Sentencia nº 00149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

EXP. N° 1996-12920

El abogado L.G.A.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRECIPLOM FERRETTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de agosto 1988, bajo el N° 3, Tomo 51-A-Pro; mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 1996, procedió a interponer recurso de nulidad contra la Resolución N° 548 emanada el 1° de febrero de 1996, del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial del entonces Ministerio de Fomento, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 398, del 9 de febrero de 1996, Tomo 3, página 650, por la cual se revocó la patente de modelo industrial N° 2465, denominado “PRECINTO DE SEGURIDAD PARA BOLSAS Y SACOS”.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 18 de septiembre de 1996, oportunidad en la cual se ordenó oficiar al entonces Ministerio de Fomento solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por Oficio N° 114/10 del 23 de enero de 1997, proveniente del entonces Ministerio de Industria y Comercio, se remitió el expediente administrativo correspondiente, con el cual se ordenó formar pieza separada en fecha 5 de febrero de ese mismo año.

Por auto del 16 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Asimismo, acordó en relación a la solicitud de reducción de lapsos, remitir las actuaciones a Sala una vez practicadas las mencionadas notificaciones

En fecha 10 de junio de 1997, el Alguacil consignó recibo firmado por el Procurador General de la República, en virtud de la notificación que se le hiciere con motivo del presente juicio.

Mediante escrito del 25 de junio de 1997, la Procuraduría General de la República se opuso a la reducción de lapsos solicitada por la representación judicial de la recurrente.

El 26 de junio de 1997, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República.

Por cuanto se efectuaron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se acordó en fecha 1° de julio de 1997 pasar el expediente a Sala para que se designara ponente en relación al pronunciamiento previo solicitado de reducción de lapsos.

El 9 de julio de 1997, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir sobre la reducción de lapsos.

Mediante diligencia del 2 de diciembre de 1998, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en torno a la medida cautelar solicitada.

Por auto del 2 de mayo de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala en virtud de la designación de nuevos Magistrados, por lo que la ponencia fue reasignada al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante diligencias del 16 de mayo y 1° de agosto de 2000, la recurrente solicitó se dictara sentencia en torno al pronunciamiento previo.

Por auto del 13 de marzo de 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud de la designación de nuevos Magistrados, reasignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias del 7 de marzo, 27 de junio y 17 de octubre de 2001, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

Por escrito del 24 de enero de 2002, el apoderado judicial de la recurrente consignó: i. copia de la acción de amparo autónomo intentada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra el acto objeto del presente recurso; ii. Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 1996, por la cual se declaró procedente el amparo constitucional ejercido y por último; iii. copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2001, por la cual se revocó el amparo constitucional acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de abril de 2002, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la nulidad de la Resolución recurrida.

Mediante diligencia del 19 de junio y 17 de julio de 2002, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

Por escrito del 1° de octubre de 2002, la parte recurrente presentó escrito efectuando consideraciones en torno al recurso de nulidad.

En fecha 7 de noviembre de 2002 y 11 de junio de 2003, la parte recurrente solicitó nuevamente se dictara sentencia.

El 5 de agosto de 2003, la parte recurrente consignó copia certificada de la Sentencia N° 1669, emanada en fecha 18 de junio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 1966, dictada el 16 de octubre de 2001 por esa misma Sala.

Mediante diligencias del 11 de marzo, 1° de septiembre y 25 de noviembre de 2004, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 5 de abril de 2005, se reconstituyó la Sala en virtud de la designación de nuevos Magistrados y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fechas 30 de marzo y 20 de octubre de 2005, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa pendiente de decidir sobre el pronunciamiento previo relativo a la solicitud de reducción de lapsos, se aprecia que una vez admitido el recurso y notificado al Procurador General de la República, así como al Fiscal General de la República, fue remitido a Sala todo el expediente y sin que se abriera el correspondiente cuaderno separado, a fin de que tuviera lugar el aludido pronunciamiento sobre la reducción de lapsos.

No obstante se observa que la causa ha estado paralizada desde el 20 de octubre de 2005, oportunidad en la cual la parte recurrente solicitó se dictara sentencia, hasta la presente fecha, sin que el accionante o este Tribunal realizaran ninguna otra actuación alguna de impulso procesal.

De ahí que deba precisarse que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El instituto procesal en referencia constituye un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte eiusdem, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

...La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la instancia.

Al respecto, resulta necesario reiterar una vez más que la causa ha estado paralizada desde el 20 de octubre de 2005, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la recurrente diligenció solicitando sentencia, hasta la presente fecha, sin que el accionante o este Tribunal realizaran ninguna otra actuación de impulso procesal.

No obstante, debe señalarse que aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de decidir sobre la reducción de lapsos solicitada, toda vez que el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales luego de la designación del ponente, tal circunstancia no impedía que las partes diligenciaran solicitando la decisión.

Sobre este particular, ha sido criterio de la Sala (Vid., entre otras, la sentencia Nº 650 del 6 de mayo de 2003 y la Nº 01473 del 7 de junio de 2006) que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo.

Dicho lo anterior, se evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal, razón por la cual debe esta Sala, declarar la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00149.

La Secretaria,

S.Y.G.

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