Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2015

205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000341

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la certificación N° 0023-13, de fecha 07 de marzo de 2013, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, PRECOMPRIMIDO, CA., cuya acta constitutiva estatutaria, ha sido sujeta a varias modificaciones, la ultima la cuales fue protocolizada en fecha 10 de marzo de 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 58 Tomo 43-A-; representada judicialmente por los abogados, O.A.F. P. y Y.D.J.B.T., inscritos en el IPSA, bajo los Nros 7.027 y 99.306, respectivamente; este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral de juicio, levantada en fecha, 30 de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la recurrente en nulidad, y de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, del INPSASEL, y del tercero beneficiario de la Providencia; se dejó igualmente constancia, que la parte recurrente en nulidad consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha, 04 de mayo de 2015; se abrió lapso de evacuación de pruebas según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que una vez vencido dicho lapso se comenzaría a computar el establecido artículo 85 de la referida Ley, para la presentación de los informes de las partes, y vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro del mismo, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna.

Antecedentes

En fecha, 20 de junio de 2013, la empresa, PRECOMPRIMIDO, CA., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad, como ya se dijo. Por auto de fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 02 de julio de 2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero beneficiario de la Providencia, F.J.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.664.582

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, fijó la audiencia oral para el día martes, 30 de abril de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de los representantes del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, de INPSASEL, y del tercero beneficiario de la Providencia; asimismo se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, por lo que, se abre de lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en fecha, 08 de mayo de 2015, el Ministerio Público presentó escrito en que fija su posición en la causa; asimismo en fecha 13 de mayo de 2015, se recibió diligencia de la abogada, K.P., en su carácter de apoderada de la recurrente en nulidad, solicitando la reprogramación del lapso de evacuación de prueba, por lo cual este Tribunal, homologó dicha solicitud, y se dejó constancia de la oportunidad en que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de los informe de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del mismo, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

La representante judicial de la parte accionante fundamentó su Recurso de Nulidad en su escrito libelar, ratificado en la audiencia de juicio, en los siguientes términos;

Alega el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, visto que el médico que suscribe la certificación respectiva, no estableció su competencia o delegación, y tomó la decisión de calificar la enfermedad que padecía el Ciudadano, F.J.M., como una enfermedad ocupacional, con base a la LOCYMAT; que el funcionario en cuestión dictó el acto recurrido, dentro de las competencias de INPSASEL, siendo necesario que la delegación viniera expresamente del Presidente de INPSASEL; señala que la certificación impugnada tiene como base las Actas de Informe de Investigación realizadas por lo funcionarios quienes actuaron en virtud de unas órdenes de trabajo emitidas por las Coordinaciones Regionales de Inspección de DIRESAT; sostiene así mismo, que ni los coordinadores, ni los directores regionales de DIRESAT, tienen competencia para dictar actos administrativos que le competen a INPSASEL; que INPSASEL, no puede delegar actuaciones ni competencia a funcionarios inferiores como es el caso de los Coordinadores Regionales de DIRESAT; igualmente, establecen que hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, y que el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera señala, que el Presidente de INPSASEL puede delegar competencias que deben estar expresamente señaladas; aunado a ello, denuncia que la designación del Dr. J.E.B., como médico de la DIRESAT, no implica una delegación de competencia por parte de INPSASEL que lo faculte para emitir o dictar certificaciones de accidentes o enfermedad como de origen ocupacional o para determinar el grado de discapacidad de un trabajador; de igual manera argumenta que, el Presidente de INPSASEL, no solo debe delegar sus competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para determinar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes transferidos a los médicos ocupacionales, y de no ser así se estaría viciado el acto administrativo por incompetencia manifiesta establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que alega que el acto dictado por el Dr. J.E.B.M., como médico de DIRESAT del Distrito Capital y Vargas, está afectado del vicio de incompetencia manifiesta, y solicita que la Certificación impugnada sea declarada nula.

