Decisión nº 111-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195° Y 146°

En fecha 03/02/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, interpuesto en fecha 08/07/1998, por la abogada T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.092, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.955, procediendo en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, de fecha 28 de Junio de 1976, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 022/98, de fecha 01 de Junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la cual se rechaza la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.963.308,22).

En fecha 19/03/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento cincuenta y seis (156); ciento cincuenta y ocho (158); ciento sesenta (160); ciento sesenta y dos (162); y ciento setenta y cuatro (174).

En fecha 27/10/2005, sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 177 al 183)

En fecha 19/01/2006, auto ordenando agregar notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 184 y 185)

En fecha 31/01/2006, diligencia suscrita por al abogada M.G.M.C., mediante la cual consigan acopia certificada de poder y solicita se le tenga como parte en la presente causa. (F- 194)

En fecha 31/01/2006, la abogada M.G.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente. (F- 198 al 200)

En fecha 02/02/2006, auto indicando que la causa entra en estado de sentencia de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario.(F- 201)

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

1) En fecha 03 de Junio de 1998, su representada fue notificada de la Resolución No. M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-No.022/98 de fecha 01-06-98, en la citada Resolución se rechazan créditos fiscales por diferencias determinadas contenidas en la misma, de la verificación realizada por su representada se constató que en el cuadro descrito en la Resolución, se incluyen los siguientes créditos, los cuales se ajustan a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, como se evidencia de las pruebas documentales y del libro de compras llevado de acuerdo a dicha Ley, pruebas que estamos anexando al presente recurso.

PERIODO PROVEEDOR FACTURA FECHA REGISTRADO CANCELAD. CAUSADO PAGADO DIFERENC.

Febrero-95 FENIX MAQUINARIA 16588 24/02/1995 6.142.500,00 682.500,00 682.500,00

Agosto-95 ALTA TECNOLOGIA 4007 18/08/1995 56.250,00 56.250,00 6.250,00 66.250,00

Septiembre -95 TRANSP. TRANSID 1259 29/09/1995 908.599,50 876.355,20 100.955,50 97.372,80 3.582,70

TOTAL GRAL 692.332,70

2) Que el funcionario del SENIAT, encargado de realizar la verificación fiscal no tomó en cuenta los ajustes efectuados por su representada, originados por descuentos en las diferentes facturas de los proveedores, tales ajustes fueron restados a los créditos fiscales de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, como se evidencia de los asientos corridos en el libro de compras, e igualmente a lo registrado en la contabilidad de su representada, dichos créditos fiscales rechazados por un total de Bs. 715.585,94, el importe de Bs. 692.332,70 determinado según el anterior descripción, cumple con los requisitos por la Ley y no debe ser rechazado.

3) En la citada Resolución, se rechaza la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.1.247.722,28) “ por error de cálculos en la determinación del prorrateo” manifestando que aun cuando la normativa existente es un tanto confusa, lo cual se presta a diversidad de interpretaciones y que tal vez por ese motivo, la Administración Tributaria no suministra una información clara y oportuna, su representada para efectuar el cálculo del crédito fiscal recuperable por exportaciones, siguió la metodología legal establecida, en efecto el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en su Artículo 58 establece uno a uno los pasos a seguir sobre la razonabilidad o no de dicha norma.

4) El procedimiento seguido por el S.E.N.I.A.T. para el cálculo del prorrateo, no se ajusta a lo establecido en el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de I.C.S.V.M. es así como en dicho cuadro se omite totalmente lo pautado en el literal ”K” del ordinal segundo del mencionado artículo, asimismo al determinar la alícuota aplicable a los créditos, se toma el total de las ventas del período, es decir las ventas del mes actual más las ventas los meses anteriores transcurridos desde la última solicitud de devolución en virtud a lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero al determinar el monto total de crédito deducible del período, como lo establece el literal “m” del numeral 2 del Artículo 58 citado, únicamente toma el total del crédito del mes y no el de los meses transcurridos desde la última solicitud de devolución, como si lo hizo para las ventas, o sea que no hay consistencia de parte de la Administración Tributaria, pues para determinar las ventas toma un lapso de tiempo y para determinar los créditos fiscales cambia las reglas de juego apartándose de lo pautado en el literal “m”.

La recurrente en el petitorio solicitó:

• Se sirva ordenar la anulación de la Resolución y Planillas citadas.

RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES

Resolución N° M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-No. 022/98, de fecha 01 de Junio de 1998, la cual declaró improcedente la devolución de créditos fiscales por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.963.308,22), notificada en fecha 03/06/1998, indicando:

…La contribuyente PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.), con RIF No J- 09003123-5 domiciliada en la Urbanización Industrial Villa del Rosario, Prolongación Avenida Principal las Lomas, Edificio Pellizzari San Cristóbal, Estado Táchira y la Resolución y la Resolución N° GRLA-DR-CD-014 de fecha 10-06-97, mediante el cual se hizo efectiva la devolución de los créditos fiscales por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.764.735,04), cantidad que fue ajustada hasta por el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.760.000,00), en razón de que los certificados emitidos tienen valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno correspondiente a los meses de Diciembre 1994, Febrero, Junio, Agosto y Octubre de 1995 por concepto de adquisición de bienes muebles y servicios destinados a la actividad de exportación…

.

