Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE NOVIEMBRE DE 2010

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000088

PARTE ACTORA: H.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.686.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.M.G., M.A.A.S., F.D.L.G., R.B.L., J.R.A.R., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C. y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 98.433, 111.036, 69.952, 70.173, 91.089, 69.755, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.W. SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 50, Tomo 18-A, de fecha 05 de diciembre de 2002 y representada por el ciudadano A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.506.571 y la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI (PREACERO-PELLIZARI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, de fecha 28 de junio de 1976,

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos treinta y dos (432) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del noveno día de despacho siguiente al 28 de octubre de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado J.C.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 21 de julio de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 10 de noviembre de 2010 y diferido como fue el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto considera que la sentencia es contraria a derecho ya que el Juez le otorgó valor probatorio al Informe de Investigación de la Enfermedad y a la Certificación Medica, y luego de ello indica que la patología del actor encuadra dentro del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir la cataloga como enfermedad ocupacional, la cual origina una discapacidad temporal en el trabajador y pese a dicha valoración indica que la parte demandante no probó el hecho ilícito de la empresa y por ese motivo declara sin lugar la demanda.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo que ingresó a laborar el día 03 de Marzo de 2005, para la demandada sociedad mercantil Preacero Pellizari C.A., desempeñándose como operador de grúa pesada (gruero) por un lapso de tres años y dos meses en diversas obras de construcción; posteriormente en fecha 23 de julio de 2007, lo egresaron de la empresa Preacero Pellizari C.A. y lo incorporaron a la empresa A.W. Servicios C.A., en donde siguió desempeñando el mismo cargo, que presentó dolencias a nivel lumbar por lo que acudió ante la parte patronal quien no dio respuesta alguna, posteriormente en fecha 12 de marzo de 2009, acudió al INPSASEL a los fines de evaluar su capacidad de trabajo, siendo enviado un oficio por la DISERAT a la parte patronal en el cual se indicó que el ciudadano H.H.M. presentaba un diagnóstico de Protunsión Discal Central L4-L5, Discopatía Degenerativa L4-L5 Y L5-S1 por lo que podía seguir laborando donde no realizará movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna lumbosacra, no se exponga a bipedestación y sedestación prolongada, no levante peso, no permanezca en cunclillas, no suba ni baje escaleras continuamente, no realice esfuerzos físicos fuertes, no realice sobrecarga mecánica sobre la columna; el diagnostico y las condiciones de trabajo ya habían sido determinadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14/05/2009; que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral mediante la DISERAT certificó mediante P.A. N° 03 de fecha 26/10/2006, DISCOPATÍA DEGENERATIVA PROTRUIDA LA-L5 Y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L5 izquierdo, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación CIE 10 (M51.1) que le ocasiona al trabajador una DISCPACIDAD TEMPORAL de cuatrocientos cuarenta y dos días; que la demandada incumplió con la notificación al INPSASEL de la enfermedad del trabajador; que resulta evidente que la DISCAPACIDAD TEMPORAL del ciudadano H.H.M., es producto de su trabajo habitual como operador de maquinaria pesada, enfermedad agravada por el trabajo; que para el momento de la certificación médica ocupacional, el trabajador devengaba un salario diario de Bs.61,46., el cual debe ser tomado para el cálculo de la indemnización por discapacidad temporal que es el doble de los salarios de 442 días; que como consecuencia de la discapacidad temporal determinada, acudió ante la Inspectoría General C.C.d.E.T. a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al pago de la indemnización temporal sufrida y el cobro del beneficio alimentación por el período de tiempo comprendido del 27 de noviembre de 2007 al 27 de enero de 2009; reclama la indemnización por discapacidad temporal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 54.330,74 y el beneficio alimentación por la cantidad de Bs. 5.278. Por tal motivo procede a demandar a las sociedades mercantiles A.W. Servicios C.A. y Preacero Pellizari C.A., a fin de que convengan en pagar por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y beneficio alimentación un total de Bs.59.599,09.