Denuncia un segundo vicio, que fundamenta en la ausencia de procedimiento, o sea, violación del derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa; por cuanto las partes involucradas deben estar a derecho; en este caso la entidad de trabajo, debe ser notificada del procedimiento que se ha iniciado a fin de garantizar el debido proceso, como está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que establece el articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que concede el derecho a examinar, leer, copiar lo contenido en el expediente; alega que el acto administrativo consta de una serie de trámites que lleva a un acto definitivo; y que del mismo modo, el acto administrativo tiene por objeto proteger el interés general en las decisiones administrativas ajustadas a la ley. Por ello la fase de sustanciación del acto administrativo es importante, ya que es donde los interesados pueden presentar sus alegatos y pruebas para debatir los argumentos de la Administración; de igual forma señala, que para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe aplicarse en concordancia el artículo 1 y el 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alega que la certificación contenida en el acto administrativo N° 0023-17, de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por el Dr. J.E.B.M., fue dictado mediante un procedimiento en que no se garantizó el derecho a la defensa, ya que no se le dio oportunidad a la parte recurrente a realizar sus respectivas defensas, para así poder determinar que la enfermedad del ciudadano, F.J.M., no se originó con ocasión de la prestación de servicio a la empresa; señalan que la empresa solo fue notificada del informe que certifica la enfermedad ocupacional y en ningún momento fue notificada del inicio del procedimiento. Finalmente, señala, respecto a este vicio, que la ausencia del procedimiento administrativo que concluyó con el informe de certificación de enfermedad ocupacional, fue iniciado y tramitado a espaldas de la empresa, y que ésta nunca tuvo acceso a las actuaciones en DIRESAT, ni a las pruebas. Consideran que el acto administrativo recurrido está viciado en su motivación, toda vez que no indican los hechos que sustentan la supuesta incapacidad.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que también se imputa a la certificación de marras, la parte recurrente señala, que el ciudadano, F.M., al momento de ingresar al trabajo se le instruyó y capacitó sobre las actividades a realizar en su puesto de trabajo, de los riesgos existentes y de los mecanismos para prevenir dichos riesgos, para evitar una enfermedad ocupacional; que en fecha, 03 de noviembre de 2008, se le hizo la respectiva notificación de riesgo, la cual fue suscrita por el trabajador, donde se le informa de las condiciones ergonómicas de su cargo como ayudante en su puesto de trabajo; señala que la empresa, en fecha 16 de mayo de 2012 envió una comunicación a DIRESAT, donde se le informa que el trabajador fue instruido y capacitado acerca de los riesgos que existen en el puesto de trabajo y las medidas que debía tomar para evitar una enfermedad ocupacional en el puesto de trabajo; que al mismo tiempo, el ex trabajador, siempre fue debidamente notificado de los riesgos de su puesto de trabajo. También destaca que al momento de realizar la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, el funcionario de la DIRESAT, realizó el informe de investigación del puesto de trabajo, cuando la empresa ya había culminado la obra que estaba realizando y donde prestaba servicios el ciudadano, F.M.; aunado a ello, señala que la declaración del trabajador sobre las actividades que realizaba, no son exactas. Resalta el hecho de que para el 15 de julio de 2010, la empresa ya había concluido toda actividad en la obra; asociado a lo anterior la empresa, señala en su libelo, que tres (3) días después de culminar la relación laboral, el 08 de diciembre de 2010, se le practicaron al ex trabajador unos exámenes médicos realizados por la Dra. M.H., en el Centro de S.d.S.I., y el mismo arrojó como resultado, que no se evidencia hernia discal, y que solo tiene un proceso degenerativo a causa de su edad y del envejecimiento del cuerpo; e igualmente, en fecha, 13 de diciembre de 2010, se le practicaron otros exámenes médicos, por el Dr. E.G.G., con los cuales se llegó a la misma conclusión por medio de un electrocardiograma normal, y los mismo exámenes médicos fueron enviados a DIRESAT para que fueran agregadas al expediente, en comunicaciones, del 13 de mayo y del 16 de noviembre de 2012. Adicionalmente, señala, que el ex trabajador, antes de prestar servicios en la obra, trabajó para varias empresas de construcción, desempeñando cargos similares, como con la empresa LC INGIENERIA II, C.A., hasta el 06 de mayo de 2013, por lo que alega, que la patología que sufre no puede haber sido originada por servicios prestados a su representada. Asimismo, señalan que el médico ciudadano, J.E.B.M., en la certificación impugnada, señaló que el ex trabajador presenta, una Discapacidad Parcial y Permanente y no explicó en cuáles supuestos se basó para realizar dicho diagnóstico, y cuál es el nexo entre la enfermedad del ex trabajador y la empresa, siendo así falsa la condición de enfermedad ocupacional del mismo.

