Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.R.O. y CARLOS PRATO D´ARMAS, Inpreabogados Nros. 111.534 y 111.508, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.P.M., en su carácter de representante legal de la Empresa PRATTO AIR CARGO, contra la P.A. Nº 1061-05 dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.B.R. contra la mencionada Empresa.

En fecha 03 de agosto de 2006 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a este órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 04 de octubre de 2006 se ratificó el oficio solicitando los antecedentes administrativos del caso a la Procuraduría General de la República que la Inspectoría omitió enviar.

En fecha 08 de diciembre de 2006 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso consignados por la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2006.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que, “en fecha 14/01/05, el ciudadano R.Á.B. Rojas…, interpuso ante es(a) sede de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, contra la empresa PRATTO AIR CARGO, en donde se señala al ciudadano R.P.M., identificado en autos como representante de la referida empresa; expediente que fue signado con el Nº 027-05-01-00193. Luego de transcurrido todo el proceso seguido por es(a) Inspectoría del Trabajo, en fecha (12) de diciembre de 2005 la Inspectora Jefe del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta una P.A. signada con el Nº P.A 1061-05, en donde se ordena a la empresa PRATTO AIR CARGO, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano R.Á.B.. (Su) representado es notificado de esta decisión en fecha 24 de enero de 2006, como se evidencia en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente. Asimismo, en fecha primero (01) de febrero del año en curso, el ciudadano R.B.R., solicita a este despacho se inicie el procedimiento de multa contra la empresa ‘PRATTO AIR CARGO, C.A.’, como se evidencia en el folio cincuenta y seis (56) del expediente; éste procedimiento se inició en fecha siete (07) de febrero del año en curso…”.

Que, “la decisión establecida en el dispositivo de la P.A. se encuentra procesalmente viciada por cuanto el Inspector competente incurrió en un falso supuesto, entendiéndose éste como ‘la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’. En el dispositivo de la P.A. se le ordena a la Empresa ‘PRATTO AIR CARGO, C.A.’ el reenganche y pago de salarios caídos deI solicitante, sin embargo, esta decisión es de imposible ejecución por cuanto la prenombrada empresa no existe, nunca ha sido constituida, como tampoco persona alguna ha operado bajo esa denominación comercial; adicionalmente, tampoco se encuentra identificada en el expediente con los datos propios de su inscripción en el Registro Mercantil y mucho menos se hace mención de ella con la nomenclatura C.A. en los documentos aportados por las partes, de manera que el Inspector del Trabajo competente establece la existencia de la empresa, en instrumentos o actas del expediente de menciones que el mismo no contiene. Es deber nuestro señalar que en ningún momento se intenta confundir a esta honorable sede administrativa y tampoco es un intento por simular o evadir responsabilidad alguna de nuestro representado, así se evidencia en la propia P.A. en donde se señala la declaración del ciudadano R.P. Méndez’. ‘SEGUNDO: Que la representación patronal en el acto de contestación reconoció la prestación de servicios pero con el ciudadano R.P. a vinculo personal; por cuanto fue contratado para realizar una obra determinada ‘Elaboración de los manuales Operativos de Midas Airlanes’ y que comenzó el 03 de Mayo y termino el 07 de Diciembre de 2004. Así se decide’. Tal como se evidencia en el folio cincuenta y dos (52) de la Providencia. Asimismo, en el folio seis (06) del expediente se observa que el ciudadano R.P.M., autoriza mediante Carta Poder a un profesional del derecho para que lo represente ‘con carácter personal’, es decir, como ‘persona natural’, y en ningún caso se atribuye asimismo el carácter de representante legal de alguna Sociedad Mercantil. Es importante señalar que es requisito indispensable en el acto de contestación, que la persona que asista al mismo debe acreditar el carácter de su representación, ya sea con la presentación del acta constitutiva de la empresa, carta poder o poder especial, se entiende que desde el inicio de este procedimiento quedó establecido que el ciudadano R.P.M. actuaba como persona natural y en ningún caso como representante legal de una sociedad Mercantil ya que de lo contrario el acto no se hubiera llevado a cabo. Asimismo, en los folios del expediente, numerados del diez (10) hasta el catorce (14), identificados como ‘recibo de egreso’, se encuentra identificado al ciudadano R.P.-Contabilidad 2004, y en los folios quince (15) al veinticinco (25), identificados como ‘recibo de egreso’, R.P. RIF: V-03925494-4; de lo anterior se evidencia lo que hemos reiterado anteriormente, que el ciudadano R.P.M. opera como persona natural con su RIF personal y bajo ninguna circunstancia como persona jurídica; los logotipos que se observan en la parte superior de los recibos de egreso, los cuales se elevaran a su digno despacho en la articulación probatoria a que haya lugar, solo constituyen la publicidad de algunas empresas de transporte aéreo de carga, para las cuales (su) representado funge como intermediario. Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo es de imposible cumplimiento por parte del ciudadano R.P.M., por cuanto la referida Providencia ordena a una persona de naturaleza jurídica el cumplimiento de la misma, lo cual le impide a (su) representado darle cumplimiento por cuanto él opera como persona natural. Asimismo, en fecha veinticuatro de enero de 2006 se le notifica que debe reenganchar y pagar los salarios caídos al accionante, lo que le ha creado un estado de indefensión y lo expone a pagar una multa de manera injustificada, por cuanto el mandato es de imposible ejecución por parte el accionado. Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero del año en curso, le fue abierto un procedimiento de multa a (su) representado, como se evidencia en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, el cual por las razones antes expuestas, tampoco puede ni debe acatar. En conclusión, esta parte actora considera que se ha incurrido en un vicio de nulidad absoluta por ser determinante en el dispositivo de la sentencia, en perjuicio de (su) representado, por cuanto la falsa apreciación de las actas del expediente ha llevado al Inspector del Trabajo competente a una conclusión errónea, al decidir de manera equivocada, ordenándole a una persona jurídica inexistente el cumplimento de la P.a. objeto de este Recurso”.

