Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000242

PARTE ACTORA: PRECOMPRIMIDO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 224-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.F., M.I., P.U., G.C., J.B.I., J.F., P.J., J.C.S., A.S., B.G. Y B.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.858.944, 6.916.224, 11.227.370, 9.959.820, 11.225.779, 6.900.961, 10.803.422, 13.135.873, 14.690.633, 14.453.326 y 16.813.854 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7027, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 84.836, 121.388, 108.180 y 127.828.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el No. 57, Tomo 3-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.H., A.P., VICENTE SISO Y L.C.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.858.354, 5.220.985, 3.674.454 y 13.286.851 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.099, 25.104, 16.457 y 99.395.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en ambos efectos)

MATERIA: MARÍTIMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000242

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en los artículos 125 y 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y con ocasión a la apelación de fecha nueve (09) de junio de 2010, interpuesta por la abogada D.C. , actuando en representación de la parte actora PRECOMPRIMIDO C.A, en contra de la decisión de fecha dos (02) de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, que declaró sin lugar la demanda incoada contra CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A,., en fecha 13 de agosto de 2009. La referida apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2010, y remitida a esta Superioridad en esa misma fecha.

Mediante nota de secretaria de fecha veintidós (22) de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente remitido en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, conformando el expediente Nº 2010-000242.

En fecha 13 de agosto de 2009, fue presentado por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por los abogados J.F.F. y G.E. CALLEJA, actuando en representación de la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO C.A

Al libelo de demanda se acompañó: Poder Original otorgado a los abogados O.F., G.C.A., J.F.F., A.T., F.A.G., J.M.C. y H.S., titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.858.944, 9.959.820, 6.900.961, 13.943.155, 14.049.247, 16.970.593 y 15.396.291 marcado con la letra “A”; copia simple de la factura Nº 4992 de fecha 16 de mayo de 2008 emanada de MULTI-SUPPLIERS, INC acompañada la misma del registro de usuario para importación y solicitud de autorización adquisición de divisas para importación de la Comisión de Administración de divisas, marcado con la letra “B”; copia simple del BILL OF LADING Nº PVSLAG07482 , marcado con la letra “C”; copia simple de carta dirigida al CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A. De fecha 24 de julio de 2008, marcado con la letra “D”; copia simple de mensaje por telefax dirigido al CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A , marcado con la letra “E”; copia simple carta dirigida a PRECOMPRIMIDO C.A de fecha 25 de julio de 2008, marcado con la letra “F”; copia simple de carta dirigida a SEGUROS MERCANTIL de fecha 28 de julio de 2008, marcado con la letra “G”; copia simple de carta dirigida a PRECOMPRIMIDO C.A de fecha 31 de julio de 2008, acompañado de informe técnico de CORPOCAF ,marcado con la letra “H”; copia simple de factura Nº 00006763 de fecha 7 de agosto de 2008 emanada de CORPOCAF a nombre de PRECOMPRIMIDO C.A, acompañada de copia simple de carta dirigida a PRECOMPRIMIDO C.A. de fecha 7 de agosto de 2008, marcada con la letra “I”; factura original Nº 00006844 de fecha 12 de septiembre de 2008 emanada de CORPOCAF dirigida a PRECOMPRIMIDO C.A., marcada con la letra “I.2”; copia simple de carta dirigida a SEAFREIGHT DE VENEZUELA C.A. de fecha 4 de agosto de 2008, marcada con la letra “J”; carta original dirigida a PRECOMPRIMIDO C.A emanada de CORPOCAF de fecha 7 de agosto de 2008, acompañada de informe técnico en original, marcado con la letra “K”; cotización original emanada de SERVICIOS TECNOLÓGICOS EN IZAMIENTO VENEZUELA C.A de fecha 7 de agosto de 2008 dirigida a PRECOMPRIMIDO C. A, marcada con la letra “L”; carta original emanada de CORPOCAF de fecha 7 de agosto de 2008 dirigida a PRECOMPRIMIDO, marcado con la letra “M”; carta original emanada de CORPOCAF de fecha 7 de agosto de 2008 dirigida a PRECOMPRIMIDO, acompañada de informe de valores promedio para la reparación de la grúa GROVE RT 530 E -2, marcado con la letra “N”; copia simple de carta dirigida a CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A de fecha 12 de agosto de 2008 emanada por el abogado O.A.F.P., marcado con la letra “O”; original carta dirigida a PRECOMPRIMIDO C.A de fecha 22 de agosto de 2008 emanada de TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, marcado con la letra “P”; copia simple de póliza de seguro emanada de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A, marcada con la letra “Q”; copia simple de carta dirigida a ALA COMPAÑÍA ANÓNIMA de fecha 14 de agosto de 2008, marcada con la letra “R”; factura original Nº 00006805 de fecha 28 de agosto de 2008 emanada de CORPOCAF a nombre de PRECOMPRIMIDO C.A, marcada con la letra “S”; certificado de inspección original Nº 01IC-5479-08 emanada de CORPOCAF, marcado con la letra “T”; copia simple de carta dirigida a ALA ASOCIATED LOSS ADJUSTERS C.A. de fecha 11 de octubre de 2008, marcado con la letra “U”; copia simple de carta dirigida a CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A., de fecha 3 de diciembre de 2008, marcado con la letra “V” ; copia simple de carta dirigida a SEAFREIGHT DE VENEZUELA C.A de fecha 8 de diciembre de 2008, marcado con la letra “W”

