Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: I.T.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.194.391.

PARTE DEMANDADA: E.E.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° 8.108.319

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACION. (APELACION)

Conoce este Tribunal en Alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana E.E.C.D.P., debidamente asistida por el abogado E.R.M.S., quien apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2004, en la que declaró proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos: -----

En fecha veintinueve de julio de dos mil tres, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la ciudadana I.T.P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.194.391, asistida por el abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33973, quien actuó como endosatario en procuración, la tramitó por el procedimiento de intimación, previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimó a la ciudadana E.E.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° 8.108.319, con inserción del decreto junto con orden de comparecencia al pie, para que en el plazo de diez días de despacho siguiente a su intimación, apercibido de ejecución pagará al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.994.000,00) monto adeudado; B) CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 122.254,99), por intereses al 5% anual, desde el vencimiento hasta la presente fecha y los que sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda. C) UN MILLON NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.090.689,20) por costas y honorarios profesionales o formule su oposición o de lo contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó diligencia en la que dejó constancia que en fecha 24 de septiembre de 2003, le hizo entrega a la ciudadana CASANOVA DE PRATO E.E., el decreto de intimación. (folio 10)

En fecha nueve de octubre de dos mil tres, la ciudadana E.E.C.d.P., asistida por el abogado E.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78952, presentó diligencia en la que se opuso formalmente al decreto de intimación.

En fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, la parte demandada presentó escrito en el que ratifica la cuestión previa presentada.

En fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, el Juez Temporal J.A.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, fijó un lapso de tres días una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes.

En fecha nueve de enero de dos mil cuatro, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó computo y certificó: “ Que el lapso para oponerse al decreto de intimación estuvo comprendido entre el 25/09/2003 hasta el 08/10/2003, ambas fechas inclusive.” (folio 17)

En fecha nueve de enero de dos mil cuatro el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha catorce de enero de dos mil cuatro, la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el a quo.

En fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, la parte demandada, presentó escrito de ratificación de la apelación.

En fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, la parte demandada, confirió poder apud acta al abogado E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78952.

En fecha dos de marzo de dos mil cuatro, el Juzgado a quo, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia, a los fines consiguientes.

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal recibió por Distribución el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente.

En fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, la Juez de este Tribunal dictó auto en el que acuerda oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de solicitar copia certificada de la Tablilla de despacho llevado en ese Juzgado. Lo cual fue hecho bajo el oficio 0860-1452.

En fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios, las tablillas debidamente certificadas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto consideró que el demandado no hizo oposición oportuna al decreto de intimación, es decir, que la oposición realizada en fecha nueve de octubre de dos mil cuatro, fue extemporánea.

Al respecto quien juzga hace las siguientes consideraciones:

La parte demandante I.T.P.D.R., alega que es tenedora de un cheque signado con el N° 24389468, de la cuenta corriente N° 0330018011, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia San Critóbal, el cual fue emitido el día 05 de octubre del año 2002, para ser cobrado ese mismo día por la cantidad de 2.994.000,00, el cual fue girado por la ciudadana E.E.C.D.P., que en varias oportunidades ha realizado gestiones para lograr que la deudora cumpla con el pago de la obligación contenida, que lo ha presentado para su cobro el 09 de abril de 2003 y le ha sido devuelto. Razón por la que demandó a E.E.C.D.P., para que pagará o fuese condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero: A) DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.994.000,00) monto adeudado; B) CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 122.254,99), por intereses al 5% anual, desde el vencimiento hasta la presente fecha y los que sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda. C) UN MILLON NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.090.689,20) por costas y honorarios profesionales o formule su oposición o de lo contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

La parte demandada fue legalmente intimada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil tres, así mismo se evidencia que el Alguacil del Juzgado a quo informó y consignó al Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2003, la intimación de la demandada.

Por su parte la demandada, en fecha nueve de enero de dos mil tres, hizo oposición al decreto de intimación. Así mismo consta que en fecha 16 de enero de 2003, presentó escrito en el que promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral décimo del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la Acción ejercida por I.T.P.d.R.. Alega que la demandada, señala en el libelo de demanda que el instrumento en el que fundamenta la acción es un cheque signado con el N° 24389468, de la cuenta corriente N° 0330018011, del Banco Venezolano de Crédito, por un monto de 2.994.000,00 fechado para el cobro el día 05 de octubre del año 2002, siendo presentado para su cobro por la demandante en la entidad bancaria ya mencionada el día 09 de abril del año 2003, seis meses y cuatro días después de la fecha fijada para su cobro. Alega que la doctrina y Jurisprudencia patria han tratado acerca de la acción contra el librador de un cheque, un cheque según lo señala el artículo 490 del Código de Comercio, es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis meses, contados desde la presentación. Aduce que está claramente establecido por el Código de Comercio que el poseedor de un cheque quedará desposeído de su acción contra el librador si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses desde su fecha, tal y como ocurrió en el caso de marras estableciéndose de esta manera para la acción contra el librador de un cheque un plazo de caducidad, plazo este que tal y como lo confiesa la parte demandante en su libelo ha transcurrido íntegramente, por lo que es un hecho público y notorio que respecto a la acción que pretende ejercer la demandante en este juicio ha operado la caducidad de la misma, en los términos legales establecidos.