SEGUNDO: En cuanto al falso supuesto en la valoración de las pruebas el funcionario competente a (su) criterio, no valoró la declaración del ciudadano R.P.M., referente a la supuesta relación laboral del solicitante, como se evidencia en el folio cinco (05) del expediente, en donde nuestro representado, niega la existencia de la relación laboral y afirma que el solicitante fue contratado para una obra determinada, ‘elaboración de unos manuales’, lo que constituye una relación de prestación de servicios profesionales y en ningún caso una relación de naturaleza laboral; más grave aún, es la inobservancia y errónea valoración de la declaración de la testigo ciudadana D.P.N.O., Folio (sic) cuarenta y nueve (49) del expediente, promovida como testigo por ambas partes; al interrogarla la parte accionada, la testigo señala que la única persona que trabajaba para el ciudadano R.P.M. era ella, de igual modo al preguntársele acerca de la actividad del ciudadano R.B.R., la testigo señala que lo único que sabía era que éste iba a la oficina a elaborar unos manuales; al ser interrogada por la parte accionante, tanto las preguntas como las respuestas no evidencian de modo alguno la existencia de una relación de carácter laboral. En el caso de las pruebas documentales, se observa en los folios diez (10) al veinticinco (25) contentivos en el expediente, ‘recibo de egreso’, que el accionante recibía un pago por ‘honorarios profesionales por elaboración de manuales’, lo cual evidencia que el accionante no percibía salario por no tener el carácter de trabajador, asimismo, sus honorarios se pagaban quincenalmente por petición del demandante. Por lo antes expuesto, esta parte actora considera que se ha Incurrido en un vicio de nulidad absoluta por falsa valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes. La conducta errónea señalada por esta parte actora, se evidencia por el cúmulo de inobservancias de las actas del expediente, que de haber sido examinadas correctamente, la P.A. hubiese concluido a favor de (su) representado

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Que fundamenta el presente recurso en los artículos 2, 9, 85, 87 y 19 numeral 3ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 12 del Código Civil.

Que con fundamento en lo antes expuesto solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y se deje sin efectos la P.A. y el procedimiento de multa que cursa ante la Sala de Sanciones, los cuales son objeto del presente recurso.

II

Ahora bien llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, el Tribunal observa que al folio 56 del expediente administrativo cursa boleta de notificación de fecha 12 de diciembre de 2005 suscrita por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notificó de la P.A. Nº 1061-05 a la Empresa recurrente, de la cual se dio por notificada en fecha 24 de enero de 2006, según acta de inspección que realizara un funcionario del trabajo de esa Inspectoría, de allí que es a partir de esa fecha (24-01-2006) cuando comienza a transcurrir los seis (06) meses para ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el lapso para recurrir vencía el 24 de julio de 2006, y el recurso se interpuso el recurso el 25 de julio de 2006, lo hace extemporáneamente por un (1) día. Por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar el presente recurso de nulidad INADMISIBLE POR CADUCIDAD, por cuanto el recurrente presentó su escrito libelar en fecha 25 de julio de 2006, esto es fuera del lapso legal que establece el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1645/Am.

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