Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: OP02-R-2005-000058

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano, PREDRAG ARANDJELOVIC, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 13. 308.406.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.256.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDIMAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 976, Tomo III, Adicional 19, en fecha 5 de Septiembre de 1.996.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. C.Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.037.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 08-04-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA ANDIMAR C.A, a través de su Gerente, ciudadano R.M., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio C.Y.V., apelación a la cual se adhirió la parte actora ciudadano, PREDRAG ARANDJELOVIC, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.C., contra la decisión publicada en fecha 08 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano PREDRAG ARANDJELOVIC, contra la empresa DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que se adhirió a la Apelación interpuesta por la parte demandada en el sentido de que no comparte el criterio de la Juez de Juicio con relación a la representación de la empresa demandada, aduciendo que si se toma en cuenta el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo aparte que las personas jurídicas tienen que estar representadas en juicio por los que fungen como representantes legales en los Estatutos Sociales de la compañía, los cuales pueden otorgar poder o bien estar asistido de abogados. Adujo que cuando se inició el juicio, en su oportunidad, ella hizo su observación atacando la representación de la empresa, porque el gerente como cargo, no obliga a la empresa, ya que es un trabajador más y si fuese gerente por los estatutos si la obliga. Igualmente señaló que el Acta de Asamblea traída a los autos por la parte demandada es del año 2.001 y existe una del año 2.003, mediante la cual fue modificada la Junta Directiva y se le dan facultades a todos sus integrantes. Asimismo indicó que está conforme con el monto condenado a pagar por la Juez de Juicio en su sentencia. Es por todo ello que solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C.A., representada por su Gerente, ciudadano R.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.V., hizo uso de su derecho a la defensa manifestando, que fundamenta su apelación en el hecho de que en la presente causa se ha violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que la notificación no se practicó en la persona del patrono o empleador, sino que se hizo en la persona del gerente y que la única persona que legalmente podía representar a la empresa y responder por ella, era el Sr. M.D.R. ya que era el Presidente de la misma y quien tenía todas las facultades. Asimismo manifestó que desconoce el Acta de Asamblea a que hizo mención la apoderada adherida ya que ésta no consta en el expediente que ella tiene de la compañía y que a todo evento había comparecido a las audiencias a los fines de que se estableciera que la empresa en ningún momento por parte del gerente se estaba negando a acudir porque él era la persona que había sido notificada. Adujo que mientras no se reúna la Junta Directiva la empresa se encuentra acéfala en cuanto a la representación legal y que por cuanto existe un vicio en la citación solicita se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente la citación.

Asimismo ambas partes hicieron uso de su Derecho a Replica y Contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadano PREDRAG ARANDJELOVIC, a través de su apoderada judicial, en su libelo de demanda, (F- 1 al 3), que en fecha 23 de agosto de 1.999, comenzó a prestar servicio en calidad de vendedor para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C.A., hasta el día 28 de Junio de 2.004, cuando de manera compulsiva y sin justificación alguna fue despedido, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7 de la mañana hasta que se finalizara el reparto o visitas a clientes asignados a su ruta, de lunes a sábado, con un salario promedio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.406.375,oo); mensuales, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Dieciséis céntimos, durante un tiempo de 4 años, 10 meses y 5 días. Asimismo adujo que para desarrollar su actividad como vendedor la empresa le proporcionaba la lista de productos y un vehículo de su propiedad, así como que durante el tiempo que duró la relación laboral no percibió de la empresa cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, días feriados, intereses sobre prestaciones, antigüedad, ni la contraprestación adicional por despido, prevista en el artículo 125 ejusdem, conceptos que alcanzan la suma total de Bolívares TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS, (32.495.834,90).

Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C.A., no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 11 de Enero de 2005, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 11 de Enero de 2005, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir la presunción de la admisión de los hechos.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano, PREDRAG ARANDJELOVIC: (F- 40 al 80):

  1. - Promovió a favor de su representado el contenido de Normas Constitucionales y Legales; en este sentido se observa que, por cuanto las mismas esta obligado el Juez a observarlas sin necesidad de solicitud, esta Alzada no se pronuncia al respecto, ya que el Derecho no es objeto de prueba.

  2. - Promovió marcado “A” (folio 43), camisa con logotipo de Productos Los Andes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada alegando que eran suministradas a sus clientes como obsequio, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio, en virtud de que no hace plena prueba que evidencie que emana de la empresa demandada.

