado al hospital, se le solicito (sic) la documentación al ciudadano Prato y procedimos a efectuar el croques (sic) de la posición final de cómo quedaron los vehículos; se tomaron fotografías y procedimos al remolque de los vehículos; al identificar al ciudadano Prato observamos que el mismo presentaba aliento etílico, el mismo fue llevado a un centro asistencial por cuanto presentaba dolores, nos fuimos al Comando para elaborar el acta correspondiente; es todo”

(Omissis).

Declaración que es valorada por este juzgador, ya que el deponente es uno de los funcionarios actuantes el cual esta adscrito a Transito (sic) Terrestre y quien llegó al lugar de los hechos, ilustra al tribunal de la forma, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la forma como quedaron los vehículos después del impacto, igualmente refiere el deponente que el acusado tenía aliento etílico y que no le realizaron la prueba correspondiente por cuanto tenía lesiones y fue llevado a un centro medico (sic) asistencial, así mismo señala que el accidente se originó por cuanto el acusado que venía en un vehículo tipo Astra desplazándose en un canal de menor a mayor circulación y (sic) no se percató que venía un vehículo tipo Bleiser sen (sic) sentido R.S.C., por la vía principal, y al no tomar precauciones colisiono (sic) su vehículo tipo Astra con la Bleiser donde venía la victima (sic). De igual forma, consta mediante un croquis la forma en que los vehículos impactaron y la posición de los mismos.

2.- Declaración de M.A.C.C., (…) expuso: “Eso el fue el 29 de Julio a eso de las 6:30 fuimos a levantar un accidente en la calle 13, al llegar al sitio vimos colisión de vehículos con saldo de un lesionado que fue el ciudadano Jaime, posteriormente procedí a elaborar el grafico demostrativo y la posición final de los vehiculo (sic), no se encontraba el ciudadano Jaime quien fue trasladado a un centro Asistencial (sic), nos encontramos con el señor Prato quien presentaba aliento etílico, quien también fue trasladado a un centro, el señor Prato pierde el control del vehiculo y (sic) intervino al (sic) señor Jaime, es todo”.

(Omissis)

Declaración que es valorada por este juzgador, ya que el deponente es otro de los funcionarios actuantes el cual esta adscrito a Transito (sic) Terrestre y quien llegó con su compañero al lugar de los hechos, es quien elabora el grafico (sic) demostrativo y la posición final como quedaron los vehículos, igualmente señala que el acusado presentaba aliento etílico, indica el deponente que el señor Prato (acusado) pierde el control sobre el vehículo e interviene a la victima (sic), señala que el acusado manejaba un vehículo Chevrolet Astra, y la victima (sic) una camioneta tipo Bleiser, informa que el acusado no fue detenido por cuanto el mismo presentaba mal estado físico.

3.- Declaración de J.P.C., (…) manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ese día me dirigía a la ciudad de San Cristóbal, a tomar el autobús por la salida, vi que paso el señor con la camioneta, estaba esperando que pasara el bus, y mas delante de la universidad la camioneta hizo como un desvío, y escuché el impacto, y se voltio, yo me fui caminando rápido, y vi que la camioneta quedo (sic) hacia arriba encunetada de medio lado, y dije ahí tuve (sic) que haber pasado algo a alguien, él señor del otro carro que estaba ahí botando humo, y la camioneta boto chispas; y se bajo un chamo con dolencia en el brazo y le pregunte que le paso, y dijo que a él nada, y vi que había otro muchacho, le abrimos la puerta y fuimos a ver al otro señor de la camioneta blazer y estaba ahí, en eso llegaron los bomberos; es todo”. (Omissis).

Declaración que es valorada por este juzgador, ya que el deponente es un testigo presencial que venía desplazándose a pie por el sector donde ocurrieron los hechos, testigo que informa al tribunal que el acusado una vez que impactan los vehículos no ayudo a salir de su vehículo a la victima (sic), informa igualmente que el acusado venía conduciendo el vehiculo tipo Astra y que la victima (sic) conducía la camioneta Bleiser, así mismos el sentido en que venían los vehículo que colisionaron y motivo del presente debate.