Por medio de auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, le dio entrada al presente juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2009 ciudadano D.H.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.308.270 en su condición de director de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A otorga PODER APUD ACTA a los abogados J.R.H., A.J.P.M., VICENTE SISO GARCÌA, y L.C.G.B., titulares de las cedulas de identidad Nos: V- 6.858.354, V-5.220.985, V- 3.674.454 y V- 13.286.851 acompañando para ser agregado al expediente copia certificada de acta constitutiva de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A y Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas

En fecha 30 de noviembre de 2009, los abogados J.R.H. y A.J.P.M. presentaron escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, siendo acompañado con las siguientes pruebas: copia simple de carta dirigida al CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A emanada de PRECOMPRIMIDO C.A de fecha 24 de julio de 2008, marcada con la letra “A”; copia simple de acta de inspección emanada de ALA ASSOCIATED LOSS ADJUSTERS C,A, marcado con la letra “B”.

Por medio de auto de fecha 2 de diciembre de 2009 se negó el cómputo de los días contínuos calendarios transcurridos entre el 24 de julio de 2008 y el 16 de septiembre de 2009, así como, del día 16 de septiembre al 30 de octubre de 2009, por cuanto dichos cómputos fueron solicitados como medio probatorio.

En fecha 7 de diciembre de 2009, fue presentado por A.P., apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas. Así mismo en esa fecha el abogado P.J. apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas acompañado de los siguientes anexos: Poder original conferido a los abogados O.F., M.I.I., P.U.B., G.C., J.B.I., J.F.F., P.J., J.C.S., A.S., B.G. y B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.858.944, 6.916.224, 11.227.370, 9.959.820, 11.225.79, 6.900.961, 10.803.422, 13.135.873, 14.690.633, 14.453.326, y 16.813.854 respectivamente, marcado con la letra “A”; copia simple carta dirigida a PRECOMPRIMIDO C.A emanada de CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A de fecha 25 de julio de 2008, marcado con la letra “B”; copia simple de mensaje por telefax dirigido a CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A emanada de PRECOMPRIMIDO C.A de fecha 25 de julio de 2008, marcado con la letra “C”; copia simple de BILL OF LADING Nº PVSLAG07482, siendo acompañado de factura emanada de HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS Nº MIA412297, certificado de seguro emanado de GREAT AMERICAN INSURANCE COMPANY OF NEW YORK Nº 28163002805, factura de compra a nombre de PRECOMPRIMIDO C.A, marcado con la letra “D”.

En fecha 15 de diciembre de 2009, los abogados J.H. Y A.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidos por la parte actora.

Por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la oposición a la pruebas y admitió las mismas por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En la misma fecha por medio de auto el Tribunal a quo negó el mérito favorable de autos y admitió el cómputo por secretaría solicitado por el abogado A.P. apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A.

En fecha 7 de enero de 2010 mediante auto el tribunal de la causa ordenó librar la boleta de intimación a la empresa Mercantil Seguros C.A, para que exhiba la póliza de seguro Nº 01-06-103028 una vez que la parte promovente señale los datos de dicha empresa y la persona con la que se entenderá la intimación.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010 el abogado P.J. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó los datos de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, a los efectos de librar la respectiva boleta de intimación.

En la misma fecha por medio de diligencia el abogado P.J. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordenara practicar la intimación de CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A. en la dirección de la referida empresa y que igualmente se ordene comisionar al Juzgado de Municipio que resulte competente a tal efecto.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó que se librara la boleta de intimación a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, se ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se libró Despacho de Comisión y oficio Nº 022-10 dirigido a la ciudadana L.A.J.d.J.P.d.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2010, el abogado P.J. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó Poder Apud Acta reservándose su ejercicio a los abogados J.M.P. y W.E. BRANZ, y solicitó al tribunal a quo una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por los días de despacho que prudencialmente el mismo considere suficiente para la evacuación de las mismas.

En fecha 2 de febrero de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa otorgó la prórroga solicitada por diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los veinte (20) días establecidos en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 12 de febrero de 2010 el alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de que se trasladó a la dirección especificada por la parte actora, en la persona de su representante legal el ciudadano L.A.F., quien no se encontraba presenten, razón por la cual fue devuelta la boleta.

