Decisión nº 385-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

196° Y 147°

En fecha 30/09/2005, se recibió Recurso Contencioso Tributario, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, interpuesto en fecha 06/12/2001, por los abogados J.J.P.P., M.A.V.G., M.P.P.V. y M.C.R.d.V., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 1.524.527, V- 6.918.310, V- 6.971.253 y V-11.231.695, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.875, 45.347, 48.100 y 76.538, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, de fecha 28 de Junio de 1976, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución Nro. RLA/DR/RD/2001-150, de fecha 30 de Octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/10/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios trescientos cuarenta y ocho (348); trescientos cincuenta (350); trescientos cincuenta y nueve (359); trescientos sesenta y uno (361); y trescientos sesenta y tres (363).

En fecha 06/02/2006, sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 366 al 370)

En fecha 20/02/2006, diligencia suscrita por la abogada F.C.D.R., mediante la cual consigan acopia certificada de poder y solicita se le tenga como parte en la presente causa. (F- 371)

En fecha 21/02/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F- 375)

En fecha 21/02/2006, la representante judicial de la recurrente Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A., (PREACERO PELLIZARI), consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 09/03/2006, auto de admisión de la pruebas.

En fecha 27/03/2006, auto mediante el cual se acuerda agregar a autos en oficio correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado. (F-386 al 395)

En fecha 10/05/2006, escrito de informe presentado por la abogada T.S.P., apoderada general de la sociedad mercantil PEFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A. (PEFABRICADO PELLIZARI) (F- 395 al 405)

En fecha 10/05/2006, escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 406 al 409)

En fecha 26/05/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia, la presente causa. (F- 413)

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, ya que en su entender la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurre en una interpretación errada del contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 57 de su Reglamento y el Parágrafo 2° del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…) con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos expresamente al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución impugnada con todas las consecuencias que de tal declaratoria se deriven.

RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES

Resolución GJT/DRAJ/2005-A-523 de fecha28/02/2005, la cual señala:

Analizados los Argumento expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente PEFABRICADOS Y CONSTRUCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A., (PREACERO PELLIZARI), conforme a los documentos que cursan en el expediente administrativo, así como los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo impugnado, esta Gerencia Jurídica Tributaria considera pertinente efectuar en primer término las siguientes consideraciones sobre el denunciado vicio de falso supuesto:

…Omissis…

Señala la recurrente que con fundamento en el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, los días 28 de diciembre de 1995, 19 de diciembre de 1996, 24 de abril, 28 de julio y 20 de noviembre de 1997, solicitudes de reintegro de créditos fiscales soportados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación, por la suma total de Bs. 59.332.887,45; los cuales se detallan en el siguiente cuadro:

Fecha de Solicitud Monto del Crédito (Bs.)

28/12/1995 5.764.735,04

19/12/1996 13.770.905,77

24/04/1997 9.042.583,27

28/07/1997 6.687.663,67

20/11/1997 24.066.990,90

Total 59.332.887,45

Indica igualmente, que la Administración Tributaria Regional previó el afianzamiento de dichos créditos fiscales procedió a emitir resoluciones autorizatorios para las solicitudes de recuperación de impuestos efectuados los días 28 de diciembre de 1995, 19 de diciembre de 1996, 24 de abril y 28 de julio de 1997, acordando la devolución de los créditos fiscales en referencia ...

…Omissis…

Ahora bien, la contribuyente PEFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A. (PREFABRICADOS PELLIZARI), en fecha 16 de junio de 1997, efectuó la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo de mayo de 1997, en la cual se determinó y liquido un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 22.487.815,16, todo ello según Formulario N° H-97-0537256, efectuado en el mismo la compensación de dicho impuesto a pagar con los créditos fiscales que por las sumas de Bs. 13.770.000,00 y Bs. 9.040.000,00. Respectivamente le habían sido reconocidos por la Administración Tributaria Regional en las Resoluciones GRLA-DR-CD-013, de fecha 10 de junio de 1997 y GRLA-DR-CD-011, de fecha 07 de mayo de 1997, también respectivamente, resultando un excedente por compensar por la cantidad de Bs. 322.184,84.

En fecha 10 de diciembre de 1997, la recurrente presentó escrito por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en el cual renunció al cobro de los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios (CERT), representativos de los créditos fiscales reconocidos por la Administración Tributaria en las resoluciones antes identificadas.