4.- Declaración de J.A.O.B., (…),“como a las 6 y cuarto de la mañana me fue a buscar íbamos para Ureña, y a pocos metros donde él me buscó pasó la camioneta y cayó en el hueco y nos impacto, es todo”. (Omissis).

Declaración que es valorada por este juzgador, ya que el deponente es un testigo presencial de los hechos, pues iba junto con el acusado el día que ocurrieron los hechos, indicando la vía por donde se desplazaba cada uno de los vehículos el día y hora, igualmente informa de la posición final en que quedaron los automotores.

5.- Prueba (sic) documentales de Revisiones (sic) mecánicas de fecha 29 de junio de 2008, corrientes a los folios seis (06) y siete (07) de las actas, suscritas por el Sargento Primero Placa 1598, D.J.V.R., de la Oficina de Investigación de Accidentes, practicada a los vehículos marca: Chevrolet; modelo. Astra, placa SAX-01C y al vehiculo marca Chevrolet, modelo: Blazer, Placas: YCH-555, las cuales fueron expuestas a las partes y leído su contenido, no realizando objeción alguna las partes sobre las mismas. Documentales que se valoran por este juzgador ya que con las mismas se demuestran las condiciones físicas en que quedó el vehículo marca: Chevrolet; modelo. Astra, placa SAX-01C y al vehiculo marca Chevrolet, modelo: Blazer, Placas: YCH-555, sufriendo el primero (El Astra) daños en el área delantera y el segundo ( Bleiser ) daños en el área lateral izquierda y derecha superior, revisiones mecánicas realizas por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, puesto Rubio.

6.- Declaración de RAFFAELE RIMORSO ROLETO; Experto promovido en la en la presente causa por el Ministerio Público; (…), “Lo ratifico en todas y cada una de sus partes el Dictamen expuesto y es mía la firma que lo suscribe, se trata de una experticia de un Astra 2004”, (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga ya que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, reconoce el contenido y firma del acta que le fue expuesta, igualmente con esta prueba testimonial se deja constancia que los seriales del vehículo inspeccionado se encuentran en su estado original.

7.- Prueba documental de DICTAMEN PERICIAL de fecha 01-08-2008, suscrita por el experto Inspector jefe Rimorso Raffaele, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, estado Táchira.

Documental que se valora por este juzgador ya que con la misma se demuestra que el documento denominado Certificado de Registro de Vehículos N° 2518408, correspondiente al vehiculo marca Chevrolet, modelo: Blazer, Placas: YCH-555, es autentico, concluyendo el experto que este documento es Original y legamente emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

8.- Declaración de RAFFAELE RIMORSO ROLETO; Experto en la presente causa; (…): En relación al contenido de las experticias practicadas ratifico su contenido y firma, es todo.

Declaración que es valorada por quien aquí juzga ya que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, reconoce el contenido y firma de las actas que le fueron expuestas igualmente con esta deposición se deja constancia que los seriales del vehículo marca Chevrolet, modelo: Blazer, Placas: YCH-555 inspeccionado se encuentran en su estado original, así mismo se deja constancia que el Certificado de Registros de Vehículo es autentico y emitido por el organismo correspondiente.

9.- D.J.V.R.; Experto promovido en la en la presente causa por el Ministerio Público; (…), expuso: “Lo ratifico en todas y cada una de sus partes el Dictamen expuesto y es mía la firma que lo suscribe, eso es una revisión que se hace en el sitio del suceso”. (Omissis).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga ya que el funcionario adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, puesto Rubio quien reconoce el contenido y firma de las actas que le fueron expuestas igualmente con esta deposición se deja constancia de los daños sufridos por el vehículo (El Astra) el cual se le ocasiono (sic) daños en el área delantera y la camioneta ( Bleiser ) daños en el área lateral izquierda y derecha superior, revisiones mecánicas realizas a los vehículos motivo del presente juicio.