En fecha 17 de febrero de 2010 el abogado J.M.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se acordara la intimación por carteles de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, se acordó que el ciudadano A.C. Secretario Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo se trasladara hasta la oficina de MERCANTIL SEGUROS C.A, a los fines de dejar el respectivo cartel de intimación; de igual manera se concedió una prorroga de diez (10) días de despacho contados a partir del vencimiento de los diez (10) días otorgados en auto de fecha dos (2) de febrero del año en curso.

Consta que en fecha 1 de Marzo mediante diligencia el abogado J.M.P. sustituyó Poder Apud Acta reservándose su ejercicio a los abogados D.B. CORTESÍA, W.E.M. y M.T. R, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.200.639, 17.302.608 y 17.981.814 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.585, 145.571 y 145.570 también respectivamente.

En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó una nueva prórroga del referido lapso de evacuación de pruebas por seis (6) días de despacho.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010 el Tribunal otorgó la prorroga solicitada.

En fecha 5 de marzo de 2010, fue recibido oficio Nº 136-10 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual remite la Comisión Nº 338-10 de fecha veinticinco (25) de enero de 2010.

En fecha 8 de marzo de 2010, el abogado J.A.A. actuando como apoderado judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A exhibió en original la póliza Nº 01-06-103028, consignado en el expediente copia simple de la misma constante de 16 folios útiles.

En fecha 15 de abril del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar a las 9:30 am a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes.

A través de auto de fecha 16 de de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó los términos de la controversia.

En fecha 20 de mayo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda y se condenó al pago de las costas procesales a la parte actora.

En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado J.M.P. apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, apeló de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En fecha 2 de junio del presente año, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dicto Sentencia Definitiva, donde declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por PRECOMPRIMIDO C.A. Contra CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A., condenándose a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 7 de junio de 2010, el abogado J.M.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 2 de junio del año en curso.

En fecha 9 de junio de 2010, la abogado D.C., apoderada judicial de la parte actora, ratificó la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió mediante oficio Nº 165-10 el expediente Nº 2009-000302 al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 15 de junio de 2010 se dio por recibido el expediente antes mencionado, dándole entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándole el Nº 2010-000242.

En fecha 12 de julio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado JOSÈ M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones, donde expuso lo siguiente:

Ante un lapso de prescripción tan breve como el contenido en el artículo 104 de la Ley General de Puertos, y ante una disposición especial tan clara como la prevista en el segundo párrafo de dicha norma, que sólo exige la interposición legal de la demanda para la interrupción de la prescripción, resulta totalmente contrario a Derecho y, en particular, dicha norma de forma tal de requerir formalidades adicionales al demandante para lograr la interrupción de dicha prescripción. Así solicitamos sea declarado

.

En la misma fecha los abogados J.H. y A.P. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones, donde señalaron lo siguiente:

Artículo 104: toda acción en virtud de este Título prescribirá al año.

En primer lugar, insistimos en dejar sentado lo determinante de la ley al establecer que toda acción prescribirá al año, lo cual no da cabida a excepciones de ninguna naturaleza o clase; salvo por supuesto, que no es el caso que nos ocupa, aquellos supuestos no comprendidos dentro del TITULO IV, de la Ley General de Puertos. Si el siniestro ocurrió, a decir de la propia parte actora en el mes de julio de 2008,tal como lo reconoció en su libelo, la demanda se interpuso el 13 de agosto de 2009 y fue admitida el 16 de septiembre 2009, es evidente y por demás suficientemente claro que transcurrió más de un año sin haberse cumplido con el requisito único, indispensable, imperativo y necesario para interrumpir la prescripción de la acción, cual es, interponer la demanda y registrar la compulsa conjuntamente con la orden de comparecencia dentro del año siguiente del aviso o conocimiento del siniestro

.

II

Antes de proferir una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones:

Se señala como thema decidemdum en el presente caso, decidir la procedencia o no del recurso de apelación ejercido el día 9 de junio de 2010 por la abogada D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante PRECOMPRIMIDO, C.A., la cual fue oída en ambos efectos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual el a quo declaró SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios interpusiera la apelante en contra de CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A.., sustentando su decisión en lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de Puertos y considerando que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción, a tal efecto el actor alega que:

PRECOMPRIMIDO C.A. realizó la compra de la GRUA GROVE RT-530, la misma sería importada junto con otra grúa modelo RT-650 al territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la naviera SEAFREIGHT LINE, LTD. Ambas grúas arribaron al Puerto de La Guaira en el mes de julio de 2008 y la operadora portuaria responsable del traslado de dichas grúas desde el costado del buque hasta sus galpones de almacenamiento era CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS. Durante el traslado se produjo un volcamiento que ocasionó graves daños a la GRUA GROVE RT-530, y en tal sentido el actor demanda por los daños y perjuicios sufridos.

