Decisión nº 619-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Marzo de 2005.

194° Y 146°

ACTA

DECISIÓN No. 619-05.- Causa No. 10C-195-05.-

En el día de hoy, Viernes (08) de Marzo de 2005, siendo las Doce y Treinta horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YUSMARY F.L., conforme a la solicitud presentada oportunamente por el despacho fiscal antes señalado, la fin de realizar la nueva imputación en contra de los procesados de autos, a cual fuese fijada para el día de hoy, según acta de fecha 04-04-05. A tal efecto, se deja constancia del traslado de los ciudadanos T.E.L.C. y SONIO E.N.P., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo, se encuentra presente el defensor Abog. G.M. de los imputados de actas; en este estado, presente la Representación Fiscal (A) expuso: “Presento por ante éste Tribunal a los ciudadanos T.E.L.C., como autor de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio E.O. y la empresa de Vigilancia VISECA; como coautor del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la empresa PREFABOC; y como coautor del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las empresa PREFABOC; asimismo, presento al ciudadano SONIO E.N.P., como coautor del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la empresa PREFABOC, y como coautor del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las empresa PREFABOC; este cambio de calificación obedece a la declaración rendida por el ciudadano E.O., por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas que el día 27-02-05, en horas de la mañana se encontraba vigilando el galpón de la empresa PREFABOC, cuando observo que entraron dos ciudadanos uno vestía con una franela blanca, de tez blanca, de estatura baja, y el otro era moreno, ellos entraron a las instalaciones de repente fue sorprendido por el hombre moreno, quien lo despoja de su arma y lo empuja, manifestándole que se hiciera a un lado, posteriormente lo amenazan con la misma arma que le habían despojado, llevándose el celular Modelo: Júpiter, perteneciente al vigilante de la empresa, asimismo, le exigieron las llaves del montacargas y así le manifestaron que le iban a robar las maquinas industriales, seguidamente se trasladan los dos ciudadanos al lugar donde se encontraba el Camión 750, lo encendieron y procedieron a cargar el mismo, momento en el cual llegan los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de San Francisco, le indican al ciudadano que se encontraba dentro del referido vehículo que lo apagara y se bajara del mismo, localizando a otro ciudadano que portaba una arma de fuego tipo escopeta, que lanzara la misma al suelo indicaciones que acataron de manera inmediata, procediendo a la detención de los prenombrados ciudadanos, previa lectura de derechos y garantías constitucionales, para quienes solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28-02-05; de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, y aun cuando los supuestos pudieran determinar una flagrancia, solicito a este d.T. decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que este representante Fiscal, pueda realizar las actuaciones pertinentes al caso, esta presentación se realiza con el objeto de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que los hoy imputados y su defensa, tengan conocimiento del cambio de calificación jurídica de los hechos imputados y; por otra parte, le solicito muy respetuosamente ciudadano juez, inste a la defensa de los imputados de actas, a los fines de que eviten cualquier tipo de acercamiento o contacto con la victima de actas ciudadano E.A.O.C., quien ha manifestado ante la Fiscalia que los abogados defensores ciudadanos G.M. y J.P., se han presentado en su lugar de residencia, señalándole y dándole instrucciones sobre lo que el deberá declarar ante la Fiscalía o el Tribunal, asimismo le presentaron a la Abog. E.C., para que lo asistiera en la presente causa, sintiéndose la hoy victima amenazada y amedrentada, por ultimo solicito copias simples de la presente actas, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: T.E.L.