Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Cautelar

Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000440

I

Siendo que en fecha 09 de agosto de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de A.C. y Medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto, interpuesta por el abogado Y.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., contra la Certificación N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.503.838, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA11-0360.

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2013, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de A.C. y Medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto, solicitada por la sociedad mercantil Precomprimido, C.A., contra la Certificación N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.503.838, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA11-0360, siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y/o sobre la admisibilidad o no de la demanda de Nulidad propuesta, así como, de ser el caso, sobre el a.c. y la medida cautelar solicitados, indicándose que las mismas en todo caso serán resuelta Infra.

II

COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre dos actos administrativos emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero 2011, que:

…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…

.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

III

ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.

B.- Con base a que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem.

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficios de los Entes y/u Órganos que a continuación se detallan:

  1. - Procurador General de la República (PGR).

  2. - Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.

  4. - Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

    D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo, en los oficios dirigidos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, y a su Presidente, se requerirá el o los expedientes administrativos o antecedentes que guarden relación con la presente causa, los cuales deberán ser remitidos en original o en copias certificadas debidamente foliadas en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

    E.- De la misma forma se ordena notificar de la admisión de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad al ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.503.838, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa.

    F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto expreso procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a indicar la oportunidad en fecha y hora, en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá DESISTIDO el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem.

    G.- Se exhorta a la parte actora-recurrente a consignar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, Es todo, cúmplase y notifíquese.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL A.C.

    Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precomprimido, C.A., en cuanto a que se acuerde a.c. de suspensión de los efectos de la Certificación N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.503.838, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA11-0360, vale indicar que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., solicita en este acto Acción de A.C. con el objeto que ese Tribunal Superior suspenda los efectos de los actos administrativos recurridos mientras dure el proceso, al considerar, fundamentalmente, que: “…De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que se acuerde en el presente caso, como medida cautelar, amparo por la violación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa de mi representada, realizada en el presente caso por la Certificación impugnada.

    Con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni juris, periculum in mora y periculum in damni en cuanto a mi representada se refiere, tal como se detallará más adelante. En consecuencia, solicito a ese Juzgado que decrete por vía de a.c. la suspensión de los efectos de la Certificación N° 0057-2013 del 23 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano J.E.B.M., en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional de la DIRESAT; así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación.

  5. Requisitos de procedencia del a.c.:

    Ciertamente, la jurisprudencia de nuestro más Alto tribunal ha establecido que la procedencia del a.c. está como toda medida cautelar a que se encuentren cumplidos los requisitos legales establecidos por la Ley. Así, en la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de marzo de 2001, se dispuso:

    (…)

    Más recientemente, los supuestos de procedencia del a.c. presentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, fueron ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en la sentencia del 2 de mayo de 2003, (Caso: E.A.O.).

    Por otra parte, la doctrina nacional ha señalado en iguales términos la necesidad para el juez de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para toda medida cautelar a los fines de declarar procedente una solicitud de a.c.. Así el reconocido autor L.O.Á. señala:

    (…)

    En el presente caso, se encuentran presentes los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para la acción de a.c. ejercida conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad, por lo que se pasa a hacer una explicación del Fumus Bori Iuris, Periculum in Mora y Periculum in Damni, ya que los mismos se encuentran de una manera clara y precisa en el presente caso:

    1. La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)

      La primera condición que debe estar presente en los amparos cautelares para declararlos procedentes es el llamado fumus boni juris o apariencia de buen derecho. De acuerdo a lo señalado por el autor O.O. (…)

      Sobre el requisito del fumus bonis ¡uris se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005 (Caso: Proagro), cuando sostiene:

      (…)

      Al respecto, se debe señalar que en el presente caso existe un buen derecho de mi representada, lo cual debe conllevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre el a.c. solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mi mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado al haber violado las normas que rigen la caducidad del procedimiento administrativo; aunado a estar viciado de ausencia de procedimiento por cuanto se prescindió de un procedimiento administrativo previo; y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho; tal como se explicó detalladamente en el contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

      En el presente caso, a verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende del siguiente argumento: El funcionario de la DIRESAT al dictar la Certificación incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo determinó la discapacidad en plena violación del derecho de defensa que asiste a mi representada.

      En efecto, el INPSASEL de manera arbitraria determinó la discapacidad, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por el INPSASEL.

      Es así, como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por cuanto no se realizó un procedimiento administrativo previo, ni se oti1icó a mi representada del inicio del acto administrativo aquí impugnado, aunado a que deliberadamente la DIRESAT no agregó al expediente administrativo documentos presentados por mi representada de los cuales se evidencia claramente que no es cierto que el ciudadano en referencia tenga una discapacidad parcial y permanente ni lesión alguna ocasionada por el incidente del 15 de abril de 2010, así como tampoco es cierto que mi representada haya incumplido con normas en materia de seguridad y s.L.. Asimismo, la jurisprudencia nacional ha señalado de igual forma que existe violación de este derecho constitucional cuando a los medios de defensa ejercidos no se les otorga la eficacia debida acorde con la precisión constitucional (Sentencias del 28 de enero de 1988 y 5 de febrero de 1990 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Casos: “Inmacolata Lambertini De Pergola vs Municipalidad del distrito Sucre del Estado Miranda” y “Jacinto Alcántara”, respectivamente).