Del mismo modo señala que, la enfermedad ocupacional se basa en declaraciones del extrabajador, sin verificar si se ocasionó una enfermedad ocupacional, y que en la de la certificación señalan hechos que no fueron demostrados en el transcurrir de la causa. Además, aduce que la enfermedad del extrabajador no tiene origen ocupacional y no fue agraviada por el trabajo, y que la certificación impugnada distorsionó completamente el articulo 70 de LOPCYMAT, y que es palpable el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la DIRESAT, no logró demostrar en la certificación, la relación que hay entre la enfermedad ocupacional y la labor realizada por el trabajador.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 386 al 410 de la pieza principal del expediente, mediante el cual asevera que la Administración basó su decisión, exclusivamente en hechos afirmados por el trabajador y el informe técnico, sin verificar otras posibles causas que hayan podido agravar tal padecimiento, y así poder determinar la responsabilidad o no de las condiciones bajo las que se encontraba prestando servicios; señala que se evidencia del Acto Administrativo recurrido, una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden relación y conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecuta el trabajador, sin que la Administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesario su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existen en el expediente administrativo; también señala que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el expediente administrativo, que el agravamiento de las patologías que presentaba el ciudadano F.J.M., sean consecuencia de las condiciones laborales, ya que resulta evidente, que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo, ya que no se realizaron los análisis conducentes para determinar la verdad sobre las causas, por lo que consideran que el Acto Administrativo N° 0023-13, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, tal como lo denuncia el recurrente; siendo así, solicita que la demanda de nulidad interpuesta por la abogada, Y.d.J.B.T., IPSA N° 99.306, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, la sociedad mercantil, PRECOMPRIMIDO, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0023-13, de fecha 07 de marzo de 2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sea declarada con lugar.

Consideraciones para decidir

La parte recurrente en nulidad consignó pruebas documentales, conjuntamente con el escrito de Recurso de Nulidad y fueron ratificadas mediante presentación de escrito, consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las cuales corren insertas a los folios del 31 al 229 del expediente.

Documentales, marcadas con el N° “2”, cursantes del folio 32 al 63 del expediente; solicitud de origen de enfermedad, suscrita por el Trabajador, F.J.M., de fecha 21 de enero de 2010.

Orden de trabajo, MIR12-1418, Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, suscrito por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS), del cual se desprende la cronología de la investigación, criterio legal, criterio del análisis de las actividades, y la conclusión, la cual indica; “El trabajador F.J.M. (…), desempeñando actividades en puestos de trabajo con exposición a procesos peligrosos, que podrían generarle o agravarle patologías del tipo músculo-esqueléticas por condiciones disergonómicas…”

Constancia de egreso del trabajador, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el representante legal de la entidad de trabajo, PRECOMPRIMIDOS, Ciudadano, Frías Octavio.

Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emanado del INPSASEL, del cual se desprende, que la investigación del puesto de trabajo se realizó, en fecha, 20 de abril de 2012, a las 8:00 a.m., por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, TSU, V.J.R.L., en la sede de la entidad de trabajo, hoy recurrente, bajo la orden de trabajo N° MIR12-0307, de fecha 13 de abril de 2012, y que fue atendido por el ciudadano, J.R., Gerente de Seguridad y S.L. de la empresa; así mismo, señala que solicitó la compañía de los delgados de prevención de la entidad de trabajo, aunado a ello se especifican las evaluaciones realizadas a razón de los cinco (05) criterios que establece la norma técnica y se solicita a la empresa, se sirva consignar c.d.R.d.C.d.S. y S.L., Constancia se Apelación por parte del Comité de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Notificación dirigida a, PRECOMPRIMIDO, de fecha 19 de marzo de 2013 y Certificación N° 0023-13, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS), Certificación N°0030-2013. de Enfermedad Ocupacional, suscrita por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS) dirigida a PRECOMPRIMIDO.

Planilla de reporte de empleo del ciudadano, F.M., así como, denominación de cargo y tareas, acta de terminación, acta de recepción provisional, comunicación emanada de la recurrente dirigida a la DIRESAT, donde envían la documentación requerida por ésta en la fecha de la investigación realizada en la entidad de trabajo, de fecha, 16 de mayo de 2012.

Documental marcada con los Nos. “04”, “05” Y “06”, cursantes a los folio 91 al 94, la cual contiene Acta de terminación suscrita por el consorcio PRECOMPRIMIDO, C.A., con el Hospital Cardiológico de Adultos, acta de recepción provisional del Hospital Cardiológico de Adultos y orden de trabajo N° MIR 12-0304 de fecha 13/04/2012, dirigido a DIRESAT-MIRANDA.

