Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008230

ASUNTO : EP01-R-2011-000113

PONENTE: DRA.V.M.F.

Imputados: M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D..

Defensas Privadas: Abg. C.L.R. y R.A.T. Lizarazo.

Victima: El Estado Venezolano.

Delitos: Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas.

Parte Fiscal: Abg. J.Y.R.V. (Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas).

Motivo: Apelación de Sentencia de Sobreseimiento. Art. 452. 2° y 4° COPP.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en fecha 31.10.2011; contra la decisión publicada en fecha 13.09.2011 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de los imputados M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D.; por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Dicho recurso fue contestado por la Abogada: C.L.R., en su carácter de Defensora Privada de los imputados en fecha 09.11.2011. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.11.2011, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 30.11.2011, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Enero de 2012 se realizó la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. “Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. M.S.M. (Presidenta), Dra. V.M.F., Dra. A.M.L., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R.V., de los acusados M.A.P.R., A.J.V.P. y Federico Chacòn Duarte, de la Defensora Privada Abg. C.L.R., se deja constancia de la ausencia de la codefensora Abg. R.A.T.. …Omissis… Oídas las exposiciones de las partesla Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; apela de la decisión publicada en fecha 13.09.2011, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de los imputados M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D.; por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; argumenta lo siguiente:

Manifiesta en su primera denuncia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del numeral 2° y 4° del artículo 452 ejusdem, por falta de motivación en la Sentencia fundamentada de Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D., ya que el A quo incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que la recurrida no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia. Aduce que la solución que se pretende al denunciar esa infracción es la Nulidad de la Sentencia Impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que la pronunció.

Señala el apelante, que es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del texto adjetivo penal, constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. Manifiesta que el derecho a la motivación constituye una obligación para el Juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, por ello la motivación comprende la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes en controversia, eso si, una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas a la mente de los justiciables. Alega que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo de Sobreseimiento, ya que ello a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone que aun cuando el A quo decretó el Sobreseimiento, la representación fiscal considera que efectivamente en la presente investigación se cometió un hecho punible y la recurrida no revisó las pruebas que el Ministerio Público presentó en su acusación en su debida oportunidad, para que posteriormente se dilucidara en juicio oral y público y sea este quien dicte la decisión correspondiente.

En su segunda denuncia, manifiesta el recurrente que en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha 13.04.2011, el A quo no admitió la acusación, por cuanto los hechos y elementos de convicción que se presentaron en el respectivo acto conclusivo, no encuadran dentro de la tipología delictual por la cual se acusan a los imputados, Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, y no reviste carácter penal, ya que el fertilizante conocido como 10-20-20, es utilizado para la producción agroalimentaria del país, a través de lo estipulado en decreto-Presidencial e informes de la Empresa Pequiven. Alega que la acusación fue realizada, atendiendo en principio a la función garantista a la cual está obligado el Fiscal del Ministerio Público, y que en el caso concreto, es deber velar por que se de estricto cumplimiento a las normas de carácter sustantivo y adjetivo y máxime cuando se están manejando leyes que regulan situaciones especialísimas respecto a la vigilancia y control de sustancias prohibidas, aunado al hecho que surgen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de los imputados de autos demostrado en el caso de marras, que el vehículo fue utilizado para transportar las sustancias químicas que fue objeto de la investigación, razón por la que fue solicitada oportunamente en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación y por ende el auto de apertura a juicio en virtud del hecho ilícito ya mencionado y a su vez se solicitó la Confiscación del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y el A quo al momento de emitir su fallo, decretó el sobreseimiento de la causa y por ende negó la Confiscación del supra mencionado vehículo y ordeno la entrega del mismo.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que declare con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que se pronunció.

En fecha 09.11.2011 la abogada C.L.R., en su carácter de Defensora Privada de los imputados M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D., presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

Manifiesta, que el recurrente se limita únicamente a establecer doctrina en cuanto a la importancia de la motivación, sin mencionar que aspectos específicos del auto fundado quiere impugnar; y que no observa en el escrito recursivo consignado por la representación fiscal, cual norma jurídica fue aplicada indebidamente por el Tribunal de Control N° 04, no haciéndose mención en dicho escrito. Aduce que el motivo de impugnación presentado es única y exclusivamente para Sentencias y no para autos fundados como lo es en el presente caso.

