Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2.011

200° y 152°

Exp. 28.980

PARTES:

• DEMANDANTE: PRAXAIR VENEZUELA, S.A., última reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto de 1.999, anotada bajo el Nº 4, Tomo 177-A-Pro, con sede principal en Caracas, Distrito Capital.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M.F., J.F.I., J.A.Z.A., M.A.F.M., C.A.A.G., D.L.D.M.A., KONSTANZA GOMEZ, O.L.B. y NEILL J.R.G., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 10.788, 10.172, 35.650, 49.767, 35.648, 73.935, 67.151, 72.024 y 56.527, respectivamente.

• DEMANDADOS: PRODUCTORA DE GASES, C.A. (PROGASCA) y M.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.413, y de este domicilio. Siendo la última reforma de la precitada Sociedad Mercantil asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Junio del año 2.001, anotada bajo el Nº 95, Tomo A-10, domiciliada en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la persona de su Presidente ciudadano M.L.B.G., ya identificado.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.B. y M.H.M., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 42.372 y 42.371, respectivamente.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

- I -

Se inicia la presente litis mediante demanda que fuera incoada por H.M.F., J.F.I., J.A.Z.A. y D.L.D.M.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE GASES, C.A., (PROGASCA) y M.L.B.G., plenamente identificados up-supra; demanda ésta, intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo del año 2.001. Expresando en el escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

…nuestra representada PRAXAIR VENEZUELA, S.A., ha venido realizando operaciones comerciales con la empresa PRODUCTORA DE GASES, C.A. (PROGASCA), consistentes en la adquisición de la sustancia química denominada Carburo de Calcio, en grandes cantidades, verificándose las correspondientes entregas, en distintas oportunidades, siendo éstas recibidas en su totalidad y a plena satisfacción por la hoy demandada…Que las mencionadas ventas, pueden verificarse en las facturas debidamente aceptadas por PROGASCA, las cuales prueban su obligación de pago del precio correspondiente y que se señalan a continuación:

1.1. FACTURA Nº 11334, Nº de control 0618, con fecha de emisión 30 de Noviembre de 1.999, fecha de vencimiento 28 de Diciembre de 1.999, emitida por concepto de la venta de Cuarenta Mil (40.000) kilogramos de Carburo de Calcio, por un monto total incluido el impuesto de Ley de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 22.176,ºº), que a los efectos de dar cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.15.634.080,ºº), calculados a la tasa referencial de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.705,ºº), por cada dólar.

1.2. FACTURA Nº 11335, Nº de Control 0619, con fecha de emisión 30 de Noviembre de 1.999, fecha de vencimiento 28 de Diciembre de 1.999, por concepto de la venta de Veinte Mil (20.000) kilogramos de Carburo de Calcio, por un monto total incluido el impuesto de Ley de ONCE MIL OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 11.088,ºº), que a los efectos de dar cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.7.817.040,ºº), calculados a la tasa referencial de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.705,ºº), por cada dólar.

1.3. FACTURA Nº 15878, Nº de Control 4508, con fecha de emisión 30 de Marzo de 2.000, fecha de vencimiento 28 de Abril de 2.000, por concepto de la venta de Veinte Mil (20.000) kilogramos de Carburo de Calcio, y por los cargos de Nacionalización, por un monto total incluido el impuesto de Ley de DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLAR (USD 17.104,40), que a los efectos de dar cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIAVRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs12.058.602,ºº), calculados a la tasa referencial de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.705,ºº), por cada dólar. Del monto total de ka referida Factura, la hoy demandada empresa, en fecha 05 de Mayo de 2.000, le canceló a nuestra mandante la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 14.672,13) que equivalen a NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.922.030,ºº) calculados a la tasa de cambio del día anterior a dicho pago, para ese entonces la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.676,25) por cada dólar. Monto éste que se considera como un abono parcial, quedando por consiguiente sobre dicha factura una deuda por capital demandado de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 2.432,27), que a los efectos de dar cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.714.750,35), calculados a la tasa referencial de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.705,ºº), por cada dólar.

1.4. FACTURA Nº 10414, Nº de Control 181681, fecha de emisión 30 de Septiembre de 1.999, y fecha de vencimiento 28 de Octubre de 1.999, por un monto total incluido el impuesto de Ley, de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.732.906,13).