La parte demandada alega que:

Al no existir documento alguno que demuestre la interrupción de la prescripción de la acción, se presume que la misma se encuentra prescrita; la parte demandada admitió los hechos alegados por la parte actora, más sin embargo considera que la demanda es improcedente por haber operador la prescripción, en tal efecto el demandado solicita que dicha demanda sea declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.

Asimismo, es importante destacar que el a quo en la decisión apelada determinó que había operado la prescripción de la acción y por ello se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al merito de la causa, por ello debe este sentenciador en la motivación de la presente sentencia pronunciarse de forma previa sobre la procedencia o no de la prescripción legal

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la narrativa pertinente, le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo emitir su pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, y en ese sentido tiene en cuenta que el artículo 104 de la Ley General de Puertos preceptúa textualmente lo siguiente:

Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley

.

La “acción” es el derecho, facultad o poder de iniciativa personal de poder provocar el ejercicio de la función jurisdiccional.

Expresado lo anterior, resulta indispensable señalar que las características de la acción son las siguientes:

1. Es un derecho procesal autónomo porque es distinto al derecho subjetivo material.

2. Es un derecho público, porque se ejercita ante el Órgano Jurisdiccional.

3. Es un derecho transmisible, existen algunas acciones que son transmisibles inter vivos y mortis causa, y también hay otras acciones que no son transmisibles.

4. Es un derecho prescriptible, que tiene su fundamento, cuando una situación de hecho con la prescripción se convalida y se convierte en una situación de derecho. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, la norma citada ut supra nos dice que “toda acción en virtud de este Título prescribirá al año”.

El Título a que hace alusión la norma in comento tiene que ver con el “Régimen de Responsabilidad”.

Por “responsabilidad” se entiende la deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal.

Importa advertir que, las dos categorías básicas de la responsabilidad jurídica la integran la responsabilidad civil y la responsabilidad penal. En el ámbito civil se considera que es contractual, si está originada en el incumplimiento de un contrato válido, como sanción establecida en una cláusula penal dentro del propio contrato, precisamente para el caso de incumplimiento o demora en el cumplimiento; y se considera extracontractual cuando se deriva de haberse producido un daño ajeno a toda vinculación convencional, por culpa o dolo que no configuren una infracción penalmente sancionable. La segunda es genuinamente criminal y trae aparejada una pena o medida de seguridad, y la responsabilidad civil nacida de delito, para la reparación de los daños y perjuicios causados a la víctima del delito y a sus bienes y valores. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De las actas que configuran el expediente de la presente causa, se evidencia claramente que se está en presencia de una acción de responsabilidad civil contractual, a través de la cual la sociedad mercantil “PRECOMPRIMIDO C.A” ejerció una acción de daños y perjuicios contra la empresa “CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Se aprecia asimismo que la disposición bajo examen, habla de prescripción de un año y en ese sentido se hace imprescindible hacer las siguientes consideraciones.

La prescripción es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.

En ese sentido, el artículo 1.952 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Comúnmente se distingue en la prescripción la prescripción adquisitiva y la extintiva. En el caso que no ocupa nos interesa todo lo atinente a esta última.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Debe tenerse en cuenta que las condiciones de la prescripción extintiva son las siguientes:

1. Inercia del acreedor.

2. Transcurso del tiempo fijado por la ley.

3. Invocación por parte del interesado. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es bien conocido que la prescripción – a diferencia de la caducidad – se cumple a través del tiempo, pero no de modo inexorable y rígido, sino mediante lapsos flexibles que pueden suspenderse o interrumpirse por voluntad de la Ley o de las partes. Ella otorga, inclusive, un derecho renunciable para su titular, de tal manera que si aquél no lo hace valer expresamente o cumple con la obligación prescrita, pierde la oportunidad de oponerla en el futuro.

El artículo 104 de la Ley General de Puertos nos dice que “la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda practicada de conformidad con la ley”. Nos preguntamos: ¿Cuál ley?

La pregunta formulada con antelación nos lleva irremisiblemente al ámbito del Derecho Supletorio, entendiéndose como tal las normas jurídicas que se aplican, a falta de disposiciones específicas contenidas en un código o ley.

Es menester señalar que la norma supletoria solamente se utilizará en el caso de que la ley de aplicación directa nada establezca sobre el caso concreto, o bien que la regulación siendo deficiente requiera por ello de ser complementada.

Se debe reconocer que todo lo concerniente a la materia de puertos es de naturaleza mercantil y las instituciones de este tipo se encuentran en múltiples casos insuficientemente reguladas, y en otros tantos ni siquiera existen preceptos que den solución a los problemas que surgen este campo del Derecho Privado.

Ante tal realidad, el legislador venezolano ha pretendido encontrar la solución estableciendo la utilización de diversas fuentes supletorias en algunas leyes mercantiles; tanto en la norma general, como en las especiales, en donde destaca la aplicación de usos mercantiles y el derecho común, muy posiblemente en razón de que tanto en la norma civil como en la mercantil el interés en juego es de carácter particular, así como por la similitud que algunas instituciones tienen entre sí.