  3. - Promovió marcado “C” (folios 46), copia simple de Memorando emanado de la Sociedad Mercantil Andioriente, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue impugnada, aunado a ello se desprende que nada aporta a la solución de lo debatido en el proceso, en virtud de que en ninguna parte del mismo aparece indicado el nombre de la empresa demandada o del actor, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado “D-1 a D-7” (folios 47 AL 80), Legajo de Facturas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, teniéndose como reconocidas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A., W.B., e IUNES CHAMSEDINE; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el ciudadano IUNES CHAMSEDINE no compareció a la audiencia a rendir su declaración, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. En cuanto a los testigos P.A. y W.B., los mismos comparecieron a la audiencia a rendir su declaración, siendo contestes al manifestar que el actor solo vendía productos Los Andes, utilizando uniforme de la empresa accionada, así como que en reiteradas oportunidades se hacía acompañar del Supervisor de la empresa demandada, quien era el que autorizaba los descuentos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, por cuanto de sus dichos se desprende la relación de trabajo que unía al actor con la demandada.

    Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 81 al 171):

  6. - Promovió marcado “A” (Folio, 83), Copia Certificada de Acta de Defunción; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la mencionada documental es un Instrumento Administrativo de carácter Público, que emana de un Funcionario Público, la cual da F.P. de la muerte del ciudadano M.D.S., quien según se evidencia de las Actas de Asamblea de la empresa demandada, la cual consta a los autos, era el Presidente de la misma, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió, marcados “B, C, D” (Folios, 84 al 171), Facturas de Compras de productos lácteos y jugos, números de control 19711, 19782, 19805 respectivamente, para la venta libre por parte del actor, con sus recibos de pago que reflejan el saldo con las facturas de compras y los depósitos bancarios por pago de las compras realizadas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas no fueron impugnadas, quedando como reconocidas, de los cuales se evidencia que la accionada entregaba sus productos para ser distribuidos por el actor entre los clientes, quien, a su vez, se encargaba de hacer los respectivos depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorros de Distribuidora Andimar C.A., por el monto indicado en la factura emitida por la accionada a nombre del cliente respectivo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESTILITO ZABALA, y F.G.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia a rendir su declaración, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Cabe destacar, de la exposición hecha por las partes en la Audiencia Oral y Pública, que alegó la parte adherente a la apelación que no comparte el criterio sostenido por la Juez de la causa en cuanto a que la empresa demandada estaba legalmente representada en el juicio, por cuanto la representación de la actora había comparecido al inicio de la audiencia preliminar y a su prolongación sin objetar la falta de representación de la demandada, convalidando con ello dicha representación; asimismo alegó la parte apelante demandada que en la presente causa se le habían violado el derecho al debido proceso de su representada por cuanto había sido notificada en la persona del Gerente, el cual no tiene facultad para representarla ni para obligarla frente a terceros, habiendo éste, a todo evento comparecido a la audiencia a los fines de representarla; en este sentido cabe destacar esta Alzada que en cuanto a la representación de la empresa, contempla el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. De la norma antes transcrita se puede observar que no solo los patronos de las empresas son quienes tienen la facultad de representarlas, sino que los gerentes de las mismas también pueden hacerlo, aun sin tener mandato expreso para ello, por lo que en el caso bajo estudio esta Alzada considera que al haber sido notificada la empresa en la persona de su Gerente, la misma estaba legalmente notificada, así como representada dentro del proceso, ya que como lo indica la norma, éste compromete al patrono frente a terceros, motivo por el cual sería inútil acordar lo solicitado por la empresa demandada, en cuanto a la reposición de la causa a los fines de que se notifique a la empresa demandada, por cuanto la misma está legalmente representada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, cabe señalar que la parte actora promovió pruebas, tales como Legajos de Facturas, testimoniales, etc., con los cuales quedó plenamente demostrado que el actor prestaba servicios para la demandada, ya que los testigos fueron contestes en manifestarlo, así como en señalar que el mismo utilizaba uniforme de la demandada y vendía sus productos, y que en ocasiones se hacía acompañar del supervisor de la misma, que era la persona que autorizaba los descuentos, y las devoluciones; limitándose la demandada a promover pruebas tales como acta de defunción, legajos de facturas y testimoniales las cuales no fueron evacuadas en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio, quedando con ello evidenciado que la empresa nada probó que le beneficiara, para así desvirtuar los dichos señalados por el actor en su libelo de demandada. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C.A., así como la Adhesión a la Apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano PREDRAG ARANDJELOVIC, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Abril de 2005. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C.A, representada por el ciudadano R.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.V., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Abril de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Adhesión a la Apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano PREDRAG ARANDJELOVIC, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.C., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Abril de 2005. TERCERO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Abril de 2005. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (08) de Junio del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

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