Así mismo, la recurrente en fecha 15 d diciembre de 1997, efectúa la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo de diciembre de 1997, en la cual se determinó y liquido un Impuesto a pagar por la cantidad de BS. 35.750.682,56, todo ello según formulario N° H-97-2084288, efectuando en el mismo la compensación de dicho impuesto a pagar con los créditos fiscales que por las sumas de Bs. 5.760.000,00 y Bs. 6.680.000,00, respectivamente le habían sido reconocido por la Administración Tributaria Regional en las Resoluciones GRLA-DR-DC-014, de fecha 10 de junio de 1997 y RLA-DR-CD-97-019, de fecha 1° de agosto de 1.997; así como contra los créditos fiscales reflejados en su solicitud de fecha 20 de noviembre de 1997, por la suma de Bs. 24.066.999,90, resultando un excedente por compensar por la cantidad de Bs. 456.317,14.

…Omissis…

Por su parte la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en el cuerpo del acto administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente de autos para los periodos impositivos de mayo y noviembre del año 1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sustentando su decisión en el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, dado que la contribuyente al efectuar sus solicitudes de recuperación de impuestos antes descritas realizó las mismas con apegó al contenido del literal a) del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vale decir que solicitó la recuperación del impuesto soportado por sus exportaciones a través de la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), y obvió la notificación y autorización previa de la Administración Tributaria para operarse la compensación…

Ahora bien, los denominados Certificados Especiales de Reintegro Tributario o CERT constituyen títulos negociables mediante los cuales se recuperan los montos legalmente deducibles por el contribuyente ordinario de este impuesto. Así, para la emisión de los CERT, la Administración Tributaria debe cumplir una serie de trámites que consisten en la verificación del crédito tributario generado a favor de los exportadores. A tales efectos, una vez presentada la solicitud por el contribuyente, la Administración procederá a decidir en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos o en un plazo de cinco (05) días hábiles en los casos de que constituyan fianza suficiente que cubra el monto, u por ende la procedencia de los créditos tributarios.

Verificada la situación anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio del contribuyente, procede mediante Resolución Administrativa a declarar procedente o no la solicitud formulada por los contribuyentes y según el caso, el derecho de recuperar el impuesto soportado como consecuencia de las operaciones de exportación.

…Omissis…

La contribuyente PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A.., (PREACERO PELLIZARI), efectuó los días 28/12/1995, 19/12/1996, 2404/1997 y 28/07/1997, solicitudes de devolución de impuestos soportados en su actividad de exportación de bienes y servicios, por la suma total de Bs. 35.265.887,55, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a través de los actos administrativos autorizatorios ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión reconoció y acordó de devolución de créditos fiscales por la suma total de Bs. 35.250.000,00, a través de la emisión de los respectivos Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).

…Omissis…

Así las cosas, es forzoso para este superior jerarca concluir que el recurrente debió esperar la emisión de los títulos (Certificados Especiales de Reintegro Tributario), representativos de los créditos fiscales que le habían sido reconocidos previamente por la Administración Tributaria Regional por la cantidad de Bs. 35.250.000,00 ya que en dichos instrumentos se materializa dicho crédito, y es a través de ellos que se incorpora el derecho de crédito autorizado, y es en este momento que los puede utilizar para la cancelación de las obligaciones tributarias.

Por otro lado, debe dejarse sentado que en el caso bajo estudio no se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 37 de la Ley del impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el contenido del artículo 58 de su Reglamento, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, dio oportuna repuestas a las solicitudes de recuperación de impuestos efectuadas a las solicitudes efectuadas por la contribuyente…

Por las razones expuestas, (…) declara SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la empresa PEFABICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A., (PEFABRICADOS PELLIZARI), en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (artículo 46 del Código Orgánico Tributario) Nro. RLA/DR/RD/2001-150, de fecha 30 de Octubre de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes por encontrarse ajustado a derecho.

INFORMES

La Recurrente: Ratificamos en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos en el escrito recursorio, que se refiere al vicio de falso supuesto que afecta la nulidad tanto a la Resolución Nro. RLA/DR/RD/2001-150 de fecha 30 de octubre del 2.001, como a la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2005-A-523, de fecha 28 de febrero del 2.005, que decidió el Recurso Jerárquico, ya que no es cierto que las compensaciones solicitadas por mi representada, mediante escritos de fecha 16 de junio y 15 de diciembre de 19978, sean improcedentes, por las razones que ampliamente se explicaron en el recurso jerárquico.

