Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.834

PARTE SOLICITANTE: P.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.142.631, representada judicialmente por el abogado J.L.T. R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.575.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por el representante judicial de la ciudadana P.M.P., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 3 de agosto del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Azua, República Dominicana, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos P.M.P. y J.E.M..

La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 189 del Código Civil.

En fecha 22 de abril del 2009, se recibió el escrito de solicitud de exequátur proveniente del señalado Juzgado Superior y, una vez consignados los recaudos, por auto del 27 de abril del 2009 se admitió la misma.

Cumplidas las formalidades procedimentales de rigor, en fecha 10 de febrero del 2010 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.

Encontrándonos dentro del mencionado plazo, se procede a resolver, lo cual se hace con arreglo a la exposición y razonamientos expresados seguidamente:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la solicitante fundamentó su pedimento de exequátur en los siguientes términos:

Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.808.629, en fecha 16 de noviembre del 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, según consta de acta de matrimonio inscrita bajo el Nº 779, en el libro de matrimonios llevados por esa Jefatura Civil en el año 1989, y que en copia certificada acompañó marcada con la letra “B”.

Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y no se adquirió ninguna clase de bienes.

Que durante los primeros años del matrimonio, el mismo funcionó bajo los parámetros normales, reinando la armonía y compresión, posteriormente comenzaron a surgir desavenencias que imposibilitaron la continuación de la vida en común, por lo que los cónyuges, residenciados temporalmente en la República Dominicana, a principios del mes de mayo del 2005, de manera libre y voluntaria intentaron formal procedimiento de divorcio ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua.

Que en fecha 3 de agosto del 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, decretó disuelto por divorcio el matrimonio de su representada y su cónyuge y en el mismo fallo se ordenó a los esposos o al más diligente de ellos, presentarse ente el Oficial del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades legales para pronunciar el divorcio, el cual fue decretado el 18 del mismo mes y año, y que anexó en copia certificada y legalizada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana de que se trata, distinguida con el Nº “1”.

Que para que se decrete fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera en Venezuela, debe considerarse si se ha cumplido con todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al presente caso, a saber:

El objeto de la sentencia es de divorcio, lo que constituye en consecuencia un asunto de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

Se cumple con el segundo requisito, ya que dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

Que en cuanto al tercer requisito, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sólo se limitó a declarar el divorcio de los cónyuges y no se refiere en absoluto a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela.

Que en relación con el cuarto requisito, ambos cónyuges residían temporalmente en el territorio del estado sentenciador para el momento de iniciarse el procedimiento, por lo que el Tribunal de República Dominicana tenía jurisdicción para conocer de dicha causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.

Que en cuanto al requisito de la debida citación del demandado y el respeto al derecho a la defensa, éste se cumple plenamente, pues su poderdante y el cónyuge acordaron de mutuo consentimiento, libre y espontáneamente otorgar poder para que los representasen en el juicio de divorcio no contencioso, en el cual no se requirió citación de parte.

Que con respecto al último requisito, no existe en Venezuela sentencia alguna de divorcio que decrete la disolución del matrimonio de su representada y el ciudadano J.E.M., por lo que dicha sentencia no colide con ninguna nacional y tampoco existe causa pendiente en el mismo sentido.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de agosto del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua de la República Dominicana, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos P.M.P. y J.E.M..

Mediante diligencia del 22 de abril del 2009, el abogado J.L.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consignó los siguientes recaudos:

  1. - Original de instrumento poder otorgado por P.M.P. al prenombrado profesional del derecho J.E.M..

  2. - Copia certificada de fecha 6 de noviembre del 2006, debidamente legalizada, correspondiente al acta que corre inserta bajo el número 779, folio 279, de los Libros de Inserción de Matrimonios del año 1989.

  3. - Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 3 de marzo del 2005, debidamente legalizada, y original de certificado de pronunciamiento de fecha 18 de agosto del 2005.

Una vez consignados los recaudos, en fecha 27 de abril del 2009 se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose oficiar a la Fiscalía General de la República, a fin de que tuviera conocimiento de la presente solicitud; igualmente se acordó librar boleta de citación al ciudadano J.E.M. para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la solicitud de exequátur propuesta en su contra.

En fecha 18 de mayo del 2009, la abogada Y.D.O. señaló, en su condición de Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma adjetiva “para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela”.

Por cuanto no fue posible la citación personal de J.E.M., este tribunal le designó defensor judicial en la persona del abogado en ejercicio A.K., quien luego de haber sido citado, previa aceptación y juramentación del cargo dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando lo siguiente:

Que no existen objeciones ni observaciones de forma ni fondo que formular a la solicitud, por lo tanto, opinó que este juzgado debe proceder a conceder el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de agosto del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, República Dominicana, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y la misma no es contraria al orden público.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio del tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

Sobre este particular, es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos P.M.P. y J.E.M., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como la exposición del defensor judicial, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 3 de agosto del 2005 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.E.M. y P.M.P., tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto en el país sentenciador debe haber pronunciamiento por parte de la administración del Oficial del Estado Civil y el mismo se produjo en fecha 18 de agosto del 2005.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

  5. - La sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que no se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio, no encuadre dentro de las previstas en el Código Civil Venezolano.

  6. - Finalmente, de la unión matrimonial no existe descendencia.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 3 de agosto del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Azua, República Dominicana, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos J.E.M. y P.M.P..

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M..

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En esta misma data 26 de marzo del 2010, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

Expediente Nº 5.834

JDPM/ERG/jhonmary.

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