Decisión nº 0356 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0671

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0356

Valencia, 02 de febrero de 2007

196º y 147º

El 09 de diciembre de 2005, los ciudadanos J.G.T.R. y J.E.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.298.519 y V-12.918.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.242 y 112.054, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 2307 el 06 de octubre de 1944, siendo su transformación a sociedad de comandita por acciones debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 100, tomo 4-B-Pro, el 08 de agosto de 2003, con domicilio procesal Torres, Plaz & Araujo Urb. Campo Alegre, Avenida F.d.M., Torre Europa, Piso 2, Distrito Capital, admitido por este tribunal el 05 de junio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, del 26 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual resolvió: 1) que el hecho imponible evidenciado en el Acta de Reparo Nº DHMS-02-05-ZEGP-06-JFP-04-03 del 21 de julio de 2005, y expresado cuantitativamente por la diferencia de las ventas auditadas y ventas por la producción de gases para uso industrial ocurre en y desde el Municipio Sucre Estado Aragua y 2) proceder al cálculo del impuesto causado con el código 35111 correspondiente a la “Fabricación de Sustancias Químicas Industriales Básicas, excepto abonos”, alícuota del 3,00 X 1000 y un mínimo tributable de 3 U.T., para los años fiscales 2004 y 2005 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por un monto total de bolívares seiscientos dos millones novecientos veinte mil novecientos setenta y cuatro con cincuenta y un céntimos (Bs. 602.920.974, 51).

I

ANTECEDENTES

El 21 de julio de 2005, la administración municipal emitió el Acta de Reparo Nº DHMS-02-05-ZEGP-06-JFP-04-03 como resultado de una auditoria fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o índole similar correspondiente a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 a Praxair de Venezuela, S.C.A., mediante la cual concluyó que la contribuyente tiene pendiente por cancelar a la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, obligaciones tributarias por un total de bolívares un mil noventa y nueve millones setenta y tres mil ochocientos veintidós con trece céntimos (Bs. 1.099.073.822,13) por impuesto sobre actividades económicas de los años fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y sus accesorios (intereses y recargos). En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada del acta de reparo antes mencionada.

El 11 de agosto de 2005, la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de descargos.

El 31 de agosto de 2005, la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., Cagua, Estado Aragua, emitió un oficio sin número como respuesta al escrito de descargo (sic), oficio recibido por la contribuyente el 01 de septiembre de 2005.

El 26 de octubre de 2005, el Director de Hacienda del Municipio A.J.d.S. emitió la Resolución N° 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, mediante la cual resolvió: 1) que el hecho imponible evidenciado en el Acta de Reparo Nº DHMS-02-05-ZEGP-06-JFP-04-03 del 21 de julio de 2005, y expresado cuantitativamente por la diferencia de las ventas auditadas y ventas por la producción de gases para uso industrial ocurre en y desde el Municipio Sucre Estado Aragua y 2) proceder al cálculo del impuesto causado con el código 35111 correspondiente a la “Fabricación de Sustancias Químicas Industriales Básicas, excepto abonos”, alícuota del 3,00 X 1000 y un mínimo tributable de 3 U.T., para los años fiscales 2004 y 2005 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar por un monto total de bolívares seiscientos dos millones novecientos veinte mil novecientos setenta y cuatro con cincuenta y un céntimos (Bs. 602.920.974, 51).

El 07 de noviembre de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, que la contribuyente asume que es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

El 09 de diciembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal.

El 14 de diciembre de 2005, el tribunal dió entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 26 de mayo de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

El 05 de junio de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0662.

El 06 de junio de 2006, se decretó sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0665.

El 19 de junio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

El 22 de junio de 2006, la apoderada judicial de la administración tributaria presentó diligencia, en la cual se opone a la admisión de la pruebas de exhibición promovida por la contribuyente.

El 28 de junio de 2006, se admitieron las pruebas documentales, y la prueba de experticia contable y se inadimitió el merito favorable promovido por la contribuyente; asimismo, se declaró sin lugar la oposición formulada por el representante de la administración tributaria.

El 30 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos contables.

El 06 de julio de 2006, se realizó acto de juramentación del experto H.A..

El 11 de julio de 2006, se realizó acto de juramentación de los expertos U.C. y M.P..

El 13 de octubre de 2006, los expertos contables presentaron diligencia solicitando prórroga de diez días de despacho para presentar los informes de la experticia.

El 16 de octubre de 2006, el tribunal acuerda conceder la prórroga solicitada.

El 26 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la administración tributaria presentó diligencia en la cual solicitó le sea devuelto el original del expediente administrativo.

El 30 de octubre de 2006, los expertos contables mediante diligencia consignaron el informe definitivo de la experticia contable.