Alega, que a sus defendidos les fue incautado la cantidad de setecientos (700) sacos de fertilizantes marca Pequiven, Formula 10-20-20 con un peso unitario de cincuenta kilogramos, los cuales son aminoácidos que están compuestos por tres elementos esenciales como el Potasio, Fosfato y Nitrógeno, siendo este último elemento causal de controversia, en virtud de que el mismo es utilizado, como precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que es utilizado para la obtención de “Amoníaco en Disolución Acuosa”, para así poderlo utilizar como precursor en la elaboración de Clorhidrato de Cocaína, observándose en el presente caso, que este elemento no fue procesado, y como es del conocimiento común, el mismo se encuentra en la mayoría de los fertilizantes, fertilizantes estos los cuales eran transportados por sus defendidos, no pudiéndosele atribuir el hecho de un transporte de sustancias químicas controladas como lo establece la Ley, generándose una violación flagrante a la garantía constitucional nullun crimen, nullun poena sine lege, lo cual corresponde al Principio de Legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que no puede sustentarse un proceso en presunciones, de que los fertilizantes que transportaban sus defendidos iban dirigidos para la elaboración de Sustancias Psicotrópicas como el Clorhidrato de Cocaína y Cocaína, ya que si bien es cierto que dicho elemento se encuentra establecido como sustancia química controlada por la Ley de Drogas; no menos cierto es que el Nitrógeno se encuentra en múltiples elementos orgánicos hasta de origen natural al punto que en las frutas y carnes se puede conseguir Nitrógeno, lo que llevaría a pensar, de mantener la posición del representante de la acción penal, que se debe prohibir cualquier elemento que contenga nitrógeno. Aduce que sus defendidos fueron procesados por un hecho que no reviste carácter penal, derivado a que los fertilizantes 10-20-20 no se encuentran dentro de las sustancias prohibidas, aunado al hecho de la existencia del decreto N° 3769 emanado de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela así como de los informes de la Empresa Pequiven que se encuentran consignados en la causa, por lo que mal pudo iniciarse el presente proceso penal, siendo el Sobreseimiento de la presente causa, tal como lo decretó presente causa, tal como lo decretó el Aquo.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que se ratifique el sobreseimiento decretado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2011 a favor de sus defendidos ciudadanos, M.A.P.R., A.J.M.P. y F.C.D..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se decretó el sobreseimiento a los imputados M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D.; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano, expresa:

“Omisis…PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto, los hechos y elementos de convicción que se presentan en el respectivo acto conclusivo, no encuadran dentro de la tipología delictual de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el fertilizante conocido como 10-20-20, es utilizado para la producción agroalimentaria del país, a través de lo estipulado en Decreto Presidencial e informes de la Empresa PEQUIVEN. Sólo la descomposición de este fertilizante, es lo que puede ser utilizado como precursor en la elaboración de la Droga conocida como COCAÍNA, no adecuándose éste supuesto en los hechos del presente asunto; es por ello, que en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estos hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; así mismo, se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal consistente en régimen de presentaciones a los imputados: M.A.P.R., A.J.V.P. Y F.C.D.. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo: clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, marca: KENWORTH, modelo: T8006X4 TRACTOR/T800, color: NARANJA, año modelo: 2008, serial de motor: 79243100, serial de carrocería: 3WKDD40XX8F215409, serial chasis: 3WKDD40XX8F215409, en Guarda y C.d.T., el cual se encuentra a nombre de: M.A.P.R., según certificado de origen original Nº 29232751, de fecha 23/04/2010. TERCERO: Se acuerda el desglose de los originales del vehículo antes descrito y hacerle entrega al interesado de los mismos, previa certificación que de ellos se realice en el expediente; así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y al Fuerte Tavacare de esta ciudad de Barinas, a fin de autorizar la entrega del vehículo identificado al ciudadano M.A.P.R.. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar el cese de la medida de coerción personal a los imputados de autos. Líbrese lo conducente. …omissis

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

Como primera denuncia invocada por el recurrente Abg. J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los numerales 2° y 4° del artículo 452 ejusdem, por falta de motivación en la Sentencia fundamentada de Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D., ya que la A quo incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia.

La solución que se pretende al denunciar esa infracción es la Nulidad de la Sentencia Impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que la pronunció; también señala el apelante que es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del texto adjetivo penal, constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos.

Manifiesta que el derecho a la motivación constituye una obligación para el Juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, por ello la motivación comprende la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes en controversia, eso si, una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas a la mente de los justiciables.

Alega que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo de Sobreseimiento, ya que ello a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal.

Expone que aun cuando el A quo decreto el Sobreseimiento, la representación fiscal considera que efectivamente en la presente investigación se cometió un hecho punible y la recurrida no revisó las pruebas que el Ministerio Público presentó en su acusación en su debida oportunidad, para que posteriormente se dilucidara en juicio oral y público y sea este quien dicte la decisión correspondiente.