Documental marcada con el N° “07”, cursante a los folio 95 al 99, contentivo del escrito de recurso de reconsideración suscrito por la empresa, contra el informe complementario, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS), de 2012,

Documental marcada con el N° “08”, cursante a los folios 100 al 104, contentivo del escrito de recurso jerárquico, suscrita por la empresa, contra el informe complementario dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Documental, marcada con el N° “10”, cursante a los folios 64 al 85 del expediente, que contienen, la denominación de oficios y descripción de tareas publicada por la Convención Colectiva del período de la construcción del año 2010-2012.

Documental marcada con el N° “11”, cursante a los folios 105 al 226, contentivo de la Notificación de Riesgo 2031, suscrita por la empresa, PRECOMPRIMIDO, CA al extrabajador que iba a participar en el “Proyecto para la construcción Hospital Cardiológico de Adultos”, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Informe y examen médico a nombre del trabajador, F.J.M., emanados del Centro de S.S.I., así como estado de cuenta individual del trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La representación judicial de la entidad de trabajo Precomprimidos, solicitó pruebas de informe, de las cuales corren insertas a los autos:

Proveniente del Ministerio para Transporte Terrestre, de la cual consta, copia del acta de terminación de la obra: Hospital Cardiológico de Adultos, Tipo IV (IIETAPA), de fecha 15.07.2012 y copia de acta de recepción provisional de la misma obra, de fecha 13.09.2010, así como las provenientes del Dr. E.G., Médico Fisiatra y del Centro de S.S.I..

Ahora bien, el objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0023-2013, de fecha 07 de marzo de 2013, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, del ciudadano, F.J.M., determinando una Discapacidad Parcial y Permanente.

La parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre tales aspectos:

En atención al vicio de incompetencia imputado al médico, Dr. J.E.B., que suscribió la certificación de la enfermedad ocupacional, signada con el número, 0023-13, de fecha 07.03.2013, observa este Juzgado, que se trata de una certificación emitida por un representante de INPSASEL, que tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la S.O. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, y merecen por ello, fe pública, las certificaciones autorizadas por el mismo.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación, y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones, responden a la capacidad técnica de éstos, de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y artículo 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de las documentales que rielan a los autos en copias simples y copias certificadas del expediente administrativo emanado de la DIRESAT, traídas por la propia parte recurrente en nulidad y que consignara ante este Tribunal; de la misma se desprende que en fecha 07 de marzo de 2013, el Ciudadano, JOSÉ E BARZARTE MORENO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., adscrito a INPSASEL, señalando que el ciudadano, F.J.M., se desempeñó en el cargo de: OBRERO ( 3 meses ) y ayudante de control de calidad ( 2 años y 5 meses ) desde el 14.04.2008 a su fecha de egreso, el 05.12.2010; y que un vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta Institución, J.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo I, bajo la Orden de Trabajo N° DIC11-IE11-0410, que se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa, el cual fue de 2 años, 6 meses, donde el trabajador estaba sometido a actividades disergonómicas como: Posturas forzadas y traslado de cargas, adopción de posturas forzadas como cuclillas, flexión sostenida de tronco, vibraciones a cuerpo entero; de igual forma se deja constancia de la existencia de un expediente médico, doce reposan todos los exámenes e informes médicos realizados al trabajador, Certificando: “que se trata de: 1.– DISCOPATIA DISCAL DEGENERATIVA (HERNIA) L5,S1 (CIE-10M51.1) 2.- LUMBALGIA CRONICA, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…”, acto dictado por un funcionario público legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento público administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la “Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo” sufrido por un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además, se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social…

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De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.a. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…

(Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano R.A.M., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, y lo contenido en la Certificación N° 0023-2013, según la cual: “…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- por su designación de Presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.50, carácter este que consta en el decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325, de fecha, 10-12-2009, y con competencia delgada para dictaminar el tipo y grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 15, de fecha, 11 de enero de 2013, Años 203° y 154°, publicada en Gaceta número: 399.050, de fecha, 16 de enero de 2013, Yo Dr. J.E. BARZARTE M., mayor de edad, titular de cedula de identidad numero 4.929.462, en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO “que se trata de: 1.– DISCOPATIA DISCAL DEGENERATIVA (HERNIA) L5,S1 (CIE-10M51.1) 2.- LUMBALGIA CRONICA considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial permanente…”, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieren esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como posturas forzadas en columna dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y deambulación sostenida en superficies regulares e irregulares y subir y bajar escaleras frecuentes…”. Por todo lo anterior, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0023-2013, emanada de INPSASEL,. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de incompetencia. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por haber incurrido, a decir de la accionante, en violación al derecho la defensa y al debido proceso, señalando vicios de procedimiento; aduciendo que no fueron notificados del inicio del procedimiento administrativo y que no se les dio oportunidad de realizar sus respectivas defensas. En tal sentido, en primer término debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, manifestándose en el procedimiento administrativo, de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente, que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias del expediente administrativo, emanadas de la DIRESAT de INPSASEL, traídas a la presente causa por la parte recurrente, se aprecia que la entidad de trabajo, en fecha 20 de abril de 2012, fue informada de la investigación por origen de la enfermedad ocupacional por orden de trabajo N° MIR12-0304, iniciada a instancia del Ciudadano, F.J.M., siendo que en esa fecha, el Ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.251.584, en su carácter de Gerente de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo, suministró la información requerida, sin realizar alegación alguna, por lo que el Inspector de Seguridad, T.S.U. V.J.R.L., les informó acerca de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar el Incumplimientos de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, así como del lapso del cual disponían para consignar la documentación requerida, y ya por ser criterio reiterado, se tomará éste como el momento idóneo para que la empresa haga los alegatos que considere pertinentes y aporte las pruebas que considere necesarias; siendo así, del expediente administrativo, no se observa la supuesta violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto de ninguna manera, se verifica privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Concluyendo este juzgador que la Certificación recurrida no se encuentra incursa en el vicio de violación a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgador que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Ahora bien, resulta importante destacar, que tal como se señaló ut supra, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); que sus informes, tendrán el carácter de Documento Público, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir la Certificación de Enfermedad Ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, tal como se desprende del informe de investigación realizado y de la Certificación, cursantes al expediente. Obteniendo éste plena validez, siendo esta certificación un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, en pleno uso de sus atribuciones y totalmente calificado para tomar tal determinación, por lo tanto, está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo que declare y determine.

Ahora bien, una vez analizado lo anterior, se observa que en fecha, 20 de abril de 2012, en el transcurrir de la investigación de origen de la enfermedad, el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, realizó la evaluación de los cinco (05) criterios que prevé la norma técnica, constatado la inexistencia de formación y capacitación en materia de Seguridad y S.L., inexistencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, inexistencia de descripción de cargos desempeñados por el trabajador, inexistencia de la declaración de cargos desempeñados por el trabajador, inexistencia de la declaración de investigación de la enfermedad, asimismo, se observa que en esa misma oportunidad, el funcionario adscrito a INPSASEL, en uso de sus atribuciones, le señaló a los representantes de la empresa el lapso para consignar la información requerida, en las oficinas de la DIRESAT-MIRANDA.

Ahora bien, se observa al folio 50 del expediente, que en fecha, 25 de abril de 2012, la entidad de trabajo, PRCOMPRIMIDO, C.A., emitió solicitud a INPSASEL, pidiendo una prórroga de quince (15) días hábiles, contados desde el día, 25 de abril de 2015, a fin de consignar la documentación requerida por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, el día que se realizara la investigación de origen de la enfermedad del Ciudadano, F.M., en la sede de la empresa, lo cual no cumplieron en el lapso solicitado, ya que para la fecha de su consignación, 16 de septiembre de 2012, había fenecido dicho lapso.

Aunado a ello observa quien decide, que en la Certificación recurrida, se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional N° CP00679-10, en la que se encuentran los informes médicos de especialistas de traumatología, neurocirugía y fisiatría y estudios preclínicos, realizados por médicos especialista y facultados para tal fin, tal como ya anteriormente se señaló; éstas actuaciones gozan de veracidad, por lo que mal podrían privar por encima de estas, las realizadas por médicos particulares, terceros en el presente proceso, mediante informes que, si bien fueron traídos a los autos en documentales y ratificados en pruebas de informes, no son el medio idóneo de ataque para desnaturalizar o desvirtuar dichas actuaciones.

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se determinó lo que ahora se repite, en el sentido que el escrito de fundamentación estructurado por la empresa recurrente en nulidad, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0023-2013, emanada de la DIRESAT del INPSASEL; por el contrario, se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia en relación al aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho en el dictamen de la Certificación recurrida. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra la Certificación, N° 0023-13, de fecha, 07 de marzo de 2013, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DISERAT-CAPITAL y VARGAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la empresa, de este domicilio, PRECOMPRIMIDO, C.A.. ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

A.P.

En la misma fecha, veintiocho (28) de julio de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO,

A.P.

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