Decisión nº 499-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoPerencion De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198º y 150º

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por el apoderado Judicial del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano G.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.629.412, en contra de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A (PREACERO PELLIZARI), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1976, bajo el Nro 1, tomo 3-A, con domicilio en San C.E.T., diagonal a la Lotería del Táchira, Edificio Pellizari, representada por el ciudadano P.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.236.179, el cual, es sujeto pasivo del Fisco Nacional por la suma de: CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA BOLIVARES (“Bs” 180.264,60), por concepto de Impuestos Municipales bajo el rubro Nro 3050. A continuación se muestran las actuaciones procesales a partir de la interposición del juicio:

En fecha 16 de septiembre de 2008, se libró auto de entrada. (F-153).

En fecha 23 de septiembre de 2008, se ordenó mediante sentencia corregir el libelo de la demanda, (F-154).

En fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana T.S.P., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, consignó escrito de solicitud de inadmisiblidad, (F157).

En fecha 05 de diciembre de 2008, se libró auto ordenando agregar comisión, (F-208).

I

Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso, a este respecto debe señalarse:

La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente:

es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…

(Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

Puede entonces decirse, que el legislador ha sancionado a las partes que no cumplan con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la practica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo cual es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora presentó ante el Juez Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, escrito de demanda en contra de la empresa supra identificada, para lo cual, declinó la competencia a este Tribunal donde se le dio entrada en fecha 16/09/2008. Asimismo, observa este despacho, que mediante sentencia de fecha 23/09/08, se ordenó corregir el libelo de la demanda. Por otro lado la abogada representante de la Sociedad Mercantil dio impulso a la causa mediante la consignación del escrito de solicitud de inadmisibilidad de fecha 13/11/08, , siendo éste el último impulso procesal efectuado por la parte actora, ya que los impulsos procesales subsiguientes fueron realizados por este tribunal.

Como se puede observar, se evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de interponer el juicio ejecutivo, no realizó mas actuación para darle impulso, de ahí que, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), Nro. 1516, Ponente: José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a los procedimientos administrativos

…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…

(Resaltado del Tribunal)

Volviendo, sobre los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, la doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando:

1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio.

2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes.

3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento.

4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y

5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:

…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..’…

(Resaltado del Tribunal)

Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año del Municipio, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por el apoderado Judicial del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano G.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.629.412, en contra de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A (PREACERO PELLIZARI), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1976, bajo el Nro 1, tomo 3-A, con domicilio en San C.E.T., diagonal a la Lotería del Táchira, Edificio Pellizari, representada por el ciudadano P.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.236.179.

  2. - NOTIFÍQUESE, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dicha comisión se envía por IPOSTEL, agregando el respectivo acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tribunal en fecha 25/05/2009, decidió no seguir comisionando a los tribunales de Municipio, en virtud de que los mismos fijaron una cuantía.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1722

ABCS/YULLY

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