…Que igualmente en virtud de las antes mencionadas operaciones, existentes entre PROGASCA y PRAXAIR VENEZUELA, S.A., se libró una LETRA DE CAMBIO, identificada con el Nº ½, para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto por PROGASCA, la cual fue aceptada y avalada en forma personal por el ciudadano M.L.B.G., ya identificado, cuya fecha de emisión fue el día 16 de Junio de 2.000, con fecha de vencimiento el día 20 de Julio de 2.000, por un monto de DOCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.12.074.442,04)…Que en virtud de que tanto las Facturas y la Letra de cambio señaladas, no han sido pagadas por sus obligados, a pesar de numerosas gestiones de cobro realizadas, es por lo que acuden a demandar como en efecto demandan a la precitada empresa por concepto de las facturas y al ciudadano M.L.B.G., solo a lo que respecta a la letra de cambio…El petitorio se basó en la cantidades ya descritas, más los intereses moratorios y las costas y costos que se originen en el presente proceso, igualmente solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes de los demandados conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…Estimando la demanda por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.44.784.005,79)…

La demanda fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2.001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la intimación de los demandados, Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE GASES, C.A., (PROGASCA), en la persona de su presidente, ciudadano M.L.B.G., y éste último en su propio nombre, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de sus intimaciones, más el término de distancia, en el cual se le concedieron seis (06) días, a los fines de que apercibido de ejecución, formulare oposición al Decreto Intimatorio o pagara las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.39.973.218,52) monto del capital contenido en las facturas y la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.326.188,47) por concepto de intereses moratorios devengados tanto por las facturas como por la Letra de Cambio, calculados al 12% anual y al 5% anual respectivamente. TERCERO: La cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.704.851,74) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por dicho Juzgado.

De la Práctica de la Medida

En fecha 22 de Junio de 2.001, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.99.673.663,ºº) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas judiciales ya incluidas, calculadas por el Tribunal en ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.074.851,74), comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando distribuida la comisión en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, quien en fecha 26 de Julio del 2.001 se constituyó en la sede de la demandada ubicada en la población de Caripito, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, para la práctica de la medida, dejando constancia conforme consta en el folio 14 y su vto., que riela al cuaderno de medidas de la presente causa, que la parte demandada a los fines de evitar la ejecución de dicha medida y garantizar las resultas del juicio, consignó en ese mismo acto cheque N° 19694343 de la cuenta corriente 058-00000-10-0, del Banco Caroní, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.55.374.257,°°), suma ésta que cubre la estimación de la demanda más las costas procesales, y que fuera aceptada en todas y cada una de sus partes por la Apoderado Judicial de la accionante, visto tal ofrecimiento el Juzgado Ejecutor de Medidas la admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la remisión de la comisión, al Tribunal de la Causa, la cual fue recibida el 01 de Agosto del 2.001 y efectivamente agregada a los autos en fecha 26 de Octubre de ese mismo año.

De la Intimación, Oposición y Contestación

Dadas las formalidades de ley para llevar a cabo la intimación de los demandados, en fecha 01 de octubre del año 2.001, es recibido por ante el mencionado Juzgado, escrito de oposición al decreto intimatorio, que fuera consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.733.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.651, y domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Estando dentro del lapso para contestar la demanda, el Abogado R.O.P.G., en vez de contestar, opuso cuestiones previas, específicamente las contenidas en los numerales 1º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Incompetencia Territorial del Juez o del Tribunal que conoce la demanda; y el defecto de forma de la misma. En este sentido alega el Apoderado Judicial en cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas lo siguiente:

La parte demandante ha señalado que los demandados, están domiciliados en el kilómetro 1 Carretera Maturín Caripito, Estado Monagas, y en defecto, este es su domicilio, por lo cual convengo en esa indicación de domicilio.

Agrega como fundamento a ello:

…El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Solo conocerá de éstas demandas el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas opuestas, la parte demandante consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles.

Corre a los folios 87 al 99 sentencia interlocutoria, en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. No habiendo hecho el Juzgado ningún pronunciamiento en cuanto a la apelación, el Abogado R.O.P.G., consignó escrito de solicitud de Regulación de Competencia. Vista dicha solicitud, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones pertinentes por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste dictó sentencia en fecha 12 de Julio del 2.005, en la cual Revocó la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente declaró Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la representación Judicial de la parte demandada, y en consecuencia de ello declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Conforme a la decisión esgrimida por el Juzgado Superior, el Tribunal de la causa en cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio Nº 05-2167 de fecha 07 de Noviembre de 2.005, de cuya distribución fue asignado a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 01 de Diciembre del 2.005.

Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005 compareció ante este Despacho la abogada en ejercicio R.B.B., y consignó en ese acto: Un (1) ejemplar del periódico El S.d.M. de fecha 18 de Diciembre de ese mismo año, donde se publicó notificación de revocatoria de Poder General que fuera otorgado a los Abogados R.O.P.G., R.N.B., T.A.A. y otros, con el fin de que surtiera los efectos legales pertinentes; igualmente consignó Poder General que le fuera otorgado a su persona y a la Abogada M.H.. Visto lo consignado, este Tribunal esa misma fecha acuerda agregarlos a los autos.

En vista de la designación de que fue objeto el Dr. A.L.T., como Juez Suplente Especial de este Juzgado, por auto de fecha 24 de Febrero de 2.006, se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. En tal sentido, por haber establecido la parte accionante su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, la Apoderada Judicial M.H., en fecha 15 de Marzo de 2.006, solicitó la notificación de la misma por medio de Cartel que sería publicado en un diario de mayor circulación de la localidad, acordando este Tribunal lo solicitado el 23 de ese mismo mes y año, ordenando librar el respectivo Cartel de Notificación de avocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente, el 06 de Abril de 2.006, la Abogada M.H., consignó el cartel de notificación, que fuera publicado en el diario EL UNIVERSAL el día 05 de Abril de ese año. El mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 03 de Mayo de 2.006, la Apoderado Judicial de la parte demandada, M.H., compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de contestación a la demanda en el cual expresó lo que se sustrae a continuación:

RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA por Vía de Intimación interpuesta por la Sociedad Mercantil PRAXSAIR VENEZUELA, S.A., tanto en los hechos como en el Derecho Invocado en la Demanda y por las razones que invocamos a continuación:

PRIMERO: La actora señala que de operaciones comerciales con mi representada PROGASCA, se generaron una serie de facturas supuestamente aceptadas por PROGASCA las cuales se encuentran plenamente descritas en el libelo de demanda signadas con las letras de la “B” a la “E”, que dicha facturas fueron recibidas y aceptadas por PROGASCA…SEGUNDO: ….expreso que es erróneo el criterio de la Demandante al considerar que los simples instrumentos privados que se acompañan y se describen en su libelo sean facturas aceptadas … Es cierto que el código de comercio señala en su artículo 147 las facturas aceptadas como prueba de la obligación mercantil y que las facturas que no sean objetadas como o reclamadas por el comprador dentro de los 8 días siguientes se convierten en facturas aceptadas, esto no tiene discusión. Pero el caso que nos ocupa es otro, la Doctrina y Jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos Mercantiles, las Facturas deban estar firmadas por la persona o personas que puedan obligar o comprometer a estos establecimientos en el sentido indicado… Conforme a la Doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 01/02/1.961, para que la totalidad de las facturas descritas de la demanda puedan considerarse como facturas aceptadas en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio…DEBEN ESTAR FIRMADAS POR QUIENES PARA LA FECHA DE LA EMISION DE LAS FACTURAS DESENPEÑABAN (Sic) EL CARGO DE GERENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA, AUTORIZADOS SEGÚN LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA PARA FIRMAR POR ELLA Y OBLIGARLA….. Tomando en sonsideracion (Sic) el anterior criterio jurisprudencial, concluyo afirmando que los documentos privados calificados erróneamente por la actora y que acompañare en su demanda, NO SON FACTURAS ACEPTADAS y así lo declaro.-

En tal razón y por todo lo anteriormente expuesto en nombre d emi (Sic) representada NIEGO Y DESCONOZCO en su contenido y firma los documentos privados que la actora acompaña en su demanda y que ella afirma haber sido aceptada por la persona que debe obligar a la empresa como es su PRESIDENTE, que la opuso como lo expresa en su libelo documentos privados o facturas aceptadas.-

Esos documentos que la actora acompañó a su demanda como supuestas facturas aceptadas por PROGASCA y una Letra de Cambio como emanada de mi representante M.B., en este acto conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO Y DESCONOZCO en su contenido y que la firma que aparecen en las supuestas FACTRAS (Sic) ACEPTADAS las cuales cursan insertan (Sic) en los autos del expediente 28.980 de la nomenclatura interna de este Tribunal y que se encuentran marcadas con las Letras de la “B a la E, las cuales me limito solo a nombrarle para así evitar su innecesaria repetición en los mismos, sean de la persona que obliga a la empresa Sociedad Mercantil PROGASCA, y en la Letra de Cambio NIEGO Y DESCONOZCO en su contenido y que la misma hubiese sido firmada por el ciudadano M.B..-