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor de carros, cédula de identidad V-20.381.545, fecha de Nacimiento 22-01-71, hijo de G.S.L.B. (v) Y EMILBA E.C. (v), residenciado en avenida 52 Casa N° 145 A- 21 Barrio Nectario A.L., D.F. teléfono celular 0416-1622986 Maracaibo Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, cabellos ondulados, ojos marrones oscuros, tez moreno oscura, Cejas finas, labios finos, Contextura delgado, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.71 aproximadamente, usa bigotes, no presenta cicatrices, ni tatuaje. El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: SONIO E.N.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-12.863.489, fecha de Nacimiento 27-06-73, hijo de R.A.N. (Dif) Y DIXA M.P., residenciado en Barrio NECTARIO ANDRADES LABARCA, calle 154B Casa 52-54 entrando por Frefavoc. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello castaño claro, corte muy bajo, Ojos marrones oscuros, tez blanca, Cejas escasas, labios medianos, Contextura gruesa, Nariz ancha, cara redonda, Estatura de 1.69 aproximadamente, usa bigotes, no presenta cicatrices visibles, no tatuaje. Seguidamente, los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio. En este estado se procede a retirar al imputado SONIO E.N., para tomarle declaración al imputado T.E.L.C., quien sin juramento coacción o apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”. En este estado se ordene el retiro del imputado T.E.L.C., y se ordena entrar al imputado SONIO E.N.P., a fin de que rinda su declaración, y quien sin juramento coacción o apremio, expuso: “yo no me explico, ante el Juez y la Fiscal, como una persona diciendo tantas mentiras desde el primer día de sus declaraciones, primero declara que lo teníamos amarrado con un trapo en la boca y apuntándolo y que llego la Policía y lo ayudo, después hace otra declaración, que el ve saltar dos muchachos al galpón y se pone a casarlos, de los cuales el gordito se va hacia el camión y el morenito que el dice se pone a buscarlo, el casándolo, y lo encuentra hace una llamada, llama al señor Jhonny y le dice que hay dos muchachos en el galpón y deja el teléfono en el galpón, nosotros siendo los hechos como el los narra, ¿Cómo vamos a cometer un delito estando la persona armada y nosotros desarmados, despojándolo de su arma de reglamento? Y ¿Cómo vamos a dejar nosotros que el haga una llamada a la policía, supuestamente teniéndolo nosotros apuntado?, yo quiero que el señor juez, la señora fiscal, lean con detalle las declaraciones hechas por el ciudadano E.A.O.C., ven sus contradicciones, les pedimos que nos de una medida, esperando juicio afuera, yo no voy a fugarme porque soy inocente de lo que me imputan, quien tiene que estar preso es el, por tantas mentiras, que están a la vista en sus declaraciones hechas en el acta policial y en la Fiscalia, que por favor estudien el caso, siendo inocente, tengo casi 40 días detenido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien que a tales efectos expuso: “antes que todo y primero que nada, quiero rechazar de manera categórica la nueva calificación fiscal, sobretodo lo que respecta al delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que no existen elementos de convicción que nos demuestren que uno de mis defendidos le arrebato la escopeta al ciudadano vigilante ya que este en la declaración rendida en la fiscalia del Ministerio Publico, afirma que aun cuando el estaba en acecho de los delincuentes, uno de ellos le arrebata el arma diciéndole solo échate para allá, como quien le arrebata la chupeta a un niño de 4 años, en otro sentido encontramos con que a pesar de haber dicho en la denuncia que le habían robado un celular, afirma ante las fiscalia que había escondido el celular en una gaveta. En lo que respecta a los delitos de robo agravado previsto en el articulo 460 de Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de tentativa previsto en el articulo 407 de la ley Especial, observamos que son comunes a ambos delitos la violencia o amenaza, como requisitos existenciales y no habiendo sido demostrado al presencia de los antes aludidos elementos, lo cual se demuestra fehaciente de la declaración de la victima cuando dice por ante la fiscalía del Ministerio Publico “…ellos de verdad no me amenazaron…”; por lo tanto no estando presente el elemento de violencia o amenaza, no es procedente la imputación por los delitos antes señalados, en consecuencia, solicito ciudadano juez que en la oportunidad correspondiente desestime la presente imputación, es todo.