Al dar contestación a la demanda, la parte demandada A.W. Servicios C.A., negó, rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano H.H.M. ingresara a laborar el día 03 de Marzo de 2005, para la empresa Preacero Pellizari C.A., desempeñándose como operador de grúa pesada (gruero) y que hubiere laborado allí por un lapso de tres años y dos meses en diversas obras de construcción, ya que no puede pronunciarse sobre hechos anteriores al inicio de la relación laboral del demandante con la codemandada; que no le consta para que empresas laboró el demandante antes de comenzar a prestarle servicios personales, por cuanto no es accionista, ni tiene la representación, ni es miembro de la junta directiva, ni funcionario, ni trabajador de la empresa Preacero Pellizari; negó, rechazó y contradijo la afirmación realizada por el ciudadano H.H.M. en la demanda cuando indica que posteriormente en fecha 23 de julio de 2007, lo egresaron de la empresa Preacero Pellizari C.A. y lo incorporaron a la empresa A.W. Servicios C.A. en donde siguió desempeñando el cargo de operador de grúa pesada (gruero) ya que su empresa es una persona jurídica diferente que no forma ni integra ningún grupo de empresas; negó, rechazó y contradijo la afirmación del ciudadano H.H.M. en la demanda, cuando indica que presentó dolencias a nivel lumbar por lo que acudió a la parte patronal A.W. Servicios C.A. quien no dio respuesta alguna, razón por la cual en fecha 12 de marzo de 2009, acudió a INPSASEL a los fines de evaluar su capacidad de trabajo; negó, rechazó y contradijo que la DISERAT enviara un oficio a la parte patronal A.W. Servicios C.A. en el cual se indicó que el ciudadano H.H.M. presentaba un diagnóstico de Protusión Discal Central L4-L5, Discopatía Degenerativa L4-L5 Y L5-S1 por lo que el trabajador podía seguir laborando donde no realizará movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna lumbosacra, no se exponga a bipedestación y sedestación prolongada y no permanezca en cuclillas; alega que en el diagnóstico certificado por la doctora D.V., es decir, la discopatía degenerativa protuida LA-L5 y L-5-S1, síndrome de compresión radicular L5 izquierdo, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación CIE (M51.1) que le ocasiona una discapacidad temporal de 442 días al actor, es contradictoria con la certificación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud de fecha 11 de Febrero de 2009, donde consta que para ese momento el trabajador H.H.M. tenia 48 años de edad, diagnosticándosele Protusión discal L4-L5 con la observación de que la misma es una enfermedad común; alegó que el certificado emitido por la doctora D.V., es incierto e ilegal puesto que certifica una discapacidad temporal de 442 días contraria a lo que establece el artículo 79 aparte quinto de la LOPCYMAT y el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, el cual señala que un trabajador no puede estar en esa situación por un lapso mayor a doce meses vale decir 52 semanas, sin que conste que el INPSASEL agotó el procedimiento previsto en la misma norma; negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado la obligación contemplada en numeral 11 del artículo 56 de LOPCYMAT; negó, rechazó y contradijo la afirmación realizada por el ciudadano H.H.M. en la demanda, cuando indica que posee una discapacidad temporal, producto de su trabajo habitual como operador de maquinaria pesada; negó, rechazó y contradijo que el trabajador tuviera derecho al beneficio de alimentación por el período comprendido del 27 de noviembre de 2007 al 27 de enero de 2009 ya que la Ley Programa de Alimentación señala que se paga durante la jornada de trabajo o por jornada de trabajo; negó, rechazó y contradijo que A.W. Servicios constituya o sea parte de un grupo de empresas junto con Preacero Pellizari C.A.; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la indemnización por discapacidad temporal de la LOPCYMAT por Bs. 54.330,74; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar por beneficio alimentación la cantidad de de Bs. 5.278; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar el total general demandado por la cantidad de Bs. 70.297,74, así como la indexación por cuanto los hechos invocados comos causante de dicha cantidad no fueron alegados ni demostrados jurídicamente.

III

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- Copia simple de solicitud de reclamo No. 00828, realizada por el ciudadano H.M. contra la sociedad mercantil A.W. Servicios C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo. (Fl. 58). Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2009, presentó reclamación por motivo de cambio en las condiciones de trabajo por certificación emitida por Inpsasel.

- Copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa A.W. Servicios C.A. de fecha 12/09/2008, (Fl. 59). Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem y de su contenido se evidencia que el ciudadano H.H.M. prestó servicios para la empresa A.W. Servicios C.A., desde el 23 de julio al 27 de noviembre de 2007.

