Decisión nº 1126 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 639 SENTENCIA N° 1126

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1989-000003

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el abogado F.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.254.209, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CONSORCIO PRECO WAYSS – BORDE SECO, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 28, Tomo 2-C, Pro., contra la Resolución N° HJI-100-001181 de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó la decisión contenida en las Resoluciones N° HRA-500-DSA-0245 y N° HRA-500-DSA-0246, ambas de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) emitidas como resultado del reparo efectuado a las rentas declaradas por la recurrente en los ejercicios de mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983), ya que en su condición de Agente de Retención, la recurrente no retuvo ni enteró los impuestos sobre los montos de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.667,00) (Bs. F. 146,67) y CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00), contraviniendo lo establecido en los artículos 39, 45, 49, 65, 79 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 50 de su Reglamento, artículos 1 y 6 del Decreto N° 900, de fecha 12 de diciembre de 1980, artículo 3 del Decreto 1537 de fecha 27 de abril de 1976; Decreto N° 2726 de fecha cuatro (04) de julio de mil setecientos setenta y ocho (1978) y artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Por auto de de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), (Folio 44).

Por auto de este Tribunal de fecha once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 45).

En fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, (Folio 50); en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folio 51); en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se recibió por Secretaría oficio de notificación correspondiente al ciudadano Director de Rentas del Ministerio de Finanzas, (Folio 52); en fecha uno (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República, (Folio 53).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Folios 54).

En fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió la presente causa a pruebas, (Folio 55).

En fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa (1990), se inició la relación de la causa para terminarla el décimo quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1982 (Folio 56).

En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa (1990), se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario (Folio 57).

En fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa (1990), se dio por concluido la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario (Folio 58).

En fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa (1990), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio del abogado F.G.A., consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y catorce (14) anexos, así mismo, la representación judicial del recurrido por intermedio de la abogada C.Y.D.V., consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, el Tribunal dijo VISTOS y ordenó agregar a los autos lo consignado, (Folios 59 al 84).

En fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa (1990), se prorrogó por treintas (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (Folio 85).

En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), la representación judicial del recurrido, consignó expediente administrativo constante de ciento un (101) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (Folios 88 al 194).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda, emitió la Resolución N° HJI-100-001858, mediante la cual confirmó la decisión contenida en las Resoluciones N° HRA-500-DSA-0245 y N° HRA-500-DSA-0246, ambas de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) emitidas como resultado del reparo efectuado a las rentas declaradas por la recurrente en los ejercicios de mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983), ya que en su condición de Agente de Retención, la recurrente no retuvo ni enteró los impuestos sobre los montos de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.667,00) (Bs. F. 146,67) y CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 100.000,00) (Bs. F. 100,00), contraviniendo lo establecido en los artículos 39, 45, 49, 65, 79 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 50 de su Reglamento, artículos 1 y 6 del Decreto N° 900, de fecha 12 de diciembre de 1980, artículo 3 del Decreto 1537 de fecha 27 de abril de 1976; Decreto N° 2726 de fecha cuatro (04) de julio de mil setecientos setenta y ocho (1978) y artículo 223 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Tanto en el escrito recursivo, como en los informes consignados, la representación judicial de la recurrente alegó que no está conforme con las determinaciones contenidas en los reparos formulados por cuanto considera que no pueden ser objetados los pagos hechos por concepto de “aporte patronal“ seguro alemán y su deducción, ya que la causa de los mismos ocurre en Venezuela y forman parte del gasto normal y necesario hecho en el país.

Igualmente, alega que la objeción fiscal relativa a los ingresos de fuente extraterritorial y sus intereses resulta improcedente ya que los mismos no fueron gravables en Venezuela hasta el año 1987 e igualmente resulta improcedente la objeción fiscal sobre los intereses percibidos por las cuentas mantenidas en los Bancos Provincial, Mercantil, Sociedad Financiera de Maracaibo y Consolidado, por tratarse de intereses que están exonerados.

Alega además que resulta improcedente la objeción fiscal relativa a la deducción de las primas por fianza pagadas con ocasión de la licitación Metro, por cuanto considera que las mismas cumplen los requisitos de normalidad y necesidad del gasto y, en consecuencia, son deducibles y que igualmente ocurre con los adelantos de pagos por indemnización hechos por la recurrente a los asegurados, correspondientes al ejercicio 1983.

III

ALEGATOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la recurrente, para los ejercicios investigados, no retuvo ni enteró el impuesto sobre los montos pagados al Dr. L.V.V., razón por la cual dicho gasto fue objetado por los funcionarios fiscalizadores, igualmente observó que si bien es cierto que algunos intereses percibidos por operaciones financieras y bancarias están exonerados, no menos cierto es que no todos los intereses derivados de las operaciones bancarias y financieras realizadas por la recurrente están exonerados, razón por la cual se formularon los correspondientes reparos.

Igualmente opinó, que resultan ajustados a derecho los reparos formulados por lo que respecta a los pagos realizados por primas de seguros, porque no cumplen lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable por razón del tiempo.