La Administración reconoce expresamente que mi representada solicitó oportunamente la recuperación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor soportado por los insumos adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, y que la devolución de estos créditos fue acordada a través de los Certificados de Reintegro Tributario, de manera que si existe una autorización dada por la Administración, aunque de manera tacita, de conformidad con la normativa legal que la regula.

De igual forma, ratifica la buena fe con que ha procedido el recurrente, en todo este asunto, puesto que para oponer la compensación, procedió a renunciar, como era lo indicado, al cobro de los Certificados de Reintegro Tributario cuya emisión había sido autorizada; de este modo, la empresa cerro la posibilidad de percibir dos veces las sumas reclamadas; optando por aquella vía que le resultaba mas expedita y a la ves mas económica a la Administración Tributaria.

Adicionalmente debemos resaltar que de aceptarse la tesis de la Administración Tributaria, se estarían violentando los principios constitucionales de justicia e igualdad tributaria, pues, no es posible admitir que la autorización administrativa no se necesita cuando se trata de compensación de créditos fiscales provenientes de tributos distintos la Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero que tal autorización si se necesita en los casos de créditos fiscales por Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y que además, dicha autorización debe ser expresa. Adicionalmente se estaría violando el artículo 257 de la Constitución Nacional según el cual no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como lo seria en este caso, la autorización administrativa.

Con fundamentos a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito expresamente al Tribunal que declara la nulidad de la Resolución impugnada con todas las consecuencias que de tal declaratoria se deriven.

La República Bolivariana de Venezuela: Argumenta que el contribuyente posee créditos reconocidos pero no susceptibles de oposición de compensación con obligaciones tributarias provenientes del Impuesto al Valor Agregado por las limitaciones legales existentes, ya que los pagos de Impuesto al Valor Agregado por Vía de compensación no son procedentes, al estar el pago de estas obligaciones tributarias limitado a su extinción única y exclusivamente a través de la entrada del numerario (dinero) al T.N. y no por otro medio de extinción, y ello debido a la naturaleza del impuesto, ya que se trata de un impuesto cancelado por terceros y no del contribuyente de derecho o responsable de enterar el tributo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica en el presente caso por cuanto el parágrafo segundo del artículo 46 es muy claro al respecto al establecer que en los casos de Impuestos indirectos cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios la Compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria. Por ello, al observarse los alegatos y criterios por el recurrente, se concluye que son absolutamente errados en su interpretación. Solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de que declare con lugar se exonere de costas por haber habido motivos racionales para litigar.

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 51 al 52, Poder otorgado por la ciudadana T.S.P., apoderada general de la sociedad mercantil PEFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A. (PEFABRICADO PELLIZARI), a los ciudadanos J.J.P.P., M.P.P.V., M.A.V.G. y M.R.d.V..

Del folio 53 al 60, Original de la Resolución RLA/DR/RD/2001-150 de fecha 30/10/2001, mediante la cual declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente PEFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A. (PEFABRICADO PELLIZARI), y donde ordena emitir planillas de liquidación por la Obligaciones Tributarias, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los períodos mayo, julio y noviembre de 1997; agosto, octubre de 1998, asimismo liquidar intereses moratorios correspondientes, seguidamente cuadros anexos.

Del folio 62 al 64, Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 36.296, 36.299 y 36.302, de fecha 22/09/1997, 25/09/1997 y 30/09/1997 respectivamente.

Al folio 65, Planilla forma 30 correspondiente a la declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al mes de mayo de 1997.

Al folio 66 y 67, Escritos de solicitud de compensación parcial de fecha15/12/1997.

Al folio 68, Planilla forma 30, correspondiente a la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, del mes de noviembre de 1997.

Del folio 79 al 346, Copia certificada de: a) Acta de Recepción; b) Solicitud de Compensación de fecha 16/06/1997; c) Registro de Información Fiscal; d) Registro Mercantil; e) Planilla de Declaración al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; f) Resolución Nro. GRLA-DR-CD-011; g) Resolución Nro. GRLA-DR-CD-013; h) P.A.N.. RLA-DR-CD-97-012; i) Informe Fiscal; j) P.A.N.. RLA-DRDC-2000-031; k) Acta de Requerimiento; l) Acta de Recepción; ll) Reporte del SIVIT; m) Verificación Fiscal de Compensación; n) Auto de Cierre de Expediente; ñ) Solicitud de Reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 10/12/1997; o) Solicitud de Reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 04/06/1997; p) Solicitud de Reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 19/12/1996; q) Solicitud de Reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 23/04/1997; r) Solicitud de Reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 20/11/1997; s) Resolución Nro. GRLA-DR-CD-014; t) Resolución Nro. GRLA-DR-CD-019; u) Resolución Nro. GRLA-DR-CD-026; v) Memorando Nros. 1894, 2028, 1989, 5556; w) Listado de Certificado de Reintegro Tributario al 22/05/2000; x) Resolución Nro. RLA/DR/RD/2001-150; y) Oficio Nro. RLA/DJTRA/2002-00688; z) Notificación, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.