Así mismo NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la forma en que fueron calculadas la (Sic) supuestas facturas o instrumentos privados (para mi representada), ya que la moneda de curso legal en el País es el BOLÍVAR y que cualquier operación mercantil deberá hacerse en esta moneda y no en otro distinta al BOLÍVAR, ya que estaría incurriendo en violación a las normas establecidas en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del 2.006, la Abogada M.H., solicitó se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas para que remitiera con urgencia a este Juzgado la Libreta de Ahorro aperturada con ocasión de la Medida Preventiva Practicada, y a tales efectos solicitó para tal comisión que fuera nombrada correo especial. Vista la diligencia de la prenombrada Abogada, este Tribunal por auto de fecha 24 de Mayo del 2.006, acordó de conformidad y en consecuencia designó correo especial a las Abogadas R.B. y M.H., librándose el respectivo oficio.

De las Pruebas

Abierto el lapso probatorio sólo la parte demanda representada por su Apoderada Judicial R.B.B., promovió las siguientes pruebas en el presente proceso:

  1. Merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada, en especial lo señalado en el Capítulo I, Relación de los Hechos en el aparte 1.3 de la Factura 15878.

  2. Original de Factura N° 11334 de fecha de emisión 30-11-1.999.

  3. Original de Factura N° 11335 de fecha de emisión 30-11-1.999.

  4. Valor probatorio de lo expuesto por la parte demandante en su libelo donde señala, que su representada había realizado un abono a la factura N° 15878, y solo adeudaba de esa factura la cantidad de Bs. 1.714.750,35, la cual fue cancelada con depósito Bancario bajo el N° 94057882 en fecha 03-05-2000, por Bs. 4.922.030,oo; quedando de dicho depósito un saldo a favor de su representada utilizado en su oportunidad para cancelar deudas comerciales pendientes.

  5. DOCUMENTALES: A) Documento privado tipo fax de fecha 17 de Abril del 2.002; y B) Documento privado tipo carta de fecha 12 de Mayo del 2.003, ambos documentos fueron opuestos a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  6. TESTIMONIALES: Ciudadana C.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.306.373, y de este domicilio.

    En fecha 31 de Mayo del 2.006, el Tribunal acuerda agregar a los autos escrito de pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la parte accionada. Y consecutivamente, por auto de fecha 08 de Junio de ese mismo año, dichas pruebas fueron admitidas en todas y cada una de sus partes, acordándose la notificación de la parte actora para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a los fines de que reconociera los documentos consignados por la parte demandada, asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción a los fines de la evacuación de la testimonial promovida, librándose a tales efectos la correspondiente Boleta de Notificación y Oficio con el respectivo Despacho de Pruebas.

    Posteriormente, en fecha 16 de Octubre del 2.006, es recibida y agregada a los autos, comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción.

    Mediante diligencia del día 07 de Noviembre del 2.006, la Abogada R.B.B., consignó cheque N° 84380005, Código Cuenta Cliente 0007-0044-47-0000017070 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Banco Banfoandes Banco Universal de fecha 31 de Octubre del 2.006, por la cantidad de Bs. 55.374.257,00, a los fines de que se procediera a la apertura de la cuenta de ahorro. Visto el descrito cheque, este Tribunal acordó la remisión del mismo a dicha entidad Bancaria (BANFOANDES), sucursal Maturín, a lo fines de que se aperturara la correspondiente cuenta con motivo del Embargo Preventivo practicado en el presente juicio, librándose el respectivo oficio, conforme a lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