10.- Prueba documental la cual se refiere a: EXAMEN MEDICO N° 9700-164 DE FCEHA (sic) 28 DE NOVIEMBRE DEL 2008, PRACTICADO A LA VICTIMA J.M.J.H. SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE DR N.V.L., ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Documental que es valorada por este juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra que el ciudadano J.M.J. (victima), para el momento del examen presentó: Traumatismo toracoabdominal, fractura de 6to arco costal, Hemotorax derecho, fractura inestable de pelvis en rama ilio izquiopubiana literal, fractura de columna anterior al acetábulo izquierdo, fractura expuesta del 3er grado pie izquierdo, fractura abierta no desplazada del 1er metacarpiano, realizado por la Doctora N.V.L., en su condición de Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas delegación Táchira.

11.- Prueba documental de Reconocimiento Medico (sic) Legal N° 3804 de fecha 10 de julio de 2008 suscrito por el medico forense C.C.M.

, (inserta al folio 30).

Documental que es valorada por este juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra que el ciudadano J.M.J. (victima), para el momento del examen presentó: Traumatismo Craneoencefálico no complicado; Traumatismo Toraco abdominal; , Fractura de 6to Arco Costal Hemitorax derecho; Fractura inestable de pelvis en rama ilio esquio pubiana bilateral; Fractura columna anterior al acetábulo izquierdo; Fractura expuesta del 3er grado del pie izquierdo, Fractura no desplazada del 1er metatarsiano; paciente que permanecerá en hospitalización para intervención. Conclusión: Estado General satisfactorio, Amerita mas o menos 60 días de asistencia medica salvo complicaciones. Realizado por el Doctor C.C.M., en su condición de Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Táchira.

  1. - Prueba Documental de referida a un DICTAMEN PERICIAL DE DE SERIALES signada con el N° 195 de fecha 10 de Diciembre del 2008; corriente al folio 104 de las actas procesales, se deja constancia que la referida prueba documental fue leída íntegramente por la secretaria del Tribunal.

Documental que se valora por este juzgador ya que con la misma se demuestra la originalidad de los seriales de motor y carrocería del vehículo marca: Chevrolet; modelo. Astra, placa SAX-01C, y al vehiculo marca Chevrolet, modelo: Blazer, Placas: YCH-555, dictamen pericial realizado por el Inspector Jefe Rimorso Raffaele adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub delegación de Rubio.

(Omissis)