Del folio 380 al 384, Copia simple del Poder General conferido a la ciudadana T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.659.092, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.955, según instrumento poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de Marzo de 1986, quedando anotado bajo el N°. 08, Pto. 3 Adc. N°. 2 del Primer Trimestre, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada posee el carácter de apoderada judicial.

Del folio 410 al 412, Copia certificada del instrumento poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro.24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez el ciudadano Procurador General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Todos los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que en efecto la Administración Tributaria, emitió resolución que declara improcedente la compensación opuesta por el recurrente para los periodos impositivos de mayo a noviembre del año 1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sustentado su decisión en el contenido del parágrafo 2 del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, efectuando la solicitudes de recuperación de impuesto con apego al contenido del literal a) del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, soportando las exportaciones a través de la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario y obvió la notificación y autorización previa de la Administración Tributaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Señala la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, ya que en su entender la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurre en una interpretación errada del contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 57 de su Reglamento y el Parágrafo 2° del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…) con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos expresamente al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución impugnada con todas las consecuencias que de tal declaratoria se deriven.

A tal efecto, se define el vicio de falso supuesto como constatar hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto derecho o de ambos, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…

sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.

…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.

... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres

De acuerdo a lo anterior, es conteste en reconocer que el vicio de falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, a ser subsumidos en un supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento a la sanción. En todo caso, queda de este órgano judicial, la tarea de corregir los vicios de los que adolezca el acto administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo alegado en el escrito recursivo.

Observa el Tribunal que efectivamente el recurrente presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitudes de reintegro de créditos fiscales soportados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación, por la suma de Bs. 59.332.887,45, afianzado en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario Y Ventas al Mayor, el cual señala:

Artículo 37: Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

…Omissis…

La recuperación del Impuesto soportado podrá efectuarse, precia solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable….

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose por ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La administración tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud.

Sin ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

Asimismo, se observa que la Administración Tributaria procedió a emitir resoluciones autorizatorias para las solicitudes de recuperación de los impuestos efectuados, acordando la devolución de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 59.310.000,00, tal como se demuestra en el presente cuadro:

Fecha de solicitud Monto solicitado Resolución Monto compensado

28/04/97 9.042.583,27 GRLA-DR-CD-011 9.040.000,00

19/12/99 y 04/06/97 13.770.905,77 GRLA-DR-CD-013 13.770.000,00

28/12/95 5.764.735,04 GRLA-DR-CD-014 5.760.000,00

28/07/97 6.687.663,67 GRLA-DR-CD-019 6.680.000,00

20/11/97 24.066.999,70 GRLA-DR-CD-026 24.060.000,00

Ahora bien, el recurrente en fecha 16/06/1997, efectuó declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo de Mayo de 1997, en el cual se determino un impuesto liquido a pagar por la cantidad de Bs. 22.487.815, el cual compensó la recurrente con los créditos fiscales reconocidos por la Administración Tributaria por la suma de Bs. 13.770.000,00 y 9.040.000,00 respectivamente resultando un excedente a pagar por la cantidad de Bs. 322.184,84, seguidamente en fecha 15/12/1997, el recurrente presentó escrito por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante el cual renuncia al cobro de los Certificados Especiales de Recuperación de Tributos (CERT), representativos de los créditos fiscales reconocidos por la Administración Tributaria a los fines de ser compensados con otros impuestos generados por la misma, en esa misma fecha efectuó la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo de diciembre de 1997, en el cual se determino y liquido un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 35.750.682,56, el cual compensó la recurrente con los créditos fiscales reconocidos por la Administración Tributaria por la suma de Bs. 5.760.000,00, 6.680.000,00 y 24.066.999,90 respectivamente resultando un excedente a pagar por la cantidad de Bs. 756.317,14.