La Juez del a quo, dictó sentencia en la que acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Habiendo sido apelada dicha sentencia en tiempo útil, y oída como fue la apelación interpuesta por la parte demandada, llegan las actuaciones a este Juzgado.

De lo narrado anteriormente se analiza lo siguiente:

Del computo realizado por esta Juzgadora, se evidencia que la parte demandada fue intimada en fecha 25 de septiembre de 2003, fecha esta que consta en autos, según diligencia hecha por el Alguacil del Juzgado a quo, es decir que a partir del 26 de septiembre de 2003, tenía diez (10) días para hacer oposición, los cuales vencieron el 09 de octubre de 2003, tal como se evidencia de las tablillas del Juzgado del Municipio, las cuales corren agregadas al expediente, habiéndose opuesto la demandada ese mismo día, es decir el último día. A partir del 10 de octubre de 2003, tenía cinco días para contestar u oponer cuestiones previas, los cuales vencieron el 16 de octubre de 2003, habiendo presentado escrito de cuestiones previas en ese día, en el la que opone el artículo 346 numeral décimo del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegando que el cheque fue presentado seis meses y cuatro días después de la fecha fijada para su cobro.

En principio este Tribunal pasa a resolver si la oposición realizada por la parte demandada, fue hecha en tiempo útil o extemporáneamente, para lo cual hace el siguiente análisis:

El Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparencia del citado.

Así mismo citamos la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente N° 03742 que estableció:

…Cuando se trata de la citación personal, el Alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “…se agregara al expediente…” Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente aquél en que se hizo la declaración del Alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.

De la norma citada, se desprende que cuando se trata de la citación personal, el Alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa, este acto se perfecciona cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues el artículo dispone que el recibo firmado por el citado, se agregará al expediente por ello el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el Alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados, es decir, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.

En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ella, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el Alguacil, es decir cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado. De lo que se concluye que es a partir de la constancia de autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el Alguacil o el Secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación.

Por lo expuesto anteriormente, este juzgado difiere del criterio del a quo al declarar extemporánea la oposición porque la ciudadana E.E.C.D.P., estuvo citada desde el día 24 de septiembre de 2003, cuando lo correcto es que la demandada quedó citada el 25 de septiembre de 2003 por lo tanto, quien juzga considera que la parte demandada hizo dentro del lapso legal la oposición a la intimación, por lo que el juicio debió seguir por el procedimiento ordinario, debiendo este Juzgado revocar la sentencia dictada por el a quo de fecha 09 de enero de 2004. y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada, presentó en su oportunidad legal escrito de cuestiones previas, en la que opuso la caducidad de la acción, por cuanto la parte demandante presentó el cheque, seis meses y cuatro días después de la fecha fijada para su cobro.

Para resolver sobre la caducidad alegada es necesario señalar:

El Artículo 491 y 431 del Código de Comercio establece:

Artículo 491 : “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El Endoso, El aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, El vencimiento y el pago. El protesto… “

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

Así mismo citamos criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con podenca del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01937 Sentencia N° RC-00606.

“Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida … la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago: al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc… considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.

De las normas citadas y del criterio jurisprudencial se evidencia, sin duda alguna que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión.

Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modificó el criterio y declaró que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, y así se decide.

En el caso de autos, la parte demandante alega que es tenedora de un cheque girado por la ciudadana E.E.C.d.P., emitido en fecha 05 de octubre de 2002, para ser cobrado ese mismo día, pero que en fecha 09 de abril de 2003, le fue devuelto, señalándose que se debía dirigir al girador. Quien juzga considera procedente aplicar lo dispuesto en Sentencia N° RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01937), por cuanto se evidencia que efectivamente han transcurrido seis meses y cuatro días para la presentación del cheque, es decir, que el cheque cuyo pago se pretende fue presentado y protestado fuera del lapso de seis meses previsto en el artículo 452 por remisión del 491 del Código de Comercio. De lo que se concluye que la cuestión previa opuesta se debe declarar con lugar y en consecuencia la demanda intentada queda desechada y extinguido el proceso, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la ciudadana E.E.C.D.P., debidamente asistida por el abogado E.R.M.S., quien apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2004.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA CIUDADANA E.E.C.D.P., referente al ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, EN ESTA INSTANCIA, POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDOS. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CUARTO

QUEDA ASI REVOCADA LA SENTENCIA APELADA

QUINTO

BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, diez de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.

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