El 02 de noviembre de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 21 de noviembre de 2006, este tribunal mediante auto no acuerda lo solicitado por la representante de la administración tributaria el 26 de octubre del corriente año, por considerarlo inoficioso e inútil, por cuanto se trata de copias certificadas del expediente administrativo, el cual es sustanciado por el propio órgano al que representa.

El 28 de noviembre de 2006, las partes presentaron escritos de informes. El tribunal fijó el lapso para las observaciones.

El 13 de diciembre de 2006, el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para las observaciones y las partes no hicieron uso de su derecho, asimismo se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En primer lugar, exponen los representantes judiciales de la recurrente que la fiscalización se inició en la sede de su representada el 08 de marzo de 2005 y que abarcó los períodos fiscales 2000 a 2005 ambos inclusive. Por consiguiente aducen prescripción del ejercicio 2000 (octubre 1999 a septiembre 2000) y 2001 (octubre 2000 a septiembre 2001), de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis y en el cual se consagra que la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años (…). Igualmente, la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, establece en su capítulo XII la prescripción de las obligaciones tributarias en cuatro años, según su artículo 87, contados parar del día en que el impuesto se causó. Subrayado por la recurrente.

La obligación tributaria para el período fiscal 2000 nació el 1° de octubre de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 49 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y para el período fiscal 2001 nació del 1° de octubre de 2000. Para el período fiscal 2000 la prescripción se comienza a computar el 1° de octubre de 1999 y concluye el 1° de octubre de 2003. Para el período fiscal 2001, la prescripción comienza a computarse el 1° de octubre de 2000 y concluye el 1° de octubre de 2004.

Afirman los representantes judiciales de la recurrente que la resolución impugnada contiene “…inmotivación notablemente precaria e insuficiente…”, sin mayor motivación que la que se puede desprender de unos cuadros donde se evidencias unas cifras, más no la aplicación de un procedimiento de determinación racional y de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, ni los motivos de hecho y de derecho debidamente comprobados, que llevaron a la administración a tomar la resolución adoptada.

En segundo lugar alegan improcedencia de la inclusión en la base de cálculo para el impuesto municipal del total de las ventas nacionales en violación a los principios de territorialidad del tributo y capacidad contributiva.

El hecho generador de la patente de industria y comercio está constituido por la realización de actividades comercio-industriales en y desde un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción territorial del municipio correspondiente, sin embargo la Alcaldía del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.A. pretende gravar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la empresa a nivel nacional, sin considerar el origen de los mismos y concretamente, la ubicación del establecimiento permanente al cual deben ser imputados. (Subrayado por la contribuyente).

Según la Alcaldía, el artículo 7 de su ordenanza establece que para las actividades industriales la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independiente de donde se efectúen las ventas. Sin embargo, opina la recurrente que su contenido no autoriza a que dicho municipio puede aplicar el referido tributo municipal sobre aquellos ingresos obtenidos por actividades realizadas en y desde establecimientos localizados en otras municipalidades, ya que se estaría violando la competencia tributaria de estos últimos. (Subrayado por la recurrente).

Los representantes judiciales de la recurrente destacan el contenido de la norma prevista en el artículo 218 de la recientemente publicada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual expresa que la actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. Actuar en contrario como pretende la administración tributaria municipal violaría su capacidad contributiva real expresada en el artículo 317 de la Constitución Nacional (sic). (Subrayado por la recurrente).

De igual forma, la recurrente refiere los artículos 164 y 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como fundamento a sus afirmaciones.

En tercer lugar, los representantes judiciales de la contribuyente alegan violación al debido procedimiento y derecho a petición oportuna y adecuada respuesta, puesto que la administración tributaria municipal no se pronunció sobre la prescripción de los períodos fiscales 2000 y 2001, que no le sea aplicada retroactivamente la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar, el allanamiento parcial al reparo formulado por la fiscalización y la repetición o reintegro de lo pagado indebidamente de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, hasta por un monto de Bs. 38.171.256,00. Esta diferencia se origina en que la contribuyente fue gravada en el ejercicio 2005 con la ordenanza del 28 de octubre de 2003 y alícuota de 6 x 1000, existiendo una diferencia por el cambio de la alícuota a su favor, ya que le correspondía 3 x 1000. El reintegro de la cantidad indicada procede aún cuando la compañía pagó los impuestos, pero no pagó bajo protesta, de conformidad con lo que establece el artículo 196 del Código Orgánico Tributario.