En sintonía con lo expresado precedentemente, el artículo 81 de la Ley General de Puertos preceptúa lo siguiente:

La responsabilidad de los operadores portuarios se regirá, en orden de prelación:

1. Por los convenios internacionales sobre la materia suscritos por la República.

2. Por las disposiciones de esta Ley.

3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en esta Ley.

4. Por la legislación mercantil.

5. Por los usos y costumbres mercantiles

.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Al referirse al operador portuario, el artículo 77 de la Ley General de Puerto lo define de la siguiente manera:

Se entiende por Operador Portuario toda persona distinta al transportista que, en ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales, como el depósito transitorio, la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el almacenamiento

.

La parte demandada CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., es por consiguiente un operador portuario, como bien lo reconoce la parte actora en las páginas 2 y 3, párrafo 1.4 del respectivo libelo de demanda.

Por su parte, el numeral 19 del artículo 2 del Código de Comercio estipula lo siguiente:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos, solamente:

(Omissis)

19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

No se requiere hacer un esfuerzo racional extremo para comprender que si alguna norma se aproxima de mayor y mejor manera a la mercantil es por supuesto la civil, y prueba de eso es el contenido del artículo 8 del Código de Comercio que textualmente dispone lo siguiente:

En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil

.

De lo expuesto se colige que, para determinar cuando la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, se debe indefectiblemente acudir al derecho común y en tal sentido el artículo 1.969 del Código Civil dispone:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demando dentro de dicho lapso

.

Es preciso enfatizar que de acuerdo con la interpretación que los Tribunales y los tratadistas dan en nuestro país, a las disposiciones legales sobre la materia, los actos del acreedor aptos para interrumpir la prescripción constan de un elemento principal y de otro accesorio o complementario, pero cuya concurrencia es igualmente necesaria para que aquellos surtan los efectos que la Ley les atribuye. El primero de dichos elementos consiste en un requerimiento formal – u otro acto que la Ley equipare a éste – dirigido por el acreedor al deudor, para exigir y obtener el pago de su crédito; el segundo, es la comunicación de ese requerimiento al obligado, con el propósito de que se entere de que el acreedor esta decidido a obtener la cancelación de la deuda.

El libelo de demanda, un decreto o acto de embargo, el cobro extrajudicial o cualquier otro acto que constituya al deudor en mora de cumplir su obligación, son según la enunciación que de ellos hace el codificador en el artículo 1.969 del Código Civil, requerimientos adecuados para interrumpir la prescripción liberatoria. La citación y la notificación cuando son personales, hacen posible que el deudor llegue a conocer realmente que el acreedor reclama el pago de su crédito. Pero como ese propósito puede ser frustrado, inclusive por obra maliciosa del mismo deudor, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina admiten el empleo de otros medios – como la protocolización de la demanda en la Oficina de Registro respectiva, la citación por carteles, la publicación en la prensa de las listas de contribuyentes morosos, etc., los cuales aunque no permiten asegurar que mediante ellos el deudor se impondrá del cobro del crédito, son considerados como procedimientos igualmente idóneos para hacer eficaz el requerimiento del acreedor. Además si el legislador admite que el cobro extrajudicial basta para interrumpir la prescripción de una acreencia, no puede negársele eficacia a los instrumentos de comunicación no judiciales de que se valga el acreedor para cobrar el crédito, entre los cuales deben incluirse por la importancia que ellos tiene en el mundo contemporáneo, los servicios postal y telegráfico. Corresponde en todo caso a los jueces apreciar las pruebas que presente el acreedor para demostrar que reclamó oportunamente del deudor el pago de su crédito, y que utilizó uno de los medios idóneos para llevar a conocimiento de éste su decisión de cobrar la deuda. (Sentencia de 4 de junio de 1970. Gaceta Forense No. 68, 2º Et. P.S. 119-120).

Realizadas las anteriores reflexiones, este Tribunal Superior Marítimo debe referirse al escrito de contestación a la demanda presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., en la cual como punto previo alegan que en la presente causa se produjo la prescripción de la acción.

En efecto, en el Punto I relativo a los “BREVES ANTECEDENTES”, los representantes judiciales de la parte demandada expresan lo siguiente:

Al no constar en autos alegato o documento alguno que evidencia o haga presumir el hecho de haberse interrumpido la prescripción de la acción de la obligación de la demandada, conforme lo establece la ley aplicable al caso concreto; es decir, con el registro de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia ante una Oficina Subalterna de Registro Público, hemos de concluir que la acción objeto de la pretensión se encuentra prescrita, y por ello constituye la primera defensa de nuestra representada contra la improcedente demanda que nos ocupa.