- Copia simple de forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS, de fecha 23 de septiembre de 2008 (Fl. 60). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el ciudadano H.M. laboró para la empresa Preacero Pellizari C.A., desde el 02 de noviembre de 2006 al 22 de julio de 2007.

- Copia simple de forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS, emanada de la empresa A.W. Servicios C.A., de fecha 23 de septiembre de 2008 (Fl. 61). Se valora de conformidad con el artículo 77 eiusdem y de su contenido se desprende que el ciudadano H.M. prestó servicios para la empresa A.W. Servicio C.A., desde el 23 de julio de 2007.

- Planillas de cuenta individual obtenidas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al ciudadano H.M., trabajador de las empresas PREACERO PELLIZARI C.A. y A.W. SERVICIOS C.A. (Fl. 62 al 63). Se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el ciudadano antes mencionado como trabajador que fuere de las precitadas empresas se encontraba por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Constancia de trabajo emanada de la empresa Preacero Pellizari C.A., de fecha 02 de octubre de 2008, (Fl. 64). Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el ciudadano H.M. laboró en dicha empresa en la División de Obras, ocupando el cargo de Operador de Grua, desde el 10 de marzo de 2005 al 22 de julio de 2007.

- Copia simple de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano H.H.M., de fecha 03 de diciembre de 2007 (Fl. 65). Se valora conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem y de su contenido se evidencia que el mencionado ciudadano fue atendido en el área de emergencia del referido ente hospitalario, siéndole diagnosticada Lumbalgia.

- Informe médico suscrito por el Dr. J.A.C.R., de fecha 03 de abril de 2008 (Fl. 66). No se valora por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de informe médico suscrito por el Dr. L.E.G.d. fecha 12 de enero de 2009 (Fl. 67). Por tratarse de un documento emanado de un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le reconoce valor probatorio, evidenciándose de su contenido la patología padecida por el ciudadano H.M..

- Copia simple de informe médico emanado de la Unidad de Neurocirugía del Hospital General “Dr. P.P.R.” Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fl. 68). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el mismo se hace constar que al mencionado ciudadano le fue diagnosticada Discopatía Degenerativa L4-L5/L5-S1, realizándosele una serie de recomendaciones así como el cambio de labor.

- Copia simple de comunicación No. LMT No. 067/2009, de fecha 12 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fl. 69). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que se hizo del conocimiento de la empresa A.W. Servicios C.A., que el ciudadano H.M. acudió a dicho ente a fin de que le fuera evaluada su capacidad de trabajo, presentando actualmente diagnóstico de Protusión Discal Central L4-L5/L5-S1, según evaluación médica realizada, por lo que su puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de salud y seguridad laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose que el mencionado trabajador puede continuar laborando donde no realice movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna lumbosacra, no se exponga a bipedestación y sedestación prolongada, no levante peso, no debe permanecer sentado en posición de cunclillas, no debe subir ni bajar escalera continuamente, no realice esfuerzos físicos fuertes y no debe realizar ningún tipo de sobrecarga mecánica sobre la columna.

- Copia simple de reporte de electromiografía (Fls. 70 y 71). No se valora por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. A.V., Médico Fisiatra (Fl. 72). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que dadas la patología sufrida por el ciudadano H.M., se sugirió considerar su incapacidad laboral.

- Declaración del accidente presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fl. 73). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de informe de investigación del origen de la enfermedad (Fls. 74 al 86). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem y de su contenido se desprenden las condiciones de forma, tiempo y lugar en las cuales prestaba sus servicios el ciudadano H.M..

- Certificación No. 0062/2009, de fecha 14 de mayo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fls. 87 y 88). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que dadas las condiciones en las cuales prestó sus servicios para la demandada el ciudadano H.M. y en virtud del diagnostico que le fue dado, se considera que la patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, razón por la cual se le certificó que se trata de Discopatía Degenerativa Protruida L4-L5/L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L5 Izquierdo, enfermedad “agravada por el trabajo” según clasificación CIE 10 (M51.1) que le ocasiona una Discapacidad Temporal de 442 días.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL A.W. SERVICIOS C.A.:

Documentales:

- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil A.W. Servicios C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2002, bajo el No. 50, Tomo 18-A (Fls. 105 al 111). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Preacero Pellizari C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1976, bajo el No. 1, Tomo 3-4 (Fls. 112 al 123). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

- Copia simple de acta de asamblea ordinaria No. 65 de la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2005 quedando anotada bajo el No. 54, Tomo 19-A, (Fls. 124 al 129). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de ingreso del ciudadano H.H.M. a la empresa A.W. Servicios C.A. (Fl. 130). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende que el mencionado ciudadano empezó a prestar servicios para la referida empresa el 23 de julio de 2007.