La fiscalización pretende aplicar al ejercicio 2004 (comprendido entre octubre de 2002 y septiembre de 2003), retroactivamente, la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada el 28 de octubre de 2003, con una alícuota de 6 x 1000, los ingresos supuestamente determinados para el período anterior. Para los períodos comprendidos del 2000 al 2003, ambos inclusive, la fiscalización entendió vigente la Ordenanza de octubre de 1994, aplicando una alícuota de 2 x 1000, clasificador 110303 Fabricación de gases industriales, incluyendo según su entender, ilegalmente, los ingresos por ventas nacionales. No obstante para los períodos fiscales 2004 y 2005 aplicó con una alícuota errónea la Ordenanza del 28 de octubre de 2003, cuando debió aplicarla sólo para el período fiscal 2005.

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respecto del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley. El artículo 49 de la Ordenanza de 1994 expresa que la patente se liquidará por anualidades y para el 28 de octubre de 2003 ya había nacido la obligación tributaria para el período 2004 y por o tanto solicitan que para ese año se aplique la alícuota de 2 x 1000 al igual que a los ejercicios fiscales anteriores.

Los representantes judiciales de la contribuyente rechazan la alícuota del 6 x 1000 aplicada en principio para los ejercicios 2004 y 2005, correspondiente a la clasificación N° 41021 de la Ordenanza del 28 de octubre de 2003, relativa a Producción y distribución de gas natural. La contribuyente no ejerce ninguna actividad relacionada con el gas natural sino con gases del aire como son: oxígeno, nitrógeno, argón, acetileno, aire comprimido, dióxido de carbono, gases puros de alta pureza, mezcla de gases, mezclas esterilizantes y óxido nitroso, que son llamados gases industriales.

Los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta.

En cuarto lugar, aduce la recurrente la improcedencia de las multas por ser improcedentes los reparos formulados y por la existencia de un error de derecho excusable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994 y 85 numeral 4 del de 2001, que operaría como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria ya que la misma opera independientemente que hayan mediado muchas circunstancias agravantes o atenuantes en la supuesta comisión de la contravención o ilícito. Alegan igualmente falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 70 del Código Orgánico Tributario, y debido a que no se consideran agravantes ni atenuantes, la administración tributaria municipal debía haber aplicado la sanción en su término medio.

Afirma también la contribuyente la falta de aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria ya que en el presente caso hubo: 1) ausencia de intención dolosa o de defraudación, 2) no comisión o violación de alguna norma tributaria en períodos impositivos anteriores y 3) colaboración prestada a la fiscalización.

En quinto lugar invocan los representantes judiciales de la contribuyente la improcedencia del recargo en vista que han demostrado que las obligaciones tributarias principales son improcedentes.

En sexto lugar alegan la improcedencia de los intereses moratorios por la misma razón de que son improcedentes las obligaciones tributarias objeto del presente reparo.

En cumplimiento del numeral 2 del artículo 117 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, la contribuyente se allanó parcialmente y anexa las planillas de pago correspondientes a los períodos 2002, 2002, 2004 y 2005.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA

La Alcaldía afirma que el hecho imponible evidenciado en el Acta N° DHMS-02-05-ZEGP-06-JFP-04-03 del 21 de julio de 2005 se origina en que las ventas de la contribuyente ocurren en y desde el Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua.

Adicionalmente procede a determinar el impuesto causado con base en el código 35111 correspondiente a fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos con alícuota de 3,00 x 1000, de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el número 4 Extraordinario del 28 de octubre de 2003, para los años fiscales 2004 y 2005.

De acuerdo con los cálculos de la administración tributaria municipal, el impuesto causado para los años fiscales 2000 a 2005 ambos inclusive, se determinó aplicando a los años 2000 a 2003, ambos inclusive, el 2 x 1000 y a los años 2004 y 2005, 3 x 1000, fue calculado en Bs. 387.938.614,76 mientras que el impuesto liquidado por la contribuyente alcanzó a Bs. 125.763.692,90 para una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 262.174.921,86. Junto con los intereses y las sanciones, el monto del reparo fue establecido definitivamente en Bs. 602.920.974,51.

La contribuyente tiene la Licencia de Actividades Económicas N° 1071, y fue clasificada con el código 110303, con alícuota de 2 x 1000, Fabricación de gases para usos industriales para los ejercicios 2000 a 2003 y el código 35111 de Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos con alícuota del 3 x 1000 para los años 2004 y 2005.

Sobre la reclasificación de la actividad ejercida por la contribuyente en el Municipio Sucre, el auditor fiscal, en el Acta de Reparo N° DHMS-02-05-ZEGP-06-JFP-04-03 notificada a la contribuyente el 21 de julio de 2005, clasificó las actividades industriales de la contribuyente con el código 41021 Producción y distribución de gas natural con alícuota de 6 x 1000. La Directora de Hacienda en “Respuesta al escrito de descargos” (sic) notificado a la contribuyente el 01 de septiembre reclasificó la actividad industrial con el código 35111 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos con alícuota de 3 x 1000. En la Resolución N° 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01 del 26 de octubre de 2005, la Alcaldía confirmó la clasificación con el código 35111 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos, con alícuota de 3 x 1000 para los años 2004 y 2005.