Finalmente ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada y las Actas de Reparo que le dieron origen, cuyos argumentos da por reproducidos en su escrito de informes.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación tributaria.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención al acto administrativo tributario recurrido en la Resolución N° HJI-100-01181, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que confirmó las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-0245 y HRA-500-DSA-0246, ambas de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, las cuales determinaron una diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar para los períodos fiscales 1982 y 1983, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del 30 de noviembre de 1988, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, continuándose su tramitación hasta que en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa (1990), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 85), suspendiéndose por sesenta (60) días, para posteriormente ser suspendida en siete (07) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001) (folios 86, 195, 197, 199, 200, 202 y 210), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose.

A la fecha de la interposición del recurso, había transcurrido veintisiete (27) días del lapso de prescripción, que se reanudó el 24 de septiembre de 1990, y hasta el 29 de noviembre de 1990 no hubo suspensión alguna del lapso prescriptivo, transcurriendo dos (2) meses y cinco (5) días, que sumado al lapso transcurrido inicialmente da un total de tres (3) meses y dos (2) días del lapso prescriptivo, suspendiéndose la causa por sesenta (60) días, es decir hasta el 28 de enero de 1991, transcurriendo desde esta fecha hasta el once (11) de febrero de 1992, fecha en la cual presentan diligencia solicitando sentencia, un (1) año y trece (13) días que sumados al lapso transcurrido anteriormente, da un total de un (1) año, tres (3) meses y quince (15) días, suspendiéndose la causa nuevamente por sesenta (60), es decir, hasta el once (11) de abril de 1992, transcurriendo desde esta fecha hasta el veintiuno (21) de febrero de 1994, fecha en la cual se vuelve a solicitar sentencia, un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, que sumados al lapso prescriptivo transcurrido suman tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, suspendiéndose la causa por sesenta (60) días, es decir hasta el veintidós (22) de abril de 1994, transcurriendo desde esa fecha hasta el treinta y uno (31) de octubre de 1994, fecha en cual es solicitada nuevamente decisión en la presente causa, seis (6) meses y ocho (8) días, que al sumar al lapso prescriptivo previamente computada da un total de tres (3) años, ocho (8) meses y tres (3) días, suspendiéndose la causa nuevamente por sesenta (60) días, es decir, hasta el 30 de diciembre de 1994, reiniciándose el lapso prescriptivo a partir de esa fecha hasta el veintitrés (23) de enero de 1996, transcurriendo entre ambas fechas un (1) año y veintitrés (23) días, que sumados lapso prescriptivo transcurrido anteriormente da un total de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, suspendiéndose la causa una vez más por sesenta (60) días, es decir, hasta el veintitrés (23) de marzo de 1996, transcurriendo desde esta fecha hasta el veintisiete (27) de marzo de 1996, fecha en cual es solicitada sentencia mediante diligencia, cuatro (4) días del lapso prescriptivo, que sumados al lapso ya transcurrido da un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, suspendiéndose la causa nuevamente por sesenta (60) días, es decir, hasta el veintiséis (26) de mayo de1996, fecha a partir de la cual se inicia nuevamente el cómputo del lapso prescriptivo, hasta el veintinueve (29) de enero de 2001, fecha en la cual es solicitada nuevamente sentencia, transcurriendo entre ambas fechas cuatro (4) años, ocho (8) meses y tres (3) días, tiempo este que sumado al lapso prescriptivo ya transcurrido da un total de nueve (9) años, cinco (5) meses y tres (3) días, sin interrupción alguna, que sumados al tiempo transcurrido desde esta última fecha hasta la presente, que es de siete (7) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, da como resultado que han transcurrido, luego de las suspensiones respectivas DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS del lapso de prescripción, es decir que para la actual fecha ya se ha verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que se aplica al presente asunto, según lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido mas de DIECISEIS (16) AÑOS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria, reclamada por la Administración Tributaria Municipal a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el abogado F.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.254.209, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CONSORCIO PRECO WAYSS – BORDE SECO, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 28, Tomo 2-C, Pro., contra la Resolución N° HJI-100-001181 de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó la decisión contenida en las Resoluciones N° HRA-500-DSA-0245 y N° HRA-500-DSA-0246, ambas de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) emitidas como resultado del reparo efectuado a las rentas declaradas por la recurrente en los ejercicios de mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y tres (1983), ya que en su condición de Agente de Retención, la recurrente no retuvo ni enteró los impuestos sobre los montos de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.667,00) (Bs. F. 146,67) y CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 100.000,00) (Bs. F. 100,00), contraviniendo lo establecido en los artículos 39, 45, 49, 65, 79 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 50 de su Reglamento, artículos 1 y 6 del Decreto N° 900, de fecha 12 de diciembre de 1980, artículo 3 del Decreto 1537 de fecha 27 de abril de 1976; Decreto N° 2726 de fecha cuatro (04) de julio de mil setecientos setenta y ocho (1978) y artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1982.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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