- Forma 14-02, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano H.H.M., trabajador de la empresa A.W. Servicios C.A. (Fl. 131). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

- Planilla de Análisis y Advertencias de Riesgos, emanada de la empresa A.W. Servicios C.A., firmada por el ciudadano H.H.M. (Fls. 132 al 136). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el referido trabajador una vez que ingresó a prestar servicios para la precitada empresa, fue notificado respecto de los riesgos a que se exponía al prestar sus servicios en la misma.

- Certificación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, correspondiente al ciudadano H.H.M. (Fl. 137). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende que al mencionado ciudadano, le fue diagnosticada una Protusión Discal L4-L5, enfermedad común, determinándosele una perdida de capacidad para el trabajo de un 30%.

- Copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad, forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de septiembre de 2008, correspondiente al ciudadano H.H.M. (Fls. 138 al 139). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que al mencionado ciudadano le fue diagnosticada Protusión Discal L4-L5, enfermedad común.

- Originales y copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano H.H.M. (Fls. 140 al 151). Se valoran conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem y de su contenido se evidencian los diversos periodos de incapacidad otorgados al referido ciudadano.

- Recibos de pago emanados de la sociedad mercantil A.W. Servicios C.A., a nombre del ciudadano H.H.M., por concepto de indemnización por reposo (Fls.152 al 175). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem y de su contenido se evidencia que la empresa le cancelaba al trabajador una indemnización sustitutiva del salario del 33,33%.

- Copia simple del expediente No. 7879-2009, del Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región de los Andes contentiva de recurso de nulidad interpuesto contra la certificación médica ocupacional CMO:0062/2009 de fecha 14 de mayo de 2009, (Fls. 176 al 202). Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Hospital P.P.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DHPPR-0373-10, de fecha 11 de junio de 2010, suscrito por el Director del Hospital P.P.R., Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Coronel (EJNB) Dr. Orlando Lozada, quien informo: Que si existe la historia médica No. 26.98.30 del trabajador H.H.M., titular de la cédula de identidad No. 5.686.817; que el ciudadano H.H.M., titular de la cédula de identidad No. 5.686.817 ha sido atendido por la consulta de neurocirugía y fisiatría por discopatía degenerativa L4-L5; anexaron copia de la certificación de incapacidad residual No. 092/09 la cual se explica por sí sola; que si existe en el archivo de esa institución, la planilla 14-08 de fecha 09 de septiembre de 2008 (solicitud de evaluación de incapacidad) con los siguientes diagnósticos: Síndrome de Compresión Radicular Lumbar, Dolor Lumbar Discosacro; Discopatía degenerativa L4 y L5; en los datos de la lesión aparece clasificada como enfermedad común. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:

Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 191-2010, de fecha 07/06/2010, suscrito por el Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira ciudadano Joshuar P.A., quien informo: Que con respecto a la sociedad mercantil A.W. Servicios C.A., su domicilio es Sabana Larga, Pasaje Altamira, inmueble sin número, Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T., sus accionistas A.E.L.R. y Wolfan A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.506.571.y 14.784.980, respectivamente; que su objeto es la compra, venta y distribución al mayor y al detal de repuestos accesorios para vehículos automotores; servicio de lavado, mecánica, latonería y pintura en general para vehículos, pudiendo prestar servicios de cafetín, venta de periódicos, y adiestramiento y accesoria en el ramo, representación de fabricantes y comerciantes nacionales o extranjeros, así como la importación y exportación de materiales y equipos necesarios para llevar a cabo dichas actividades, estando facultada además para dedicarse a cualquier otro negocio u operación de lícito comercio conexas o relacionadas con el objeto de la compañía y que su Junta Directiva se encuentra constituida por los ciudadanos A.E.L.R. y Wolfan A.M.C..

