Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000926

Vista la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por G.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.332.105, de este domicilio, asistido por la Abogada DASMARYS E.M., inscrita en el Inpreabogado con el N°. 66.100, contra empresas CONSORCIO PRECOWAYSS, PETRO ZUATA Y SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCONSULT; emanda del Juzgado Tercero de Primera Inatancia en lo Civil,Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en v.d.I. formulada por el Juez de ese Tribunal; désele entrada y anótese en el Libro de Causas que lleva este Tribunal durante el presente año. En consecuencia, el Tribunal a los fines de decidir sobre la admisión observa:

El libelo de la demanda debe cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el mencionado artículo, el cual señala “El libelo de la demanda deberá expresar…”

En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito de demanda señala lo siguiente: “…y por todo lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente autoridad a Demandar formalmente a las Empresas “ CONSORCIO PRECOWAYSS, PETROZUATA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCONSULT, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS POR SER VICTIMA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, con ocasión del trabajo y en el Área del desempeño de sus Labores Diarias, como consecuencia de la Relación laboral existente; para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelarme la siguiente cantidad:

Por cuanto mi incapacidad”

Si observamos el anterior extracto del libelo de demanda, se constata que si bien es cierto que la parte demandante ciertamente señala cual es su petitorio, que no es más que la Indemnización de Daños Morales y Perjuicios por ser victima de enfermedad Profesional, pero no es menos cierto que tales daños morales y perjuicios no son cuantificados, no existe una estimación dineraria por concepto de esos daños que se están demandando, con indicación del monto al cual ascienden los mismos, su especificación y sus causas.-

Tal circunstancia, conlleva al hecho de que al momento de dictarse la sentencia definitiva en la presente causa, no sería posible encuadrar lo solicitado con lo condenado a pagar, ya que como bien es sabido el pronunciamiento o sentencia del Juez, ha de recaer, sobre la pretensión del actor, que es el objeto del proceso, en consecuencia; el actor debe tener sumo cuidado al momento de señalar su petitorio y el Juez verificar que se cumplan con todos los requisitos señalados por la ley para su admisibilidad, ya que debe haber una congruencia entre la pretensión y la sentencia del Tribunal.

Dicho esto, es evidente que en el caso de autos la demandante no señala el monto de los daños y perjuicios causados, ni mucho menos la especificación de estos, con sus causas, lo que haría imposible dictar una un sentencia que se ajuste a lo solicitado, por lo que la presente demanda resulta inadmisible como en efecto así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T.d.M. LA SECRETARIA ACC.,

Abog. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha se dictó y publicó interlocutoria siendo las 2.15 p.m.- Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. Marieugelys G.C..-

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