Decisión nº 796-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 12.415.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Vistos

. Los antecedentes.-

Demandante: G.E.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.017.781, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1.990, bajo el No. 35, Tomo 30-A, modificando sus estatutos e inscritos por ante dicho Registro Mercantil el 25 de marzo de 1.999, bajo el N° 6, Tomo 20-A; y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.975, anotado bajo el N° 177, Tomo 57-A Pro.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.Z.P., antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Duilia Garcia y J.R.M., el día 27 de julio de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENA, S.A. y SHELL VENEZUELA, S.A., ambas anteriormente identificadas, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de julio de 1999, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demandada.

En fecha 05 de abril de 2.006, concurrió el ciudadano G.Z.P., ut supra identificado, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Duilia Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 14.933; así como también la ciudadana Giksa Salas Viloria, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 87.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARENA, S.A., según consta del instrumento poder otorgado por el ciudadano A.L., por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserto en el expediente del folio 70 al 72; y la ciudadana M.C.D., abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 40.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., según consta del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.E.L.L., por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserto en el expediente del folio 278 al 282; suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos, la cual corre inserta en los folios del 320 al 337 del presente expediente.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante ciudadano G.Z.P., concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistido de abogado y realizó una transacción en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales, lleva en contra de las demandadas sociedades mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENA, S.A., que estuvo representa judicialmente por la profesional del derecho Giksa Salas Viloria, antes identificada, según documento poder que corre inserto en las actas del presente expediente, constando en el cuerpo del referido documento que tiene facultad para convenir, desistir y transigir en nombre de la codemandada; y la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., que estuvo representa judicialmente por la profesional del derecho M.C.D., antes identificada, según documento poder que corre inserto en las actas del presente expediente, constando en el cuerpo del referido documento que tiene facultad para convenir, desistir y transigir en nombre de la codemandada; por lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizándose para ello al ciudadano C.Á., asiste de tribunal, portador de la cedula de identidad N° 15.944.051; y se ordena el archivo definitivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PAR EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 05 de abril de 2.006, por la parte demandante ciudadano G.Z.P. antes identificado, y la partes demandadas Sociedades Mercantiles TALLER INDUSTRIAL ARENA, S.A. y SHELL VENEZUELA, S.A., por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se ordena el archivo definitivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. NEUDO F.G..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 796-2006, y se expidieron las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 12.415.-

NFG/ebr.-

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