Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL Nº 2

Expediente Nº S-7472

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos M.A.P.Z. y NORELYS N.M.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-6.460.287 Y V-6.907.406, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) CARMARY RONDÓN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 92.616, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo e Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy día Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 103, folio 103, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el día 15 del mes de diciembre de 2000. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 30 de marzo del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el mes de julio de 2001.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Jueza Temporal Nº 02, Dra. Betilde Araque Granadillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos M.A.P.Z. y NORELYS N.M.A., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana NORELYS N.M.A., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, será de forma amplia es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios, y durante las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, días feriados, compartidos previo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, donde el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán aumentados anualmente en un 10%. En los meses de agosto y diciembre se duplicará ese monto. Y cualquier otro gasto adicional (médico, odontológico, etc.), será costeado por ambas partes en un 50%. En cuanto a la manutención de nuestra hija, ésta corresponderá a ambos padres, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior. En cuanto a la manutención de la niña, será sufragado por ambos padres quedando entendido que la obligación alimentaria no sólo abarca alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación. Deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de la niña.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Temporal Nº 02.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7472

BAG/BG/ranzai.-

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