En este mismo orden de ideas, se observa de la Resolución del Jerárquico que la Administración Tributaria, señala que no existen elementos probatorios en el expediente administrativo donde conste la solicitud de la devolución de impuesto de fecha 20/11/1997, por la suma de 24.066.999,90 desprendiéndose que efectivamente dicha solicitud si consta en el expediente y que fue resuelto mediante resolución RLA/DRCD/97/026 de fecha 27/11/1997 (folio 217 y 218), donde se establece la recuperación de los créditos fiscales solicitados, por la cantidad de Bs. 24.060.000,00.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente para los periodos impositivos de mayo y noviembre del año 1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sustentado su decisión en el contenido del parágrafo segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

Artículo 46

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Segundo:

En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria. (Subrayado del Tribual)

En efecto se observa que la recurrente solicitó la recuperación del Impuesto soportado por sus exportaciones a través de la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), que la misma fue procesada, pero luego solicito compensación con impuestos indirectos, la cual no procede por cuanto se trata de impuestos traslativos que no pertenecen al contribuyente sino a terceros, ellos (contribuyente de derecho), actúa como un simple agente de retención con la posibilidad de debitar lo pagado por él, en sus compras, es decir, que el excedente a ingresar al Fisco Nacional solo se extingue con el pago, pues el dinero y la deuda, es de terceros (contribuyentes de hecho), asimismo, ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00769 del 28 de Marzo de 2006, la cual señala:

Sobre la base de lo expuesto, pudo esta Sala concluir, en la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos, lo siguiente:

Cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al periodo de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un debito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable retione (SIC) temporis.

Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor de la contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.

(Sentencia N° 559 de fecha 03 de abril de 2001. Caso: C.A. Editora El Nacional)

Considerando las anteriores argumentos y una vez analizados los hechos que dieron origen a la presente causa, ratificando la jurisprudencia de la Sala (ver sentencias Nros. 363 de 11 de marzo de 2003, caso: Asea Brown Boreri, S.A.; 465 del 12 de Mayo de 2004, Caso: Sociedad Anónima Rex) concluye este Alto Tribunal que la compensación opuesta por la contribuyente de autos resulta improcedente en el ámbito descrito, ya que sí el fin último del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos del Impuesto Sobre la Renta, contra la cuota tributaria que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico. Así, de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer éste medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son de naturaleza indirecta.”(Subrayado del Tribunal)

En conclusión, no es procedente la compensación opuesta por tratarse de un impuesto indirecto el tributo que pretende compensar y no como lo fundamenta la Administración Tributaria, razón por la cual se considera innecesario pronunciarse sobre si hubo o no autorización tacita y así decide.

Ahora bien, de los folios 321 al 338 se desprende claramente que la contribuyente no retiro los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) y que la Administración Tributaria, elimino la autorización de retiro mientras revisaba la solicitud de compensación que fue realizada en fecha 04/06/97 y ratificada el 10/12/1997, a la cual da repuesta en noviembre del 2001 y de dicho acto se ejerce recurso jerárquico emitido en fecha 28/02/2005 y subsidiariamente Contencioso Tributario el cual se está decidiendo mediante el presente fallo.

Así alega el contribuyente que los intereses moratorios son recíprocos y realmente dentro del Código Orgánico Tributario de 1994 y según sentencia reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, indicando que para que se generen los intereses moratorios los mismos tienen que ser líquidos y exigible independientemente de los recursos administrativos y judiciales que se hayan pendientes por resolver, así pues, lo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, Nro. 05891 de fecha 11 de octubre de 2005. Magistrada ponente: Yolanda Jaimes Guerrero:

Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara.

Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala encuentra que están dados los supuestos contemplados en las disposiciones legales antes descritas, de ahí que resulta procedente el pago de los intereses moratorios por aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes para los períodos revisados, pero la misma debe adecuarse al monto de los reparos confirmados conforme a los términos expuestos en la presente decisión

Así mismo el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1.994, establece que las deudas del Fisco Nacional, también generan intereses moratorios, le corresponden al recurrente intentar el correspondiente cobro.

Por último, es importante aclarar que el reintegro de los créditos aprobados bajo fianza a favor de la recurrente pueden ser compensados con impuesto directos, es decir, previa verificación de la Administración Tributaria y sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas para que proceda la compensación.

Por las razones expuestas lo forzoso es confirmar el acto administrativo con diferente motivación y declarar sin lugar el recurso, considerando que el recurrente tuvo motivos racionales para litigar por lo tanto se exime de costas procesales y así decide.. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

 SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la Resolución del Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-2005-A-523 de fecha 28/02/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 NO HAY CONDENA EN COSTAS.

 NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 am), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 385, se librarón oficios Nros. 9723 y 9724.

LA SECRETARIA

Exp N° 0919.

ABCS/Joel.

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