La contribuyente ejerce una actividad industrial desde el Municipio Sucre, como lo es la producción de gases industriales, medicinales, especiales, hielo seco, gases para la industria alimenticia y otros, mientras que en otros municipios ejerce la actividad comercial. Estas dos actividades están perfectamente diferenciadas en la ordenanza, debiéndose pagar en este municipio por el total de los ingresos brutos de carácter industrial.

La Planta de la contribuyente ubicada en el Municipio Sucre entrega productos producidos en este municipio a todas las sucursales para la respectiva venta y no recibe productos terminados de otras plantas, por lo cual se evidencia que es una planta productora que vende la producción en y desde el Municipio Sucre.

La Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.C. afirma que la prescripción para los años 2000 y 2001 no procede puesto que el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 además de establecer la prescripción por cuatro años, expresa que el término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho. (Subrayado por el juez). Igualmente aduce la Alcaldía que un contribuyente que declare o pague sus impuestos pero su declaración no incluya todo el hecho imponible (sic) la prescripción en cuanto a lo no declarado es también por seis años. Fundamenta la Alcaldía su opinión con base también en el artículo 56 eiusdem, cuando el sujeto pasivo no cumple con la obligación de declarar el hecho imponible o lleve doble contabilidad (Subrayado por el juez).

Destaca la representante judicial del Municipio Sucre que la prescripción se alarga a seis años, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando no se ha (sic) presentado declaraciones de hechos imponibles en forma correcta o cuando un contribuyente declare y pague sus impuestos pero su declaración no incluya todo el hecho imponible (sic). En ambos casos la prescripción es de seis años. (Subrayado por el juez).

Rechaza la Alcaldía la pretensión de la contribuyente sobre que la obligación tributaria nace al inicio de cada período, puesto que el artículo 49 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de de 1994, en su artículo 49 establece que la misma se liquidará por anualidades, y que en base a las declaración indicadas en los artículos 22 y 23 se exigirá por trimestre y será pagada dentro del primer trimestre de cada año, siendo el primero correspondiente al año subsiguiente de las declaraciones referidas. (Subrayado por la Alcaldía). Por tanto los ingresos del año 1998 se toman como referencia para el impuesto de 1999 y así sucesivamente.

Igualmente rechaza la Alcaldía que el acto administrativo esté inmotivado, puesto de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981 establece que el mismo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, en concordancia con el contenido del artículo 183 del Código Orgánico Tributario vigente.

Según la Alcaldía, la base imponible para efectos del impuesto de patente de industria y comercio son los ingresos brutos originados en el ejercicio de actividades industriales en el Municipio Sucre.

Sobre la aplicación retroactiva de la norma municipal afirma la Alcaldía que la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicio o de Índole Similar fue publicada en la gaceta municipal el 28 de octubre de 2003 y entró en vigencia el día de su publicación según se desprende del contenido del artículo 116. La contribuyente realizó la declaración de sus ingresos brutos el 31 de octubre de 2003 para computar el hecho imponible del año fiscal 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la ordenanza. El impuesto del año 2004 se causa el año 2004. Lo que la contribuyente paga en el año 2004 es la actividad realizada ese año, solo que con base de cálculo de los ingresos realizados en el año fiscal anterior (octubre de 2002 a septiembre de 2003).

La administración tributaria municipal aplicó las sanciones de conformidad con el artículo 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente hasta el año 2003 por 100% del impuesto omitido por Bs. 154.214.748,25 y de acuerdo al artículo 84, numeral 4 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similar vigente, 100% de impuesto para Bs. 107.960173,60 más recargo del 10% de conformidad con la ordenanza vigente hasta el año fiscal 2003.

Estas sanciones fueron aplicadas por el daño que la contribuyente ha ocasionado al Fisco Municipal al no declarar en el Municipio Sucre el total de los ingresos brutos de su planta de producción ubicada en el mismo.

IV

DE LA EXPERTICIA CONTABLE

Las conclusiones de los expertos se resumen de la siguiente manera:

1- ¿Cuál es el procedimiento empleado por la contribuyente para la distribución y venta de los productos que se elaboran en su planta de Cagua?.

Los expertos constataron a través de los registros contables, facturaciones, declaraciones juradas de ingresos brutos, balances de comprobación y mayores analíticos, que una parte de los productos son vendidos directamente por la oficina principal y otra parte es distribuida a las diferentes sucursales a nivel nacional, de acuerdo con las necesidades de mercado, quienes finalmente realizan la facturación y las cobranzas. Por los ingresos que se generan en cada sucursal se declara en cada municipio donde este la misma ubicada.