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado J.E.P.F., la misma quedó demostrada con la declaración del ciudadano D.J.V.R., quien señala que el día domingo 29 de junio de 2008, se traslado por cuanto le notificaron de un accidente estando allí observo (sic) dos vehículos, el N° 1 era uno marca Chevrolet modelo Astra conducido por el acusado el cual venía en una vía de menor a mayor circulación y el N° 2 era un vehículo marca Chevrolet, tipo Camioneta, modelo Gran Bleiser el cual ara (sic) conducido por la victima (sic) la cual no se encontraba en el sito porque fue trasladado al hospital, señalando el experto que en esta (sic) caso el conductor del vehículo N° 1 el cual conducía el acusado debía asesorarse de que no viniera otro vehiculo. Aduce que la victima (sic) iba por la vía principal y la otra es una vía alterna que llega con la vía principal, Aunado (sic) a la declaración de M.A.C.C., el cual también es funcionario actuante en el procedimiento y que señala que fue a levantar un accidente en la calle 13 de Rubio y al llegar al sitio observó una colisión de vehículos con saldo de un lesionado que fue el ciudadano Jaime el conductor del vehículo N° 2, funcionario este que se encargo de elaborar el grafico (sic) demostrativo y la posición final de los vehiculo, indica que es la vía alterna la que debe seguir el paso a la vía de mayor circulación ya que lo establece el articulo 238. Concatenada con la declaración de J.P.C., quien es testigo presencial el cual ese día se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, que estaba a cuadra y media donde sucedió el choque cuando ve que paso (sic) el señor con la camioneta y escucho (sic) un choque viendo que la camioneta Bleiser cuando se volteo (sic) y que el vehículo pequeño quedó ahí mismo; Junto (sic) a la declaración de J.A.O.B., quien es la persona que iba como acompañante del conductor del vehículo Astra, quien señala que el vehículo Astra esra (sic) conducido por el acusado y que había sido impactado por una camioneta que se dirigía por la calle principal que conduce hacia San Cristóbal la cual se volcó y que el conductor de la camioneta quedo (sic) es (sic) estado de inconciencia el cual fue sacado de su vehículo por los bomberos; Prueba (sic) documentales de Revisiones (sic) mecánicas de fecha 29 de junio de 2008, corrientes a los folios seis (06) y siete (07) de las actas, suscritas por el Sargento Primero Placa 1598, D.J.V.R., de la Oficina de Investigación de Accidentes, practicada a los vehículos marca: Chevrolet; modelo. Astra, placa SAX-01C y al vehiculo marca Chevrolet, modelo: Blazer, Placas: YCH-555, las mismas se demuestran las condiciones físicas en que quedaron los vehículos marca: Chevrolet; modelo. Astra, placa SAX-01C y al vehiculo marca Chevrolet, modelo: Blazer, Placas: YCH-555, posterior al impacto. Junto a la declaración de RAFFAELE RIMORSO ROLETO; Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas seccional Rubio, quien depone que hizo experticia para verificar los seriales del vehiculo encontrándose en su estado original; Vinculada a la declaración de D.J.V.R.; quien informa que el vehiculo Astra presentaba daños en el área delantera, parachoques, parrilla, y un caucho derecho y que el vehiculo Blazer presentaba daños en la estructura del vidrio, en la parte lateral trasera y en el área lateral izquierda la fricción con el pavimento. Y al EXAMEN MEDICO N° 9700-164 DE FCEHA (sic) 28 DE NOVIEMBRE DEL 2008, PRACTICADO A LA VICTIMA J.M.J.H. SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE DR N.V.L., ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. ya que con ella se demuestra que el ciudadano J.M.J. (victima), para el momento del examen presentó: Traumatismo toracoabdominal, fractura de 6to arco costal, Hemotorax (sic) derecho, fractura inestable de pelvis en rama ilio izquiopubiana literal, fractura de columna anterior al acetábulo izquierdo, fractura expuesta del 3er grado pie izquierdo, fractura abierta no desplazada del 1er metacarpiano, realizado por la Doctora N.V.L., en su condición de Medico (sic) Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas delegación Táchira. Y al Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal (sic) N° 3804 de fecha 10 de julio de 2008 suscrito por el medico (sic) forense C.C.M.”, ya que con ella se demuestra que el ciudadano J.M.J. (victima), para el momento del examen presentó: Traumatismo (sic) Craneoencefálico (sic) no complicado; Traumatismo (sic) Toraco (sic) abdominal; , (sic) Fractura (sic) de 6to Arco (sic) Costal (sic) Hemitorax (sic) derecho; Fractura (sic) inestable de pelvis en rama ilio esquio pubiana bilateral; Fractura (sic) columna anterior al acetábulo izquierdo; Fractura (sic) expuesta del 3er grado del pie izquierdo, Fractura (sic) no desplazada del 1er metatarsiano; paciente que permanecerá en hospitalización para intervención. Conclusión: Estado General (sic) satisfactorio, Amerita (sic) mas o menos 60 días de asistencia medica (sic) salvo complicaciones. Realizado por el Doctor C.C.M., en su condición de Medico (sic) adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Táchira.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano J.M.J.H., por parte del acusado J.E.P.F., quien colisionó su vehículo contra el de la victima (sic) cuando no tomó las previsiones necesarias al intentar incorporarse de una vía de menor circulación a otra de mayor circulación impactando provocando así el accidente de transito (sic) del cual salió lesionado el ciudadano J.M.J.H., por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria (sic). Y así se decide.

(Omissis)”.

SEGUNDO

DEL RECURSO INTERPUESTO. El abogado E.G.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.P.F., interpuso recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

PRIMERO: Reclamo de la presente decisión por cuante (sic) en la misma no se observo (sic) lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento penal vigente y cuyo Titulo (sic) Enmarca (sic) como de los Actos (sic) Procesales (sic) y Las (sic) Nulidades (sic), (…). Como puede deducirse de lo pautado en el citado artículo se conforma el hecho de vicio que afecta las actuaciones establecidas en las citadas actas procesales, que corren inserta (sic) al folio 02 y su vuelta (sic); por cuanto no se cumple por parte de los funcionarios actuantes la obligatoriedad que ordena tal precepto legal para otorgarle la Validez (sic) y Legitimidad (sic) de sus actuaciones en la causa donde han actuando como sumariadotes (sic) y expertos. Pues la falta de tal requisito afecta lo alli (sic) expresado y contenido, por cuanto le afecta su plena (sic) valor como elemento fundamental, por cuanto se deduce o conforma la desconformidad de lo actuado y contenido en las actas Procesales (sic) por parte del Funcionario (sic) o persona Actuante (sic) y que no firma por no estar de acuerdo con el contenido de lo expresado en las actas procesales.