De igual manera, con la finalidad de simplificar y precisar lo que en definitiva determinará el alegato de prescripción de la acción por parte de nuestra representada, pasamos de inmediato a extraer del libelo de la demanda de PRECOMPRIMIDO C.A., algunas fechas, que nos llevarán con certeza y precisión, a concluir que la acción pretendida se encuentra evidentemente prescrita; extracción esta que realizamos como se expresa a continuación:

En fecha 13 de agosto de 2009, fue presentada la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que por Daños y perjuicios intentó PRECOMPRIMIDO C.A., contra “CONSORCIO EMRPESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A.”.

Al decir de la parte actora, folio dos (2) párrafo 1.4 del libelo de la demanda, en el mes de julio de 2008, sin indicar y menos aún precisar día alguno, “CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A”, en su condición de Operadora Portuaria, durante el traslado de la Grúa Grove RT-530, propiedad de PRECOMPRIMIDO C.A., le ocasionó graves daños.

De la declaración expresada en el folio tres (3) párrafo identificado 1.8 del Libelo de la demanda, la parte actora reconoce haber estado en conocimiento de los supuestamente ocurrido, por lo menos, desde el 24 de julio de 2008, fecha ésta en la cual argumenta presentó formal reclamo en virtud de la supuesta y negada avería grave sufrida por la Grúa Grove RT-530, de su propiedad.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Admitió la demanda que por Daños y Perjuicios intentó PRECOMPRIMIDO C.A., contra “CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A”.

Finalmente, consta de Nota de Secretaría que en fecha 30 de octubre de 2009, fueron agregados a los autos las resultas de la citación de la parte demandada y con ello el inicio del lapso para la Contestación de la demanda que constituye el objeto fundamental del presente escrito

.

En el Punto II, relativo a la “PRESCRIPCIÓN Y LEY APLICABLE, los apoderados judiciales de la parte demandada aducen lo siguiente:

(Omissis)

Aclarado y reconocido como lo está, que la Ley General de Puertos es la ley aplicable al presente caso, invocamos e insistimos en solicitar del Tribunal que conoce y sustancia esta causa, se sirva declarar la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año sin haberse interpuesto la demanda, tal como lo ordena el artículo 104 eiusdem, que expresamente señala:

Artículo 104: Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año.

La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la Ley. (negritas y subrayados nuestros).

En primer lugar, dejar sentado lo determinante de la ley al establecer que toda acción prescribirá al año, lo cual no da cabida a excepciones de ninguna naturaleza o clase; salvo por supuesto, que no es el caso que nos ocupa, aquellos supuestos no comprendidos dentro del TITULO IV, DE LA Ley General de Puertos.

Si el siniestro ocurrió, a decir de la propia parte actora en el mes de julio de 2008, tal como lo reconoció en su libelo, la demanda se interpuso el 13 de agosto de 2009 y fue admitida el 16 de septiembre de 2009, es evidente y por demás suficientemente claro que transcurrió más de un año sin haberse cumplido con el requisito único, indispensable, imperativo y necesario para interrumpir la prescripción de la acción, cual es, interponer la demanda y registrar la compulsa conjuntamente con la orden de comparecencia dentro del año siguiente del aviso o conocimiento del siniestro.

Al no haber la parte actora interpuesto la demanda en la oportunidad establecida en la ley, inevitablemente operó la prescripción de la acción y por ende este Tribunal deberá declararla prescrita y en consecuencia sin lugar la demanda. Es por ello que expresamente así lo solicitamos respetuosamente del Tribunal con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.

(Omissis)

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso resulta absolutamente improcedente cualquier intento de alegar que la prescripción ha sido interrumpida a través de unas presuntas cartas o comunicaciones intercambiadas entre las partes, toda vez que, en ´primer lugar, tal como lo explicáramos con anterioridad, en el caso que nos ocupa no resulta aplacable el código civil por mandato expreso de la Ley (artículo 81 de la Ley General de Puertos), y en segundo lugar porque la presente demanda no versa sobre el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, los cuales no son ni pueden ser líquidos y exigibles hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que declare su procedencia y cuantía. En consecuencia, insistimos en repetir que la prescripción sólo puede ser interrumpida a través de la presentación y registro de la demanda con su orden de comparecencia antes de la expiración del lapso de prescripción…

.

Con relación al presente caso importa advertir que, la prescripción extintiva o liberatoria de una obligación es un medio que impide la exigibilidad coactiva de la misma. La doctrina la incluye entre los medios de extinción de las obligaciones, por cuanto extingue la obligación civil que pasa a convertirse en una obligación natural.

El artículo 1.952 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de un obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

Como se dijo precedentemente, son tres los requisitos necesarios para que opere la prescripción, a saber: a) la invocación de la prescripción por parte del interesado, b) la inercia del acreedor, y c) el transcurso del tiempo fijado por la ley.