2- ¿Cuáles son los conceptos de los ingresos brutos y en que establecimiento permanente se reputan como obtenidos?.

La contribuyente produce y vende gases del aire, dióxido de carbono, refrigerante, concentrados, amoniaco, corte y soldadura, otros gases industriales y otros gases medicinales.

Los ingresos brutos declarados y pagados por las actividades económicas en los períodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 se ejercieron en cada uno de los municipios donde se despliegan tales actividades. En los distintos municipios se originaron ingresos brutos por Bs. 193.495.267.771,22 de un total de Bs. 195.284.895.489,08 para un total de pagos de impuestos por Bs. 1.329.702.242,41.

3- En el período 2005, aplicando la alícuota correspondiente al aforo N° 35111 Fabricación de sustancias químicas industriales, determinar y cuantificar si existe diferencia entre lo pagado por concepto de dicho impuesto y el monto que se determine según los términos expuestos en este punto.

Aplicando la tarifa de 3 x mil al aforo 35111 resultó un impuesto de Bs. 38.329.022,22. Los pagos realizados en dicho período alcanzaron a Bs. 73.367.066,10. Diferencia para el período Bs. 37.038.043,88.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe en primer lugar decidir el juez lo relativo a la inmotivación aducida por la recurrente y al respecto considera necesario transcribir el contenido parcial del artículo 18, numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

    En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis, tanto la resolución impugnada, pero especialmente la denominada RESPUESTA AL ESCRITO DE DESCARGO (SIC) PRESENTADO POR LA EMPRESA PRAXAIR DE VENEZUELA S. C. A. EN FECHA 11/08/2005, CONTRA EL ACTA DE REPARO N° DHMS-02-05-ZEGP-06-JFP-04-03, DE FECHA 21/07/2005 que corre inserta en los folios 165 y siguientes de la primera pieza, constante de 41 páginas, como el Acta de Reparo N° DHMS-02-05-ZEGP-06-JFP-04-03, inserta en los folios d13 y siguientes de la primera pieza, constante de nueve páginas, contienen profusión de los elementos de hecho y de derecho que generaron la obligación tributaria en forma clara y contundente: el hecho que la contribuyente no declaró el total de los ingresos brutos en el Municipio Sucre, el hecho que declaró bajo un código de actividad que no le correspondía, detalles de las declaraciones, los cálculos, los intereses y los recargos, normas aplicables para las sanciones y otros. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma, lo cual le permitió inclusive interponer el escrito de descargos, en el cual manifiesta conocimiento cabal de todo el procedimiento y de las pretensiones de la administración tributaria municipal, además ejercer su derecho a la defensa, especialmente en este recurso contencioso tributario. Tanto el acta fiscal como la resolución impugnada contienen profusión de detalles de los motivos de la administración tributaria para emitir el reparo. La contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar dicha afirmación, por lo que se puede deducir que del conocimiento de la resolución impugnada y otros documentos ya identificados, fue lo que le permitía inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto.

    Por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la administración tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

    El segundo punto que debe decidir el juez es el relativo a la prescripción aducida por la contribuyente para los ejercicios 2000 y 2001.

    La recurrente afirma que la fiscalización se inició en la sede de su representada el 08 de marzo de 2005 y que abarcó los períodos fiscales 2000 a 2005 ambos inclusive. Por consiguiente aducen prescripción del ejercicio 2000 (octubre 1999 a septiembre 2000) y 2001 (octubre 2000 a septiembre 2001), de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis y en el cual se consagra que la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años (…). Igualmente, la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, establece en su capítulo XII la prescripción de las obligaciones tributarias en cuatro años, según su artículo 87, contados parar del día en que el impuesto se causó. Subrayado por la recurrente.

    La obligación tributaria para el período fiscal 2000 nació el 1° de octubre de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 49 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y para el período fiscal 2001 nació del 1° de octubre de 2000. Para el período fiscal 2000 la prescripción se comienza a computar el 1° de octubre de 1999 y concluye el 1° de octubre de 2003. Para el período fiscal 2001, la prescripción comienza a computarse el 1° de octubre de 2000 y concluye el 1° de octubre de 2004.

    Por su parte, la administración tributaria municipal expone que la prescripción para los años 2000 y 2001 no procede puesto que el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 además de establecer la prescripción por cuatro años, expresa que el término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho. (Subrayado por el juez). Igualmente aduce la Alcaldía que un contribuyente que declare o pague sus impuestos pero su declaración no incluya todo el hecho imponible (sic) la prescripción en cuanto a lo no declarado es también por seis años. Fundamenta la Alcaldía su opinión con base también en el artículo 56 eiusdem, cuando el sujeto pasivo no cumple con la obligación de declarar el hecho imponible o lleve doble contabilidad (Subrayado por el juez).