SEGUNDO: Existen en las declaraciones rendida por los funcionarios de Transito (sic) Terrestre muchas contradicciones como se demuestra en las Deposiciones (sic) rendidas en el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) se denotan la no Ocurrencia (sic) de los hechos que tratan de Imputar (sic) a mi representado como el (sic) la Circunstancia (sic) de Alegar (sic) la Existencia (sic) de Aliento (sic) Etilico (sic) por parte del Supuesto (sic) Imputado (sic) y en ningún momento se probó medicamente tal Situación (sic) o Estado (sic) alegado, con la excusa contradictoria que el Ciudadano (sic) Jose (sic) E.P.F., lo habían trasladado a un puesto asistencial; folio 365, declaración del Ciudadano (sic) D.V., Alega (sic) no (sic) posible la prueba por falta de Personal (sic). Y luego en el Folio (sic) 376 del desarrollo del Juicio (sic) Oral y público el funcionario actuante M.A.C., alega la imposibilidad de realizar la Prueba (sic) por haber sido trasladado a un puesto Asistencial (sic) lo que fue falso. Lo que denota falsedad de las actas Procesales (sic). Contenido en el artículo 191 del Código (sic) procesal penal vigente.

Finalmente pido que la presente sea admitida comola (sic) Apelación (sic) a la decisión emitida por este juzgado en fecha 15 de junio del presente año

.

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO. El abogado H.A.F.R., en su condición de representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, alega el recurrente la existencia de vicios presentes a nivel del Acta (sic) Penal (sic) por Accidente (sic) de Tránsito (sic) número 035-08, toda vez que según su criterio la misma no se encuentra suscrita por los funcionarios actuante (sic), existiendo así una causal de nulidad de dicha actuación. Igualmente, alega la defensa técnica la existencia de contradicciones en el testimonio de los funcionarios actuantes, lo que permite deducir que el hecho no ocurrió.

Observa esta representación fiscal que de la revisión de las actuaciones y específicamente del acta descrita up (sic) supra, se observa que efectivamente fue suscrita por los funcionarios actuantes, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, del estudio de la decisión del a quo se evidencia que los testimonios d (sic) elos (sic) funcionarios actuantes fueron debidamente valorados y a.p.e.j., lo cual desvirtúa lo alegado por el recurrente, encontrándose en consecuencia conforma (sic) a derecho la decisión de primera instancia. (Omissis).