Escuchadas las anteriore exposiciones, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Analizados los hechos descritos en la Audiencia de Presentación inicial de los imputados y expuestos por la representación fiscal en esta audiencia, considera este Juzgador que los hechos establecidos en las actas procesales pueden subsumirse en la nueva calificación fiscal, ya que en la propia acta policial se deja constancia entre otras cosas del traslado hacia la empresa PREFAVOC, ubicada en el kilómetro 6, por parte de los funcionarios policiales donde se encontraban unos sujetos robando en el lugar, al llegar al sitio procedieron a penetrar la Empresa donde lograron avistar a un ciudadano dentro de un camión 750 encendido a quien le indicaron que apagara el motor y se tirara al suelo, a si mismo en una de las oficinas localizamos a otro ciudadanos quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y al vigilante de la empresa el cual se encontraba amarrado y tirado en el suelo, a quien le indicaron a clara y viva voz que soltara el arma y se tirara al piso, indicaciones que acataron de inmediato practicando de inmediato el arresto de los ciudadanos, procediendo a practicarles una revisión corporal, incautándoles un teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter C220, y la escopeta, la cual le fue despojada al vigilante, lo cual es ratificado en su denuncia por la víctima; haciendo compatibles los hechos con la imputación fiscal;

Razón por la cual, y luego de haber a.l.h.y.l. actuaciones antes señaladas, considera este tribunal que los mismos pueden subsumirse en los nuevos tipos penales, imputados por el Ministerio Publico, es decir el ciudadano T.E.L.C., como autor del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio E.O. y la empresa de Vigilancia VISECA, como coautor del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la empresa PREFAVOC, y como coautor del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la empresa PREFAVOC; y el ciudadano SONIO E.N.P., como coautor del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la empresa PREFAVOC, y como coautor del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las empresa PREFAVOC

Por otra parte debe destacarse que el dicho de los imputados no solo carecen de respaldo en las actas procesales, sino que se encuentran desmentidos y contradicho, por la propia declaración de la victima, quien ratifica que fue despojado de arma de servicio, de su celular y que luego de amarrarlo y amordazarlo los imputados le solicitaban las llaves del montacargas, para cargar el camión de la empresa con las maquinas de soldar y llevárselo, además de que la detención se produjo en circunstancias de flagrancia en el lugar de los hechos, lo cual legitima la actuación policial; siendo necesaria la realización de una investigación que corrobore o desvirtué el dicho de los imputados, siendo insuficiente las aparentes contradicciones en la denuncia de la victima, respecto de que no le quitaron nada en el hecho, toda vez que en la misma declaración aclara y confirma lo antes señalado en cuanto haber sido objeto de los hechos que se investigan.

Por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es, la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo como lo es para el ciudadano T.E.L.C., como autor del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio E.O. y la empresa de Vigilancia VISECA, como coautor del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la empresa PREFAVOC, y como coautor del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las empresa PREFAVOC, y al SONIO E.N.P., como coautor del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la empresa PREFAVOC, y como coautor del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las empresa PREFAVOC.

Asimismo, de las actas antes a.s.f. elementos de convicción para presumir que los imputado T.E.L.C. y SONIO E.N.P., son autores o participe de los hechos que se le atribuyen, toda a vez que además del dicho de la victima quien contradice abiertamente lo afirmado por los procesados, esta el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, además de las evidencias materiales recogidas en el procedimiento Policial consistentes en el arma de fuego, y el celular incautadas además de la verificación del vehículo objeto del delito y la nueva declaración o ampliación dada ante la fiscalía actuante, donde detalla la actividad presuntamente realizada por cada uno d los imputados para establecer su grado de participación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, y por cuanto resulta evidente la presunción de peligro de fuga derivada de la probable pena a imponer ya que la conjunción de delitos imputados determina una pena probable considerablemente alta, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; surgiendo igualmente la presunción razonable de peligro de obstaculización, para lograr que victimas o testigos informe falsamente o se comporten reticentemente, mas aun cuando se asegura que la víctima ha sido objeto de presiones, por lo que resulta procedente Declarar Con Lugar la solicitud fiscal, de mantener la Medida Privativa de libertad, decretada por este tribunal en fecha 28 de Febrero del presente año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, y sin que esto se establezca como un prejuzgamiento de lo denunciado por el Ministerio Publico en el presente acto, este tribunal insta a la defensa de autos, a mantenerse distanciado de las victimas de actas; considerando además ajustada a Derecho la petición fiscal de dejar sin efecto la práctica por inoficiosa de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO inicialmente fijada, por este Tribunal, dada las circunstancias antes señaladas, la detención en términos de cuasi flagrancia.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 28-02-05, a los imputados T.E.L.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor de carros, cédula de identidad V-20.381.545, fecha de Nacimiento 22-01-71, hijo de G.S.L.B. (v) Y EMILBA E.C. (v), residenciado en avenida 52 Casa N° 145 A- 21 Barrio Nectario A.L., D.F. teléfono celular 0416-1622986 Maracaibo Estado Zulia y SONIO E.N.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-12.863.489, fecha de Nacimiento 27-06-73, hijo de R.A.N. (Dif) Y DIXA M.P., residenciado en Barrio NECTARIO ANDRADES LABARCA, calle 154B Casa 52-54 entrando por Prefavoc, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de: el ciudadano T.E.L.C., como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio E.O. y la empresa de Vigilancia VISECA, COMO COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la empresa PREFABOC, y como COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las empresa PREFABOC; y el ciudadano SONIO E.N.P., como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la empresa PREFABOC, y como COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las empresa PREFABOC

SEGUNDO

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados.

TERCERO

Se acuerda conforme a lo solicitado por la representación fiscal, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 619-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 919-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL M. P.

ABOG. YUSMARY F.L..

LOS IMPUTADOS

T.E.L.S.E.N.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. G.M.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/ach

Causa Nro. 10C-195-05.-

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