    Destaca la representante judicial del Municipio Sucre que la prescripción se alarga a seis años, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando no se ha (sic) presentado declaraciones de hechos imponibles en forma correcta o cuando un contribuyente declare y pague sus impuestos pero su declaración no incluya todo el hecho imponible (sic). En ambos casos la prescripción es de seis años. (Subrayado por el juez).

    Considera indispensable el juez transcribir la normativa aducida por las partes en la alegación de la prescripción de los ejercicios 2000 (octubre 1999/septiembre 2000) y 2001 (octubre 2000/septiembre 2001). El artículo 87 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente hasta el 27 de octubre de 2003 establece:

    Artículo 87. Prescribe por Cuatro (4) años:

  2. La Obligación de pagar el impuesto establecido en esta Ordenanza, contados a partir del día en que el impuesto se causó.

  3. La acción administrativa para la aplicación de sanciones, contados a partir del día en que se cometió la contravención.

  4. La acción fiscal para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y demás disposiciones reglamentarias, contador a partir del día en que el impuesto se causó.

  5. La acción de los contribuyentes para solicitar el reintegro del impuesto debidamente pagado, contado a partir del día en que se efectuó el pago indebido. (Subrayado por el juez).

    Parágrafo Primero. Las sanciones previstas en esta Ordenanza también prescriben a los Cuatro (4) años a partir del día en que se impusieron.

    Observa el juez, que esta ordenanza no establece la posibilidad de prescripción en seis años en ningún caso. En el mismo orden de ideas, el artículo 116 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, que fue publicada en la Gaceta Municipal N° 4 Extraordinaria del 28 de Octubre de 2003, expresa:

    Artículo 116. La presente Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar deroga la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio sancionada originalmente en fecha: 06 de septiembre de 1991 y modificada en fecha: 28 de octubre de 1994. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la GACETA MUNICIPAL. (Subrayado por el juez).

    Se deduce de las normas transcritas, que la Ordenanza derogada estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2003.

    De igual forma, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 expresa:

    Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

    …(omissis)…

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución

    …(omissis)…

    El Artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, a su vez, expresa:

    Artículo 1. Las disposiciones del presente Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

    …(omissis)…

    Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.

    Interpreta el juez, que las normas del Código Orgánico Tributario relativas a la prescripción de seis años no se aplican para los años 2000 y 2001, puesto que dicho lapso no está previsto en la respectiva ordenanza sino cuatro años. Así se decide.

    No obstante, el Código Orgánico Tributario de 1994, en sus artículos 51 y 53 establece:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho. (Subrayado por el juez).

    Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    …(omissis)…

    (Subrayado por el juez).

    Los períodos para los cuales se solicita la prescripción son los comprendidos entre el 1° de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 por una parte, y por la otra el comprendido entre el 1° de octubre de 2000 y el 30de septiembre de 2001.

    Según el artículo 87 de la Ordenanza supra transcrito el lapso se inicia a partir del día en el cual el impuesto se causó. Es importante por lo tanto definir cuando se causó el impuesto correspondiente a dichos períodos.

    De acuerdo con el artículo 49 de la Ordenanza vigente hasta el 27 de octubre de 2003 la patente se liquidará por anualidades así:

    Artículo 49. La Patente se liquidará por anualidades, en base a las declaraciones indicadas en los artículos 22 y 23 se exigirá por trimestre y será pagada en la Oficina Recaudadora de Ingresos Municipales del Municipio Sucre, dentro del primer mes de cada trimestre, siendo el primero correspondiente al año subsiguiente de las declaraciones antes referidas.

    La anualidad se inició el 1° de octubre de 1999 y el 1° octubre de 2000. Pero el impuesto se causa y paga por trimestres. Por consiguiente, el primer mes de cada trimestre es el mes de octubre de 1999 y el mes de octubre de 2000. Las declaraciones que sirven de base para el cálculo correspondiente son las del período anterior, de acuerdo con la última frase del artículo 49, pero el impuesto es indudable que se causó en los meses de octubre de 1999 y 2000 y el lapso de prescripción debe iniciarse a partir del 1 de octubre de 1999 y el 1 de octubre de 2000, pues el pago debe hacerse en los meses de octubre. No sería lógico interpretar que se está pagando un impuesto que no se ha causado. El mismo artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, aparte único del numeral 1 se expresa de igual forma: “…Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…”.

    De conformidad con el artículo 87 de la Ordenanza, el lapso de prescripción se inició a partir del 01 de octubre de 1999 y el 01 de octubre de 2000, es decir, contados a partir del día siguiente 1° de noviembre de cada año. Para el 08 de marzo de 2005, cuando se inició la fiscalización, es evidente que habían transcurrido los cuatro años indicados en la Ordenanza, por lo cual el juez forzosamente declara que dichos períodos están prescritos. Así se decide.