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 16 de junio de 2010, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.E.P.F., previa citación, en compañía de sus defensores privados abogados E.G.P. y J.R.C., la Fiscal del Ministerio Público, abogada R.R.P. y de la víctima J.M.J.H., en compañía de su abogado asistente E.B., así mismo se dejó constancia que la audiencia comenzó a la hora señalada en dicha acta, en virtud que la Corte se encontraba celebrando audiencia en la causa Nro. 1-As-1467-2010. Declarado abierto el acto, fue cedido el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado J.R.C., quien ratificó el escrito de apelación presentado, refiriendo que se omitió la practica de la prueba toxicológica a su defendido, que se utilizó como base de la decisión la declaración del testigo que presenció los hechos, lo cual no refirió por completo en la sentencia, siendo el caso que su representado de víctima pasó a ser victimario. Luego se concedió el derecho de palabra al defensor E.G.P., quien señaló que durante el debate se desprenden gran cantidad de contradicciones, referidas a los funcionarios y a los testigos, que los funcionarios viciaron el expediente, no existiendo convalidación de las firmas por parte de los funcionarios actuantes. A continuación, fue cedido el derecho de palabra a la abogada R.R.P., en su condición de representante del Ministerio Público, quien señaló que el recurso interpuesto no debió ser admitido por cuanto no se trata de vicios específicos de la decisión recurrida y la Corte de Apelaciones no puede entrar a conocer de los hechos y las pruebas, y en cuanto a las firmas de los funcionarios en las actas, señaló que la misma debió haber sido apelada en su momento, con la audiencia de flagrancia o con la audiencia preliminar, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto. En ese estado, se cedió el derecho de palabra al representante de la víctima, abogado E.B., quien procedió a referir que en las actas levantadas por los funcionarios, no es necesaria la firma de dos funcionarios, tal como se refiere al pie de la misma. Seguidamente el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la sentencia sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las 11:15 minutos de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.P.F., que en el mismo el recurrente señala que no se observó lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que dicho artículo señala que las actas procesales serán suscritas por los funcionarios y demás intervinientes, y que en caso de no poder o no querer firmar alguno de ellos, se dejara constancia de ello; señalando que el acta obrante al folio 2 de las actuaciones adolece de este vicio, por cuanto no cumplieron los funcionarios actuantes “la obligatoriedad que ordena tal precepto legal para otorgarle Validez y legitimidad de sus actuaciones en la causa”, indicando que ello afecta su pleno valor probatorio, deduciendo que el funcionario no suscribe la actuación por no estar de acuerdo con el contenido de la misma. Así mismo, manifiesta que en las declaraciones de los funcionarios existen muchas contradicciones como se demuestra de las deposiciones de los mismos en el juicio oral, lo que denota la no ocurrencia del los hechos imputados, como el hecho de alegar “la Existencia (sic) de Aliento (sic) Etílico (sic) por parte del Supuesto (sic) Imputado (sic) y en ningún momento se probó medicamente ni instrumentalmente tal Situación (sic)”, señalando que la excusa para no realizar la prueba fue igualmente contradictoria, pues el funcionario D.V. indicó que no se realizó por falta de personal, y que el funcionario M.Á.C., manifestó que fue porque el acusado había sido trasladado a un centro asistencial. De lo anterior, considera el recurrente que queda demostrada la falsedad de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente apela de la referida decisión, sin señalar en ningún momento en cual de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal basa su recurso; limitándose a señalar una supuesta inobservancia de la norma establecida en el artículo 169 eiusdem, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de levantamiento del accidente de tránsito, tratándose de una diligencia de investigación, y no de una violación por parte del juez de la recurrida, la cual ni siquiera fue alegada ante el Tribunal de Juicio, ni el de Control al momento de la audiencia preliminar.

Así mismo, expone que los funcionarios incurrieron en las contradicciones señaladas ut supra en sus deposiciones en el debate oral, referidas el acusado presentaba aliento etílico, y las razones por las cuales no se realizó la prueba para determinar el consumo de bebidas alcohólicas.

Por último, concluye que las actas procesales son nulas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se denota la falsedad de las mismas en virtud de los señalamientos realizados en su escrito.

Tal situación, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por el recurrente, el cual no señala siquiera en cuál de las causales contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal basa el mismo; limitándose a denunciar nulidades referidas a diligencias de investigación por falta de firma de los funcionarios actuantes; así como de las actas procesales, por supuestas contradicciones en el dicho de los funcionarios actuantes en el debate oral.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que, admitido el recurso, esta Sala proceda a analizar la sentencia recurrida con el propósito de garantizar tal derecho, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por la recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de Sentencias Definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) Falta de motivación en la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera necesario instar al recurrente, para que en lo sucesivo, de cumplimiento a lo señalado en la N.A.P. en cuanto a la forma como debe ser presentado un recurso de apelación; es decir, mediante escrito fundado, debiendo expresar separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; pues ello, lejos de ser una formalidad no esencial, constituye una garantía, en procura que su pretensión sea debidamente entendida, examinada y resuelta por la Alzada, a fin de lograr una efectiva tutela judicial.

Segunda

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y con relación a lo señalado por el recurrente, relativo a la nulidad del acta de procedimiento investigación penal por accidente de tránsito N° 035-08, observa esta Alzada que el recurrente alega que dicha acta adolece de vicios que la hacen nula, por cuanto la misma carece de las firmas de ambos funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que, a su entender, demuestra la inconformidad con el contenido de la misma por parte del funcionario que no la suscribe.