      Así mismo, en cuanto al derecho al debido proceso que debe ser respetado en todo tipo de proceso y procedimiento administrativo se expresa A.G.d.C., cuando sostiene:

      (…)

      Al respecto, cabe traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia en sentencia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, haciendo referencia a una sentencia de la misma Sala de fecha 17 de marzo de 1993:

      (…)

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 11 de septiembre de 2002 (Transporte Nirgua Metropolitano, C.A), estableció:

      (…)

      Con el objeto de demostrar la existencia del buen derecho de mi mandante, que debe llevar a ese Juzgado a los efectos del a.c. solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mi representada, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproduzco el mérito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso. Igualmente, promuevo como documental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente documento: 1.- Expediente administrativo N° DIC-19- IAl 1-0360 llevado por la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, que fue producido como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el N° “2”.

    2. El peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora)

      Una de las condiciones por las cuales debe otorgarse el a.c. es el llamado periculum in mora, el cual consiste en la necesidad o urgencia de que el tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. El autor O.O., en su obra “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, define dicha condición de las medidas cautelares como:

      (…)

      Ahora bien, la Certificación impugnada, como se señaló en el recurso contencioso administrativo de nulidad, es un acto administrativo. Entonces, es el caso que de acuerdo a lo señalado en los artículos 8, y 87 de la LOPA, dicho acto puede ser ejecutado inmediatamente por el INPSASEL. Ello implica que mi representada estaría obligada a pagarle al ciudadano L.A.G.V. el monto que fije la DIRESAT como indemnización por la discapacidad certificada, razón por la cual el ciudadano en referencia pudiera demandar a PRECOMPRIMIDO, C.A. en los tribunales laborales por la indemnización en referencia.

      Por demás, es de notar que los actos administrativos, tal como lo establecen los artículos 79, y 80 de la LOPA son ejecutables por la propia Administración, y no procede la suspensión de sus efectos en vía administrativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 87 de la misma ley. En tal sentido, la ejecución del acto impugnado y la producción de efectos es una amenaza inminente.

      Sendo entonces, que en caso de no suspender los efectos en vía judicial, es posible que & momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado. En cambio, la suspensión de efectos del acto en modo alguno ocasiona daños a la administración o partes interesadas en virtud de que la reparación económica que de ese acto se derive en cualquier caso, se haría efectiva en el supuesto negado de que se declararse el recurso sin lugar.

      De no suspenderse los efectos del acto impugnado, mi representada deberá hacer frente a una reclamación improcedente, por cuanto la nulidad del acto administrativo que la fundamenta se está discutiendo en el presente proceso judicial. Ello mermará su patrimonio debido a que no solo tiene que asumir el costo de honorarios profesionales costas que le genera el presente proceso administrativo de nulidad, sino que también tendrá que sufragar los costos y costas que genera la demanda que intente el ciudadano anteriormente identificado para reclamar la indemnización en referencia.

      Ahora bien, tanto en el caso de que mi representado decida pagar inmediatamente la indemnización que se deriva del acto administrativo impugnado, así como en el caso de que en un proceso judicial distinto al presente se le condene a pagar dicha indemnización, al momento en que en el presente proceso se dicte el fallo que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se anule el acto administrativo impugnado, ordenando además que el ciudadano L.A.G.V. le devuelva a mi representada las cantidades que les pagó con objeto del acto administrativo anulado, dicha sentencia sería de imposible ejecución.

      Lo arriba expuesto se debe a que dicho ciudadano no tiene el patrimonio económico suficiente para garantizar que en el caso de que mi mandante resulte victorioso en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad le resarcirá a mi representada por las cantidades mal pagadas. Por lo que, de no suspender los efectos del acto administrativo, mi representada se verá obligada a pagar una indemnización a dicho ciudadano, que será de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral.

      Caso contrario ocurrirá, si de suspenderse los efectos, al terminar el presente proceso se declare el presente recurso sin lugar (supuesto que niego), por cuanto mi mandante se verá obligado a pagar la indemnización correspondiente, y la misma es una sociedad mercantil con actividades comerciales y un patrimonio económico que garantiza que dicho ciudadano podrá recuperar la indemnización correspondiente, por lo que no se le violenta derecho alguno, ni algún interés general.

      Con el objeto de demostrar la existencia del temor de que el fallo que se dicte en el presente caso sea infructuoso, de acuerdo a lo señalado anteriormente, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproduzco el mérito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso. Igualmente, promuevo como documental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente documento: 1.- Expediente administrativo N° DIC-19-lAll-0360 llevado por la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, que fue producido como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el N° “2”.