A juicio de este Tribunal Superior Marítimo, en el caso bajo examen se originó irremisiblemente la prescripción de la acción por las razones siguientes:

1. Se produjo la invocación de dicha prescripción por parte del interesado: CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda presentado el 30 de noviembre de 2009. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja al albedrío del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplirla prescripción no opuesta, de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla de oficio. Así el artículo 1.956 del Código Civil textualmente dispone lo siguiente:“El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

2. Se operó la inercia de la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A., por cuanto teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de la empresa ALMACENADORA VARGAS y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecutó dicha acción.

3. Se produjo el transcurso del tiempo fijado por la ley, que en el presente asunto es el que establece el artículo 104 de la Ley General de Puertos al disponer: “Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley”.

Es de acotar que de un examen detenido del expediente de la causa, se aprecia que no aparece instrumento alguno que evidencie que la prescripción fue interrumpida de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

Cabe indicar que la presente demanda versa sobre una reclamación por daños y perjuicios y no sobre un cobro de créditos líquidos y exigibles, por lo que a criterio de esta Superioridad la interrupción de la prescripción debía operar mediante la interposición de la demanda, con las condiciones requeridas por la ley, esto es, a través de la presentación y registro de la demanda con su orden de comparecencia antes de la expiración del lapso de prescripción, situación que no consta en el expediente respectivo. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que del expediente de la causa no aflora que la parte actora haya producido los instrumentos a que hace referencia el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva, este Tribunal estima que para comprobar si se operó o no la prescripción en el presente caso, se debe tomar en cuenta la fecha en que la parte demandante CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A, se puso a derecho, es decir, la fecha en que se dejó constancia de que fue efectivamente citada.

En armonía con lo expuesto, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley

.

Consta al folio 118 del expediente de la causa, diligencia suscrita el 06 de octubre de 2009 por el ciudadano V.L., Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de cuyo contenido se demuestra que el 05 de octubre de 2009 citó al ciudadano D.H.M., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS.

Al folio 122 del respectivo expediente, cursa la constancia de la citación de la parte demandada con fecha 30 de octubre de 2009.

Es prudente señalar que en su escrito de conclusiones, los apoderados judiciales de la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., manifiestan lo siguiente:

Ahora bien, es importante destacar que si bien el artículo 104 de la Ley General de Puertos establece un lapso de un año para la prescripción de la acción, lo cierto es que el artículo 105 de la misma Ley General es muy claro cuando establece lo siguiente:

Artículo 105. “La prescripción comenzará a correr:

1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas…

.

Visto lo anterior, es claro que no resulta suficiente a los efectos de iniciar el cómputo de prescripción alegado por la demandada, la fecha en la cual PRECOMPRIMIDO fue informada del volcamiento en cuestión, sino que era necesario demostrar en autos la fecha en la cual el operador portuario puso efectivamente las mercancías en poder de una persona facultada para recibirlas.

Sin embargo, lo que ha quedado demostrado en autos es que ALMACENADORA VARGAS mantuvo la guarda y custodia, y por tanto, la posesión de la grúa GROVE RT-530 tantas veces mencionada, en sus almacenes del Puerto de La Guaira, mientras se realizaban los estudios respectivos, tanto por parte de los peritos designados por PRECOMPRIMIDO como por los que a su vez había designado la empresa aseguradora, MERCANTIL SEGUROS, a fin de determinar la indemnización que debía efectuarse a PRECOMPRIMIDO con ocasión de los daños o averías sufridos por dicha grúa”.

Al aparecer olvida la parte actora el contenido de su propio libelo de demanda, por lo que este Tribunal Superior Marítimo se permite recordarle los siguientes párrafos.

En la página 2, párrafo 1.4 del libelo en referencia, se puede leer lo siguiente:

“1.4.- Conforme a las condiciones CIF de la compañía, las cuales quedaron claramente determinadas tanto en la Factura de Compra como en el Conocimiento de Embarque antes referidos, ambas grúas arribaron al país en el mes de julio de 2008, a través del Puerto de La Guaira, Estado Vargas, en el buque denominado “Rothorn” V10, siendo el caso que la empresa CONSORCIO EMRPESARIAL ALMACENADOR VARGAS, C.A,. antes identificada (y en lo sucesivo denominada “ALMACENADORA VARGAS”), sería responsable como operadora portuaria de trasladar dichas grúas desde el costado del buque hasta sus galpones de almacenamiento ubicados dentro del Puerto de La Guaira, con lo cual se iniciaría el proceso de nacionalización”.