En virtud de lo anterior, esta Corte procede a la revisión de la causa, observando que el acta señalada corre agregada al folio 2 del expediente y su vuelto, evidenciándose que la misma se encuentra suscrita por el funcionario adscrito al órgano con competencia en materia de t.S.. 1ero. D.J.V.R., tanto en el área destinada para la firma al final de la misma, como al margen izquierdo del folio, no estando suscrita por el funcionario Sgto. 1ero. M.Á.C.C., en el lugar donde aparece su nombre al final de la actuación.

Por otro lado, aprecia esta Alzada que junto a la firma del funcionario D.V., colocada al margen izquierdo del acta, se encuentra estampada otra rúbrica, la cual es similar a las grabadas en las actuaciones posteriores a cuyo pie se lee el nombre del funcionario Sgto. 1ero. M.Á.C.C., como las obrantes a los folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente.

El recurrente alega que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de firma por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Dicha norma señala:

Artículo 169. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

De lo anterior, se observa que no existe regulación alguna en cuanto al lugar donde los mismos deben colocar sus firmas, o que las mismas deben ir indefectiblemente al pie del acta, lo cual en todo caso, a criterio de esta Alzada, constituye una omisión de mera forma.

En un caso similar, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 32, de fecha 15 de marzo de 2005, señaló:

El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida.

De lo anterior, se puede inferir que si un protocolo de autopsia no resulta nulo por la falta de firma del patólogo, menos aún constituirá causal de nulidad absoluta la omisión de uno solo de los funcionarios actuantes de suscribir el acta levantada por el accidente de tránsito, o el haberla suscrito en lugar distinto al generalmente acostumbrado, máxime cuando ésta se encuentra firmada por otro funcionario actuante en el mismo procedimiento.

Aunado a lo anterior, es claro que, por una parte, el funcionario cuya firma fue omitida al pie del acta, compareció al debate oral, rindiendo su informe oral sobre el procedimiento efectuado; y por otra, se observa que dicha acta no fue empleada por el Juzgador a quo como fundamento de la sentencia, quien tomó en cuenta lo manifestado de viva voz por el funcionario en audiencia para la motivación de su decisión.

Por otra parte, en caso de considerar que constituye una causal de nulidad el hecho de no estar suscrita el acta por uno de los funcionarios actuantes, según lo señalado ut supra, se trataría de una nulidad relativa, cuyo trámite, a la luz de lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contempla un lapso breve para su ejercicio, señalando además el artículo 193 eiusdem, que en ningún caso (en cuanto a nulidades relativas) podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas en la etapa de investigación después de la audiencia preliminar.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte, que el acta de procedimiento objetada por la defensa, no adolece de vicio alguno que la haga absolutamente nula, no asistiéndole la razón al accionante, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Tercera

Por otro lado, observa esta Instancia, que el recurrente expresa que en el debate los funcionarios incurrieron en contradicciones en sus dichos, lo cual a su criterio, aunado a la denuncia sobre la nulidad del acta levantada por los mismos por falta de firma de uno de ellos, conlleva la nulidad de las actas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la N.A.P. (nulidad absoluta).

Ahora bien, no tratándose la anterior denuncia sobre un vicio relativo a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, como sería la contradicción en la motivación, sino que versa, como expresamente lo señaló el accionante en su escrito, sobre las declaraciones rendidas en el debate oral, no puede ser la misma declarada con lugar por esta Corte, pues a los fines de su comprobación, debería esta Alzada entrar a analizar y valorar las pruebas, realizando una comparación entre ambas declaraciones a efecto de comprobar o desvirtuar el alegato de contradicción entre sus deposiciones, lo cual le está vedado por cuanto, en razón del principio de inmediación, es el juez de instancia el único competente para la valoración de las pruebas producidas en el juicio oral.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34 de fecha 05 de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló:

(…) las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe desestimar esta denuncia, declarándose sin lugar el recurso interpuesto por el abogado E.G.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.P.F., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010 y publicada en fecha 15 de junio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H.J.M., condenándolo a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado E.G.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.P.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010 y publicada en fecha 15 de junio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H.J.M., condenándolo a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

El Secretario

1-As-1466-2010/EJFDLT/rjcd’j.

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