Con respecto a la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A. (PELLIZZARI C.A.): el objeto de la compañía es la manufactura y montaje de estructuras de acero para puentes edificios e instalaciones industriales, la fabricación de elementos prefabricados de acero para la industria de la construcción y ejercer cualesquiera otras actividades lícitas mercantiles; que el domicilio de la compañía es la ciudad de San C.d.E.T. y en cuanto a los accionistas son P.P.C., L.P.C., P.P.d.C. y T.P., remitiendo copia del expediente llevado por dicho organismo. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región de los Andes, del cual no se recibió respuesta.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO A.E.L.R.:

Documentales:

- Copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., PREACERO PELLIZZARI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1976, bajo el No. 1, Tomo 3-A (Fls. 43 al 49). Fue valorada previamente en razón de que fue igualmente promovida por la parte codemandada sociedad mercantil A.W. Sdrvicios C.A.

- Copia simple de Acta N° 65 de Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil Preacero Pellizzari C.A. (Fls. 50 al 54). Fue valorado previamente por este juzgador.

Informes:

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 192-2010, de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por el Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira ciudadano Joshuar P.Á., quien informo: Que el ciudadano A.E.L.R., no aparece en el acta constitutiva, como accionista de la empresa Preacero Pellizzari, C.A.; que en el acta N° 65 de Asamblea Ordinaria de la empresa Preacero Pellizzari, inscrita por ante ese Registro Mercantil en fecha 16 de Septiembre de 2005, bajo el No. 54, Tomo 19-A, no aparece como accionista el ciudadano A.E.L.R., asistiendo a esa asamblea y/o formando parte de sus autoridades administrativas para el periodo 2005-2010. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las probanzas aportadas a los autos, este sentenciador observa que alegada la consumación de un hecho ilícito patronal en contra del demandante, éste tenía la carga de demostrar la existencia de sus elementos configurativos, cuales son la enfermedad ocupacional, la culpa, representada en este caso por el presunto incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y el nexo causal entre uno y otro.

Verificadas las actas contenidas en la presente causa, esta alzada aprecia en primer lugar, que a los folios 7 y 8 del expediente, riela Certificación Medica Ocupacional No. 0062/2009, de fecha 14 de mayo de 2009, correspondiente al ciudadano H.H.M., en cuyo contenido se evidencia que se le certificó una Discopatía Degenerativa Protruida L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L5 Izquierdo, enfermedad “agravada por el trabajo” según clasificación CIE 10 (M51.1), por lo que su padecimiento físico es subsumible en los postulados del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece la definición legal de enfermedad ocupacional. De allí que efectivamente estaría probado el daño como elemento del hecho ilícito patronal.

No obstante, respecto a los dos elementos restantes esta alzada enfrenta serias dudas. El incumplimiento a deberes formales del empleador no significa per se que exista culpa del patrono en el agraviamiento de la enfermedad del demandante, toda vez que en manera alguna se determinó la violación de normas de higiene y seguridad industrial que hubiesen incidido en el agravamiento de la enfermedad padecida. Es decir, el Instituto sólo determinó factores de riesgo propios de la labor ejecutada en el último puesto de trabajo desempeñado por el actor pero no asoció dichos factores a la infracción de normas de seguridad que pudiese ser imputable al empleador. En todo caso, la parte demandante debió demostrar las repercusiones físicas de los trabajos encomendados en la agravación de su patología, la cual se agravó por los riesgos propios del puesto de trabajo en el cual laboraba el actor, y al no haberlo hecho, debe esta alzada considerar que no está debidamente demostrada la existencia de un ilícito patronal que sirva de fundamento fáctico para la condenatoria al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la ya citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

No siendo otros los alegatos explanados en la audiencia celebrada ante esta alzada, debe quien aquí juzga confirmar lo declarado por el Juez a quo relativo a la condenatoria al pago del beneficio de alimentación durante el lapso en el que el trabajador permaneció de reposo médico, por cuanto dicho punto no fue objeto de apelación, confirmando así la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado J.C.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.H.M. contra la sociedad mercantil A.W. SERVICIOS C.A., por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, en consecuencia se condena a la mencionada codemandada, a pagar al actor, la cantidad de Bs. 5.931,25, por concepto de Beneficio de Alimentación. Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos de suspensión ocurridos en el curso de la causa. En caso de incumplimiento forzoso, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación, en los términos establecidos en el dispositivo del presente fallo.

Así mismo, se declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN intentada en contra de la Empresa PREACERO PELLIZARI C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

L.F.V.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.S.

Exp. SP01-R-2010-000088

JGHB/MVB

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