Sentencia nº 0269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) días de marzo de 2016. Años: 205º y 157º

En el proceso por cobro de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana P.R.A.D., titular de la cédula de identidad Nro. 12.729.620, representada por los abogados L.N.d.M., Deimy del Valle Leen Martínez, Ireddy Andrelina M.S. y C.A.H.E., (INPREABOGADO Nros. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MI PAE” representada por la abogada C.S. (INPREABOGADO Nro. 131.826), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 26 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “Programa de Alimentación Mi Pae”, ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 29 de abril de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia la omisión de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, con respecto a la aplicación del test de laboralidad, alegando que el juez ad-quem estableció, la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana P.R.A.D. y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “Programa de Alimentación Mi Pae”; sin considerar que la accionante no cumplía con una horario de trabajo; que sus servicios no eran exclusivos para la escuela; que la remuneración era un incentivo por la colaboración; y que su nombramiento como madres procesadoras, se realizó a través de los padres y representante del plantel, sin la intervención de la Gobernación y que además carece del carácter personal y personalísimo puesto que con la sola autorización de los propios padres, éstas madres pueden ser sustituidas por otro padre, madre o representante.

En este contexto argumentativo manifiesta que:

es válido y perfectamente legítimo, que los padres, madres y representantes, en ejecución del mencionado principio de corresponsabilidad, organicen y desarrollen, conjuntamente con el Estado, programas de colaboración mutuas para la mejor educación y alimentación de sus hijos. 18.- En ese contexto fue que la señora P.R.A.D., sus Servicios como madre procesadora en la U.E.E Buenos Aires, adscrito a la Gobernación. Es decir, el Trabajo de la demandante se prestó en el marco de un programa de alimentación promovido por la gobernación, mediante el cual se le permitió a ella contribuir con la educación y alimentación de los niños del plantel, entre los cuales se encontraba su propia hija…”(sic).

Seguidamente alega que “la intención de tales servicios, jamás fue celebrar un contrato de trabajo, pues con ello no se buscaba el enriquecimiento del patrimonio de la madre procesadora, sino permitirle contribuir en la educación y alimentación de su hija.”

Consecuente con lo anterior, invoca “el artículo 53 de la LOTTT, excluye de los servicios regulados por dicha ley, aquellos casos en los cuales por razones éticos o interés social, se presten servicios a la sociedad o a constituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a la relación de trabajo.”.

Aunado a lo anterior, considera que la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, Nro. 1224/2012 del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Estado de Mérida, –refiriéndolo como precedente al actual caso– asienta la excepción de la vinculación de la relación laboral por tratarse de una prestación de servicios de interés social.

Finalmente, expresa:

existieron múltiples indicios a favor de la no laboralidad del vinculo. Por ejemplo, conforme a las Normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar y a los Lineamientos para ingreso de los planteles al programa de alimentación escolar MIPAE, las madres procesadoras del programa, tiene necesariamente que ser padres, madres y/o representantes de los alumnos inscritos en el plantel respectivo, pues lo que se pretende es permitirles a ellos que colaboren con alimentación de sus propios hijos”. (Sic) (Destacado del original).

Por lo tanto considera, que el servicio prestado por la ciudadana P.A. está orientado a razones éticas y de interés social, con propósitos altruista, los cuales se desarrollan con colaboración recíproca entre Gobernación-padres, madres y representantes, en el marco del “Programa De Alimentación Mi Pae” distintos a los intereses planteados en una relación de trabajo.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “Programa de Alimentación Mi Pae” contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 26 de marzo de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-000594

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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