    No obstante, la administración tributaria municipal, en sus fundamentos para aplicar la prescripción de seis años, expresa que el contribuyente no declaró todo el hecho imponible o presentó las declaraciones en forma incorrecta. No comparte el juez este criterio, pues el hecho imponible es una cosa y la cuantificación del hecho imponible otra, y sería un absurdo jurídico pensar que el hecho imponible pueda dividirse en partes que completen un todo. El hecho imponible en este caso fueron los ingresos brutos de la producción industrial de la contribuyente desde el Municipio Sucre del Estado Aragua, tal y como consta en las declaraciones respectivas y no se puede afirmar que el hecho imponible no fue declarado. El hecho imponible fue declarado y las declaraciones tributarias presentadas, por lo cual el tribunal necesariamente declara no ajustada a derecho la pretensión del Municipio Sucre de alargar a seis años el lapso de prescripción en la presente causa. Así se decide.

    Una vez decididas las incidencias anteriores, debe el juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia en cuanto a los ingresos brutos que debían haber sido declarados por la contribuyente para los períodos 2002, 2003, 2004 y 2005, los cuales evidentemente no estaban prescritos cuando se inició la investigación el 08 de marzo de 2005.

    La controversia se concreta definir si, como consecuencia que la contribuyente fábrica en su establecimiento fabril en el Municipio sucre del Estado Aragua cuales son los ingresos brutos de la base imponible, si la totalidad de las ventas en dicho municipio, o debe declararlas en cada municipio del país de acuerdo a las ventas que realice en cada uno de ellos.

    A tal efecto, considera oportuno el juez transcribir los artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del 28 de octubre de 1994, relacionados con esta causa:

    Artículo 2. El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio en o desde la jurisdicción del Municipio Sucre, de una actividad comercial, industrial, financiera, actividad bursátil o de servicios de carácter comercial..

    Parágrafo único: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

    …(omissis)…

    ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio.

    (…omissis…).

    Por su parte, la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, del 28 de octubre de 2003 en su artículo 2 establece normativa idéntica sobre la misma materia. El artículo 4 expresa:

    Artículo 4. A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial o económica de índole similar es ejercida en el Municipio Sucre cuando una de las operaciones, o actos fundamentales que la determinen han ocurrido en o desde su jurisdicción, en algún establecimientos, comercial, industrial o de índoles económico similar ubicada en el Municipio Sucre del Estado Aragua.

    A los fines de determinar la realización del hecho imponible, se tendrá (sic) en cuenta las siguientes reglas:

    …(omissis)…

  6. Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio Sucre, y además posee sedes o establecimiento en otros Municipios, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada se o establecimiento la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio sucre, el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la (s) sede (s) ubicadas en esta jurisdicción. (…).

    Deduce el juez que la actividad de producción industrial la ejerce la contribuyente solo desde el Municipio Sucre del Estado Aragua y que en otros municipios ejerce la actividad comercial, puesto que no produce ninguno de los productos que debe incluir en sus ingresos brutos.

    Ha sido criterio consistente de este tribunal en casos previos similares al actual que el hecho a dilucidar es la discrepancia entre las partes, relativa a que la contribuyente se refiere a la actividad comercio-industrial y la administración tributaria a la actividad industrial separada de la actividad comercial. Es un hecho aceptado por las partes que la actividad industrial la ejerce la contribuyente completamente en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua y que la activad comercial de distribución de los productos la ejerce en otros municipios, en cada una de los cuales tiene su propio número de patente y además tiene otras sedes en los diferentes estados del país.

    Alega la administración tributaria que el criterio modificado por la contribuyente no es adecuado pues en el caso hipotético que la fábrica no distribuya sus productos en el Municipio Sucre, se estaría en el absurdo de que la contribuyente no pagaría impuestos en dicho municipio a pesar de tener la fábrica y sede principal en el mismo.

    Observa el juez que la normativa municipal supra identificada no prevé el hecho que un contribuyente tenga sede principal de la fábrica en un municipio y sedes de distribución y ventas (actividad comercial) en diferentes municipios, tratándose del mismo contribuyente, pero en actividades perfectamente diferenciadas.

