Decisión nº 1248 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 28 de mayo del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000222

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: Sociedad mercantil Prefabricados de Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Preacero Pellizzari, inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de junio del año 1976, bajo el n. º 1, tomo 3-A, representada por su apoderada general, abogada T.S.P..

Abogado asistente: J.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 14.245.

Parte accionada: P.A. n. º 615-2014, de fecha 9 de abril del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T..

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de un una p.a., en fecha 15.5.2014, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), ejercido por la ciudadana T.S.P., venezolan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.659.092, en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Precaero Pellizzari, asistida por el abogado J.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el n. º 14.245, en contra de la p.a. n. º 615-2014, de fecha 9 de abril del 2014, contenida en el expediente administrativo n. º 056-2014-03-00405, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., en el procedimiento de reclamo por cobro de retención de salarios y/o diferencias salariales y pago de cestatique, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira, representado por la directiva, ciudadanos G.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.170.952; G.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.220.479; J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.983.242; J.A.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.146.563 y M.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.483.537.

-IIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. demandada, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.659.092, en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Precaero Pellizzari, en contra de la p.a. n. º 615-2014, de fecha 9 de abril del 2014, contenida en el expediente administrativo n. º 056-2014-03-00405, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento de reclamo por cobro de retención de salarios y/o diferencias salariales y pago de tique alimentación, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira, representado por su directiva arriba identificados; procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por consiguiente, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del M.T. de la República, que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus b.i., el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones, para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. Subrayado del tribunal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

En tal sentido, este juzgador observa que a los folios 6 y 7 del escrito libelar la parte recurrente alega la falta de cualidad de los reclamantes, en la siguiente forma: […] los reclamantes que afirman actuar en representación de SUTIMET, sin probar esa representación en este procedimiento, y sin acreditar en el escrito de reclamo un interés personal, no tienen cualidad para promover este procedimiento de reclamo […]; […] igualmente no argumentó el reclamo, ni se acompañó medio de prueba alguno, que los reclamantes en el caso de haber acreditado su representación, lo hacían porque así se lo habían solicitado un número determinado e identificado de trabajadores, motivo por el que tampoco pueden invocar los efectos del artículo 367.9 de a LOTTT. De llegar esta Inspectoría a ignorar este alegato en la P.A. que dicte, incurriría en una falsa aplicación de la Ley que viciaría el fallo de nulidad […]. A los folios 24 y 25, la parte recurrente alega: […] con la vigencia de la P.A. recurrida, existe la posibilidad cierta que se causen consecuencias nefastas e irreversibles a mi conferente porque las órdenes contenidas en su dispositivo, causan a mi representada un pasivo a favor de un grupo indeterminado de trabajadores, lo cual es ilegal e inconstitucional, a la vez que afecta directamente las relaciones de mi mandante con todos sus trabajadores porque ha creado una expectativa de derecho sobre un base fáctica y legal inexistente y errónea […]; […] la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., sufre de graves vicios que ocasionan no solo la nulidad absoluta del acto administrativo sino un profundo gravamen tanto a nivel de disciplina, credibilidad y nivel moral con los trabajadores, por cuestionarse un elemento de la relación de trabajo tan sensible como es el salario y el pago del bono de alimentación, a la vez que crea un grave precedente hacia el futuro dentro de la Empresa […](sic).

A los folios 27 y 28, la parte actora alegó: […] con el ejercicio del presente recurso, se solicita la nulidad de la P.A.N.. 615-2014 de fecha 09 de Abril de 2014, en la cual se condena a PREACERO PELLIZZARI C. A. a: ^…PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo PREACERO PELLIZZARI, . ., pagar todos los SALARIOS RETENIDOS ADEUDADOS, a los trabajadores representados por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), Asi mismo como también la referente al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN^ SEGUNDO: Cúmplase la presente orden de pago de manera inmediata, so pena del respectivo inicio del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía previsto […](sic).

Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, tenemos: […] Con respecto a SUTIMET, de acordarse la cautelar de suspensión de efectos, se suspenderá el supuesto pago que ilegalmente se nos ordenó en el numeral Primero de la parte dispositiva de la P.A. impugnada, pero el mismo, lo podrá obtener una vez se dicte la decisión definitiva en caso de que el recurso sea declarado sin lugar; de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause este proceso, podrán ser resarcidos […] (sic).

A los folios 30 y 31, el recurrente alega: […] los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, El Fumus B.I. […]; en este procedimiento en concreto, se evidencia con claridad el interés de mi conferente y la titularidad de los derechos que se denuncian como violados, por ser PREACERO PELLIZZARI C. A., constreñida a cumplir con las obligaciones condenadas, según la P.A.N.. 615-2014 de fecha 09 de Abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. […]; se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida […]; en la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere que el periculum, “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, no se fundamente en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación. En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la P.A. recurrida, que en forma manifiesta es nula, puesto que viola los derechos constitucionales de mi constituyente, no solo se le ocasionaría ésta una disminución de su patrimonio, sino más grave aún, se pone en peligro la disciplina del centro de trabajo, por la presión de los trabajadores que se consideran titulares de un crédito sin justificación alguna, a la vez que adicionalmente pone en tela de juicio la credibilidad de PREACERO PELLIZZARI C. A., por presumirse la deuda laboral, que alteraría el normal desenvolvimiento de las relaciones de trabajo. Igualmente hace sujeta a mi mandante de los nefastos efectos sancionatorios enunciados en el numeral Segundo del dispositivo de la P.A. recurrida […]. Finalmente la parte actora solicitó: En virtud de lo expuesto […], estamos convencidos que están dados todos los elementos de convicción necesarios para que este honorable Juzgador pueda acordar […], la suspensión de efectos solicitada […] (sic).

Lo antes descrito denota para el Tribunal, prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Preacero Pellizzari, que ordenó: PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C. A., PREACERO PELLIZZARI, pagar todos los SALARIOS RETENIDOS ADEUDADOS, a los trabajadores representados por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), Asi mismo como también la referente al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN^ SEGUNDO: Cúmplase la presente orden de pago de manera inmediata, so pena del respectivo inicio del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la revocatoria de solvencia laboral, conforme al artículo 512 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la rendición de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 538 ejusdem.

Al prosperar el procedimiento de reclamo por cobro de retención de salarios y/o diferencias salariales y pago de tiquecesta; con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus b.i. o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Preacero Pellizzari, se le perjudicaría en el sentido de ser de difícil reintegro el cobro del dinero pagado por orden del órgano administrativo. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, al accionante, se le estaría salvaguardando en todo momento sus derechos constitucionales, encausado por un procedimiento administrativo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.

Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió ut supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Preacero Pellizzari, en contra del p.a. n.º 615-2014, de fecha 9.4.2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de reclamo por cobro de retención de salarios y/o diferencias salariales y pago de tique alimentación, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (Sutimet), en expediente administrativo n.º 056-2014-03-0405, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo. 2°: ACUERDA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida aquí acordada, es decir, para que gire las instrucciones pertinentes a las distintas salas, a los fines de suspender los efectos de la p.a. demandada. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. 3°: ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

Secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

Secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia interlocutoria n. º 72

MÁCCh/JGGS.

Expediente n. º SP01-L-2014-000222

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