La Sala, para decidir, observa:

Antes de abordar la revisión de la impugnada, se hace necesario analizar el punto de denuncia referido a la falta de motivación invocada por el recurrente; en este sentido es preciso señalar que la a quo al momento de decretar el sobreseimiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

…NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto, los hechos y elementos de convicción que se presentan en el respectivo acto conclusivo, no encuadran dentro de la tipología delictual de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el fertilizante conocido como 10-20-20, es utilizado para la producción agroalimentaria del país, a través de lo estipulado en Decreto Presidencial e informes de la Empresa PEQUIVEN. Sólo la descomposición de este fertilizante, es lo que puede ser utilizado como precursor en la elaboración de la Droga conocida como COCAÍNA, no adecuándose éste supuesto en los hechos del presente asunto; es por ello, que en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estos hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…

Revisado el planteamiento hecho por el recurrente, a través del Recurso de Apelación de Sentencia, en la cual no está de acuerdo con el decreto de sobreseimiento por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; esta alzada, a los efectos de decidir la presente apelación lo hace de la siguiente manera.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

, significando con ello que estamos en presencia de una decisión de sentencia que ha sido recurrida por la representación fiscal a consideración de la falta de motivación por parte de la recurrida en cuanto al decreto de sobreseimiento.

En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; siendo que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; equiparándose la decisión apelada a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Nuestra Sala de Casación penal ha establecido en reiteradas decisiones que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia N° 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

La decisión plasmada en los términos ut supra descritos, como decisión que pone fin al proceso, evidentemente requiere de una motivación necesaria que permita llevar al convencimiento de las partes a que ciertamente lo expuesto o manifestado por quien juzga está ajustado a las elementales normas que regulan el P.P.V.; siendo así y al analizar la decisión que se impugna se constata que ciertamente la razón le asiste al recurrente en el sentido de que la Juzgadora no motivó el fallo que decretó el sobreseimiento, esto es así ya que la misma solo se limita a establecer que los hechos y elementos de convicción que presentó el titular de la acción penal en su acto conclusivo no encuadran dentro de la tipología delictual de Transporte de Sustancias Químicas Controladas, ya que el fertilizante conocido como 10-20-20 es utilizado para la producción agroalimentaria del país a través de lo estipulado en el decreto presidencial e informes de la empresa PEQUIVEN; expone en su sentencia que solo la descomposición de ese fertilizante es lo que puede ser utilizado como precursor en la elaboración de la droga denominada cocaína, según, no adecuándose al supuesto de hecho.

En primer lugar, aprecia la Sala que la juzgadora al momento de fundar su sentencia de sobreseimiento, por un lado aduce que el hecho no encuadra dentro de la tipología delictual de Transporte de Sustancias Químicas Controladas y por el otro manifiesta que solo la descomposición del fertilizante es lo que puede ser utilizado como precursor en la elaboración de la Cocaína; siendo así, la jueza debió analizar la norma que tipifica el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos: M.A.P.R.; A.J.V.P. y F.C.D., el cual fue el de Transporte de Sustancias Químicas Controladas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas, así mismo tampoco se observa que la Juzgadora, tal como lo señala el apelante, haya hecho mención alguna de los medios probatorios como elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio para determinar si ciertamente procedía o no un sobreseimiento, más aún cuando en dicha acusación fueron promovidos testigos, expertos así como documentales que por la naturaleza propia de la inmediación deben ser dilucidados en un hipotético Juicio Oral y Público; aunado a lo anterior, la juzgadora no explica en que consiste el citado decreto presidencial al que hace alusión muy someramente ni la fuente de los informes de PEQUIVEN ni en que consisten tales informes y de que formas son vinculantes al caso particular para quitarle el carácter de punibilidad a los hechos encuadrados en el escrito acusatorio como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS; siendo así y por carecer de los más elementos lógicos de motivación, resulta para esta alzada forzoso tener que declarar con lugar la presente denuncia y como efecto declarar con lugar el recurso de apelación que ha ocupado a esta alzada, y por ende la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/09/2011, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia, relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 456 ejusdem y así decide.

Como quiera que la declaratoria con lugar de la primera denuncia conlleva a la nulidad de la sentencia apelada, se hace innecesario entrar a conocer y resolver las demás denuncias invocadas por la representación fiscal por cuanto el efecto sería el mismo; en efecto, se retrotrae la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio de inmotivación que dio origen a la nulidad del auto recurrido, ante un juez o jueza distinta del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

IV

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. J.Y.R., contra la sentencia publicada en fecha 13/09/2011 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de los imputados M.A.P.R., A.J.V.P. y F.C.D.; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia, relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 456 ejusdem. TERCERO: se retrotrae la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio de inmotivación que dio origen a la nulidad del auto recurrido, ante un juez o jueza distinta del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. V.M.F.D.. A.M.L.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2011-000113

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