    Es un hecho incontrovertido que todas las industrias deben vender lo que fabrican y por el sólo hecho de la venta no deben considerarse que están en una actividad comercial, pues de lo contrario no tendría sentido que la ordenanza diferenciara ambas actividades. Por este motivo, de conformidad con la ordenanza in comento considera el juez que la actividad industrial la ejerce la contribuyente totalmente en el Municipio Sucre para todos los fines de la misma. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior, debe el juez entrar a conocer si la contribuyente debe ser sometida a los impuestos municipales por la actividad comercial de hecho en otros municipios, en adición a los impuestos por la fabricación de sus productos en el Municipio Sucre, lo que configuraría una doble imposición según la contribuyente. No cabe duda al juzgador que la actividad principal de fabricación la ejerce la contribuyente en el Municipio Sucre y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales, ya que es un hecho notorio que es una fábrica de magnitudes importantes que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Sucre establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de la contribuyente es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Sucre, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos totales, independiente de donde los despacha o través de que sedes lo hace. La contribuyente no tiene otras sedes en las cuales fabrique sus productos sino en el Municipio Sucre. La solución para la contribuyente es definir con los diferentes municipios en los cuales tiene sedes comerciales, la deducción de los impuestos pagados en el Municipio Sucre.

    Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema:

    Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

    Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).

    Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que las industrias deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual fabrican sus productos, el total de los ingresos brutos y que deben ahora deducir en los declaraciones de los diferentes estados lo que pagan en el Municipio Sucre según la ley vigente, y antes de su vigencia acordar con los diferentes municipios como deben ser gravadas sus actividades comerciales en cada uno de ellos.

    Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, decidir que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el Municipio Sucre, el total de sus ingresos brutos, independiente de otras sedes comerciales en las cuales no tiene sedes dedicada a la fabricación de sus productos. Así se decide.

    Las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, la actividad en este caso es la de fabricación, ejercida en el Municipio Sucre por la contribuyente, no esta la administración tributaria gravando las ventas de su actividad industrial en otros municipios. Para definir este caso, es necesario retrotraernos a la vieja disquisición doctrinal entre actividad gravable y base imponible. Para ello debemos referirnos necesariamente a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C. A., con ponencia de la Dra. J.C.d.T., la cual estableció: “… La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio) no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo…”.

    Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “… establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos… “. Con vista a las explicaciones supra explanadas, el tribunal, mantiene el criterio que uniformemente ha sustentado en casos anteriores similares y declara que Praxair Venezuela, S. C. A. debe incluir en su base imponible en el Municipio Sucre para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el total de las ventas de su producción industrial. Así se decide.

    Con vista a los términos de la presente decisión, la administración tributaria municipal debe modificar la cuantía de los accesorios multas, recargos e intereses en consecuencia. Así se decide.

    De conformidad con los términos de la experticia y las evidencias obtenidas por el tribunal en los documentos contenidos en el expediente ampliamente analizados, la Alcaldía del Municipio Sucre debe deducir del monto de las nuevas planillas de pago, elaborados con sujeción a los términos de esta decisión, los pagos efectuados por la contribuyente en el año 2005, al utilizar una alícuota de 6x1000 que no le correspondía y que ha sido reconocida de hecho y está implícita en las resoluciones y decisiones del Municipio Sucre, por un monto de Bs. Bs. 38.171.256,00, ya que en la Resolución impugnada se establece la alícuota del 3x1000. Igualmente debe deducir cualquier cantidad que la contribuyente haya cancelado al allanarse en alguno de los puntos controvertidos en el Acta de Reparo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.G.T.R. y J.E.K., conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., admitido por este tribunal el 05 de junio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10-2005-ZEGP-26-JFP-10-01, del 26 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resolvió: 1) que el hecho imponible evidenciado en el Acta de Reparo Nº DHMS-02-05-ZEGP-06-JFP-04-03 del 21 de julio de 2005, y expresado cuantitativamente por la diferencia de las ventas auditadas y ventas por la producción de gases para uso industrial ocurre en y desde el Municipio Sucre Estado Aragua y 2) proceder al cálculo del impuesto causado con el código 35111 correspondiente a la “Fabricación de Sustancias Químicas Industriales Básicas, excepto abonos”, alícuota del 3,00 X 1000 y un mínimo tributable de 3 U.T., para los años fiscales 2004 y 2005 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por un monto total de bolívares seiscientos dos millones novecientos veinte mil novecientos setenta y cuatro con cincuenta y un céntimos (Bs. 602.920.974, 51).

    2) IMPROCEDENTE el vicio aducido por PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A.

    3) PRESCRITAS las obligaciones tributarias de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A. con el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, correspondiente a los períodos 2000 y 2001.

    4) PROCEDENTE la inclusión en la base imponible, del total de las ventas de la producción industrial de PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., para efectos del impuesto a sus actividades industriales en el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, independiente del municipio donde fueron comercializadas.

    5) ORDENA al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA emitir nuevas planillas de pago de impuestos, multas, intereses, de conformidad con los términos de la presente decisión.

    6) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. N° 0671

    JAYG/dhtm/ycv

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