    En el lapso previsto para la presentación de informes, solo la parte accionada representada por su Apoderada Judicial M.H., consignó en fecha 28 de Noviembre del 2.006, escrito de informes. Consecutivamente, el día 06 de Diciembre de ese mismo año, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia. En el transcurso de dicho lapso, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.A.Z., y consignó escrito en el cual solicitó la Reposición de la Causa al estado de la Notificación de su representada. Conforme a lo solicitado por el mencionado Abogado, la Apoderada Judicial de la parte demandada, R.B.B., presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal desestimara la petición realizada por la representación de la parte actora. Vista dicha incidencia, este Tribunal en fecha 20 de Febrero del 2.008, mediante sentencia interlocutoria declaró Sin Lugar la petición del Abogado J.A.Z., por ser improcedente. Posteriormente, el 04 de Marzo del 2.008, la Abogada M.H., se dio por notificada de tal decisión y solicitó la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud este Tribunal acordó de conformidad y libró el respectivo cartel de notificación. En fecha 30 de Abril del 2.008, la Abogada M.H., consignó ejemplar del Periódico El Nacional contentivo de la publicación del referido Cartel de Notificación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 12 de Mayo del 2.008, compareció por ante este Despacho el Abogado J.A.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y sustituyó poder que le fuera conferido por la Empresa demandante, en la persona del Abogado O.A.. Mediante diligencia del día 14 de ese mismo mes y año, el nombrado Abogado O.A., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, visto el recurso ejercido este Tribunal oye la apelación en un solo efecto por auto de fecha 20 de Mayo del 2.008.

    Consecutivamente, el día 16 de Junio del 2.008, la Apoderada Judicial de la accionada, M.H., mediante escrito motivado impugnó la sustitución de poder realizada por el Apoderado de la parte actora en la persona del Abogado O.A.. Vista dicha impugnación, este Tribunal en fecha 25 de Junio del 2.008, dictó sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación de la demandada, y en consecuencia se dejó sin efecto las actuaciones realizadas por el Abogado O.A..

    Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, considera importante este Tribunal resaltar el particular sobre el gran cúmulo de causas que posee el mismo, así como el sistema de justicia en general, siendo conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

    ...CONSIDERANDO

    Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: “En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables”...”

    Lo cual es absolutamente cierto, y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos que contribuyen en muchos casos al atraso del proceso mismo, sumando a lo anteriormente expuesto el hecho de que en la presente litis se revirtió la carga de la prueba, en el sentido de que la parte accionada activó los mecanismos necesarios para lograr la notificación de la parte accionante, a los fines de darle continuidad a la presente acción, motivo este, que causa un total atraso a la conclusión de la litis. Hecha tal acotación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

    - II -

    La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

    Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

    Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

    Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

    Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

    Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

    Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:

    … La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…

    En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:

    Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.

    …Omissis...”

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

    Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras). (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la parte actora, observó este sentenciador lo siguiente:

  7. Que la representación de la parte accionada, al momento de contestar la demanda, desconoció en su contenido y firma todos y cada unos de los documentos privados presentados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Visto el desconocimiento expreso efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada de los documentos acompañados a la demanda, se evidenció que la parte actora no Insistió en su debida oportunidad en hacerlos valer.

  9. Aunado a ello se evidenció, que abierta la etapa probatoria solo la parte demandada, promovió y evacuó pruebas, verificándose en esa oportunidad que igualmente la representación de la parte accionada, opuso a la demandante para su debido reconocimiento, Documentos Privados contentivos de fax de fecha 17 de Abril del 2.002; y carta de fecha 12 de Mayo del 2.003, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, prevé textualmente el señalado artículo 444 del Código in comento lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sí lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, sí el documento se ha producido con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Así las cosas, se evidencia de autos que al no insistir la parte actora, en hacer valer los documentos privados por ella presentados conjuntamente con su escrito libelar, contentivos de facturas distinguidas con los Nros. 11334, 11335, 15878, 10414; ni el instrumento cambiario (Letra de Cambio) identificada ½, e igualmente al no manifestar formalmente la parte demandante si reconocía o negaba los documentos privados contentivos de fax de fecha 17 de Abril del 2.002; y carta de fecha 12 de Mayo del 2.003, lógicamente entonces, su silencio conlleva a este Juzgador a dar por reconocidos dichos instrumentos. Y así se declara.

    Aunado a ello, y en total apego con el principio de la carga probatoria establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y; 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, supra citados; y constatado como quedó el incumplimiento de la parte actora con sus obligaciones probatorias que tenía, para así probar las afirmaciones en que fundó su acción, quien aquí se pronuncia concluye que tal omisión igualmente conlleva a una consecuencia lógica, y no es más que, todos los alegatos, defensas y pruebas presentadas por la parte accionada deben considerarse ciertas, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta. Y así se decide.

    -III-

    En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) fuera incoada por la Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A. contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE GASES, C.A. (PROGASCA), en la persona de su Presidente ciudadano M.L.B.G. e igualmente contra su persona, todos previamente identificados autos. En consecuencia:

    • PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    DR. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. RONILUZ MARIÑO

    En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

    Conste.

    La Secretaria

    Exp. 28.980

    AJLT/KC.-

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