    3. El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)

      El último elemento que debe encontrarse en los amparos cautelares para que los mismos sean acordados, es el llamado periculum in damni, o peligro inminente de daño. En el presente caso, la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño para mi representada, el cual es un daño de naturaleza económica. Éste tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para sufragar la indemnización que se desprende del acto administrativo impugnado. Siendo el caso, que a Certificación se encuentra viciada de nulidad, en los términos anteriormente detallados en el presente recurso.

      Ahora bien, no sólo mi representado deberá pagar la indemnización correspondiente, sino que también deberá pagar los costos del presente proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, más los del proceso que intente el ciudadano para exigir el pago de las supuestas indemnizaciones que de acuerdo al acto administrativo le corresponden, así como de un supuesto daño moral. Todo lo cual equivale a una suma elevada de dinero que ocasiona un grave daño en el patrimonio de mi representada.

      Por otra parte, los graves daños económicos que arriba se señalan son de imposible reparación, porque dicho ciudadano no tiene un patrimonio económico con el que pueda garantizar que en el caso de que mi mandante resulte victoriosa en el presente proceso, le serán devueltas las cantidades de dinero que la misma haya tenido que desembolsar de su patrimonio en virtud de unos actos administrativos que estaban viciados de nulidad.

      En cuanto a la prueba de este elemento, se debe señalar que como bien lo dice su nombre es la existencia del peligro de la inminencia del daño, es decir mal se puede exigir a mi representada que presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado, pues el objeto de todo a.c., y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro de que se le ocasione un daño a mi representada, es la propia Certificación impugnada

      Con el objeto de demostrar la existencia del peligro de la inminencia del daño, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproduzco el mérito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso. Igualmente, promuevo como documental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente documento: 1.- Expediente administrativo N° DIC-19-lAll-0360 llevado por la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, que fue producido como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el N° “2”.

      Por lo tanto, al existir en el presente caso un buen derecho de mi representada, así como un fundado temor de que la Certificación anteriormente identificada ocasione perjuicios irreparables a mi mandante; y también el temor de que la sentencia que decida el presente recurso no pueda reparar dichos perjuicios, solicito a ese Juzgado que acuerde el a.c. solicitado, en consecuencia suspenda los efectos de la Certificación Nº 0057-2013 del 23 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano J.E.B.M., en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional de la DIRESAT; así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación…”.

      La jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

      Ahora bien, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la acción de a.c., es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

      En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

      En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      Pues bien, como se indicó anteriormente, el a.c. solicitado busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía del derecho constitucional presuntamente vulnerado, mientras dure el juicio; ahora bien, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, observando este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del a.c. solicitado, ello en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

      V

      DE LA MEDIDA CAUTELAR

      Ahora bien, considera esta Alzada que la presente solicitud debe ser resuelta de seguidas, toda vez que toca elementos que han sido considerados en lo resuelto anteriormente, amen que tampoco se observa que se le vulnere a la peticionante la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

      La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (para el caso de que ese Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad), conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, de la Certificación N° 0057-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.503.838, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA11-0360, cursante en copia simple (ver artículo 76 ejusdem) a los folios 94 y 95 del presente expediente, con motivo de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente.

      Así mismo, indicó que cumplían con los extremos establecidos en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el “…fumus bonis iuris de mi representada queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, así como del expediente administrativo, y en donde queda plenamente demostrado que mi representada es afectada en sus derechos e intereses por los actos, al haber sido el patrono de L.A.G.V., por lo que tiene suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad de los actos e invocar la protección cautelar.

      Aunado a ello, al ser mi representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

      El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.

      Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la Certificación contiene una orden ilegalmente proferida que afecta los derechos o intereses de PRECOMPRIMIDO, C.A., lo que implica que si mi representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para mi representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo...”, arguyendo que en razón de lo expuesto insisten en la suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez, que considera que de no acordarse tal suspensión se le causaría una “… lesión patrimonial…” que “…no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la Certificación, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos…”; por lo que, en su decir, estos señalamientos configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada.

      Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

      Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

      Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

      De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

      Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

      Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

      En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

      Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

      Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

      En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que el expediente administrativo le afectan a su representada “…sus derechos e intereses (…) al haber sido el patrono de L.A.G.V., por lo que tiene suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad de los actos e invocar la protección cautelar…” aunado a ello, indica que “….al ser mi representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar…” que de la misma forma se da el “…segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.

      Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la Certificación contiene una orden ilegalmente proferida que afecta los derechos o intereses de PRECOMPRIMIDO, C.A., lo que implica que si mi representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para mi representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo...”; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ADMITE la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D, siendo modificados sus estatutos en fecha 10 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 43-A y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Precomprimido, C.A. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la representación judicial de la empresa Precomprimido, C.A.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

      EL JUEZ,

      W.G.

      LA SECRETARIA,

      E.C.M.

      WG/EC/rg.

      Expediente N° AP21-N-2013-000440.-

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