En la página 5, párrafo 1.14 del aludido libelo, se lee lo siguiente:

“1.14.- En fecha 1 de Agosto de 2008, se realizó una segunda inspección sobre la GRÚA GROVE RT-530 por parte de la empresa independiente CORPOCAF, C.A., esta vez en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T.d.T. y, en tal sentido, se genero un informe técnico preliminar firmado por el Ingeniero C.A., Inspector Certifiador (sic) Nivel III, director de dicha empresa, en el cual se evidenciaban los múltiples daños sufridos por la grúa en cuestión, que afectaban tanto su estructura y bases, como su operatividad y funcionamiento. Anexamos marcado “H” dicho informe técnico preliminar”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Claramente se puede apreciar que desde el 1º de agosto de 2008, fecha de la segunda inspección a que hace alusión el párrafo transcrito con antelación, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha que aparece en el expediente como constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada, se produjo inexorablemente y con amplitud el transcurso de más de doce (12) meses. Más aún la citación de CONSORCIO EMPRESARIAL ALAMCENADORA VARGAS, C.A., se produjo después de haberse verificado la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Esbozado lo anterior, vemos que en la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda la accionante reconoce que el 1º de agosto de 2008, la Grúa Grove RT-530 se encontraban en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T.d.T., de lo cual se deriva una fecha cierta, por consiguiente la parte demandada no tiene que probar tal circunstancia ya que en su favor milita el proverbio jurídico que expresa: “a confesión de parte relevo de prueba”. En otras palabras quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo.

En la relación de los hechos de la demanda, la parte actora – como se señaló con antelación – afirma en la página 5, párrafo 1.14 que en fecha 1º de agosto de 2008 se realizó una segunda inspección sobre la GRÚA GROVE RT-530 y agrega que dicha actividad se hizo en los talleres de PRECOMPRIMIDO ubicados en S.T.d.T., sin embargo en su escrito de conclusiones señaló lo siguiente: (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Aún cuando el Tribunal A-quo no señaló cuál es el contenido, tanto del libelo como de la documental en cuestión, que en su criterio demuestra la posesión de los bienes por parte de PRECOMPRIMIDO, C.A., y aún cuando ese mismo Tribunal le atribuye el carácter de fecha cierta a un argumento que, en todo caso, , había sido expresamente contradicho por la demandada pues no constituye ninguno de los hechos admitidos por ésta en la audiencia preliminar correspondiente, lo cierto es que de autos se evidencia que en ningún momento las partes han alegado que los bienes estuvieran en posesión de PRECOMPRIMIDO, C.A. Incluso, no se desprende de autos que la grúa GROVE RT-530 haya estado físicamente en taller alguno propiedad de PRECOMPRIMIDO, C.A para la fecha en que se realizó la inspección del equipo

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Para este Tribunal Superior Marítimo es suficientemente claro que la segunda inspección a la grúa GROVE RT-530, se llevó a cabo en fecha 1º de agosto de 2008 en los talleres de COMPRIMIDO, C.A. ubicados en S.T.d.T. y no en otro lugar y que por ende evidenciándose del libelo de demanda una fecha que da fe frente a terceros de que las mercancías se hallaban bajo el dominio de la parte demandante, a la accionada no le corresponde la obligación de probar tal circunstancia.

Estima importante este Tribunal Superior Marítimo referirse al principio de la comunidad de la prueba, denominado también de la adquisición, que al decir de la doctrina alude a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

En concordancia con lo expuesto, el hecho de que las mercancías se encontraban en poder de la parte actora, se evidencia además del informe técnico preliminar marcado “H” a que hace alusión la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda y que fue ratificado en el debate oral de conformidad a lo pautado en el artículo 431 de la Ley Civil Adjetiva y que esta Alzada valora de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba a que se ha hecho referencia anteriormente. Parte del aludido informe se transcribe a continuación:

PROPIETARIO DEL EQUIPO: PRECOMPRIMIDO C.A.

Persona contacto: Sr. R.M.

Tipo de Equipo: GRUA

Marca del Equipo: GROVE

Modelo del Equipo. RT 530 E-2

Serial del Equipo: 226812

Fecha Primera inspección: Lunes 28 de Julio de 2008

Lugar Primera Inspección: Puerto de La Guaira

FECHA SEGUNDA INSPECCIÓN: VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2008

LUGAR SEGUNDA INSPECCIÓN: TALLERES DE PRECOMPRIMIDOS, C.A.

S.T.D.T.

Sobre el aspecto anterior, la jurisprudencia ha sostenido que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

En aplicación de dicho criterio jurisprudencial se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial, como sucede en el presente caso.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la parte demandada CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS, C.A., admitió como prueba el Informe Técnico Preliminar de fecha 1º de agosto de 2008, identificado con la letra “H”, en copia simple, al cual se refiere la página 5, párrafo 1.14 del libelo de demanda.

Al resultar procedente la prescripción alegada, deviene inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al merito de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 2 de junio de 2010, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha nueve (09) de junio de 2010, por la abogada D.C., apoderada judicial de PRECOMPRIMIDO C.A, parte demandante en la presente causa en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la PRESCRIPCIÓN LEGAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de Puertos y en consecuencia se ratifica la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 02 de junio de 2010.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

FBC/MFM,/iaf

Exp. Nº 2010-000242

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