…omisis…

De la revisión a la solicitud, presentada por la contribuyente, se pudo determinar según acta de recepción de fecha 30-10-96, que en la misma se encuentran consignados todos los documentos legalmente exigidos, y realizada como ha sido la verificación fiscal en el domicilio del contribuyente, en fecha 26 de febrero de 1997, así como los cruces de información efectuadas con los proveedores se pudo constatar que fueron rechazados créditos fiscales por diferencias determinadas…”

…omisis…

Por diferencia de créditos rechazado por facturas emitidas a nombre de otros contribuyentes y no a favor de Preacero Pellizzari C.A. y por no registrar descuentos por pronto pago, Bs. 715.585,94,…Omissis… por error de cálculo en la determinación del prorrateo Bs. 1.247.722,28, en razón a lo cual, se rechaza la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.1.963.308,22), y se concede como créditos fiscales a reintegrar la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.801.426,82).

En consecuencia confrontados como han sido los montos ya indicados y encontrando que los créditos devueltos mediante constitución de fianza son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal, esta Gerencia en uso de las atribuciones legales que le confiere la Resolución N° 31 de fecha 28-05-96, publicada en la Gaceta Oficial N°. 35.972 de fecha 03-06-96 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículo 58 de su Reglamento decide ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.), RIF N°. J-09003123-5 en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.963.308,22).

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 4 al 16, consta copia de la Resolución del Recurso Jerárquico N°. GJT/DRAJ/A/2002-6195 de fecha 22/11/2002, el cual fue declaró inadmisible por la Administración Tributaria.

Del folio 17 y 18, original de la Resolución M.H.SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 022/98 de fecha 01-06-1998, mediante la cual se concede como créditos fiscales a reintegrar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.801.426,82).

Del folio 19 al 21, Cuadros de Determinación de Créditos Fiscales de los periodos de Diciembre de 1994 a Octubre de 1995 y de Enero a Octubre de 1996.

Al folio 22, consta la planilla de liquidación N°. 2086, mediante la cual se evidencia el ingreso al tesoro nacional, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.963.308,22) por concepto de créditos fiscales rechazados de la verificación fiscal realizada por la Administración Tributaria.

Del folio 23 al 31, copia del informe fiscal, actuando la Administración Tributaria según providencia administrativa No. GRA-500-0002 del 26 de Febrero de 1997, realizada por la ciudadana L.C.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.152.933, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, donde se observa la verificación realizada por la Gerencia Regional.

Al folio 32, Original de notificación de las Resoluciones Nros. MH/SENIAT/GRTI/RLA/DR- Nro. 022 y 023/98 de fecha 01/06/1998, debidamente firmada por la ciudadana T.S.P., lo que demuestra que fue notificada la recurrente.

Al folio 35, copias del libro de compras correspondiente al mes de Octubre de 1995, a nombre de PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.),

Al folio 36 y 37, copia de la Resolución No. GRLA-DR-CD 014 de fecha 10-06-1997, que ordena la recuperación de los créditos fiscales solicitados a favor de la recurrente por la cantidad de CINCO MILLONES SETESIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04 CÉNTIMOS (Bs. 5.764.735,04), asimismo que la presente Resolución no constituye el finiquito del presente procedimiento debiendo reintegrarse cualquier diferencia entre lo otorgado y lo concedido en verificación fiscal.

Al folio 38 Y 39, copia deL Contrato de Fianza, Nro. 115102, otorgada por Seguros Sofitasa, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.), el plazo de duración de esta Fianza es por (1) un año, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento 03-06-97, anotado bajo el No. 28 Tomo 156, de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

Del folio 43 al 44, copia de la Resolución GRA-DJT 000085, opinión legal mediante la cual la Administración informa a la Sociedad Mercantil PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.), que la fianza cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 de la P.N.. 129 de fecha 13-09-1996, sobre el procedimiento de recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Al folio 45 y 46, Relación de Declaraciones de Exportación del 14 de Diciembre de 1994 al 11 de Noviembre de 1995, mediante el cual se observa el Periodo, número de declaración de aduanas, serial de la declaración, la fecha y puerto de embarque, de igual forma cuadro de créditos fiscales solicitados a reintegrar.

Del folio 48 al 49, copia del acta de recepción sin número de fecha 30/10/1996, emitida por el SENIAT, donde el ciudadano C.V., con el carácter de contador de la Sociedad Mercantil ya mencionada, hace entrega a la funcionaria Nancy Auxiliadora Lozada, jefe de la división Ejecutivo Tributaria, de una serie de documentación que se señala en la misma.

Al folio 50, relación de Importaciones del 01/01/1995 al 31/10/1995, correspondiente a la empresa PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.)., de donde se desprende los nombres de los proveedores, el número de serial o de la forma, número de Registro de Recepción, monto de la factura, banco donde se pago y fecha de pago.

Del folio 51 al 78, Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, realizadas por la empresa PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.)., y de las cuales se evidencia el pago del Impuesto a la administración.

Del folio 79 al 115, Copia simple de: a) Relación de los principales proveedores; b) planilla de declaración de rentas Nros. 134479 y 121928; c) planilla de pago Nro. 251215 de fecha 28/08/1992; d) planilla de pago Nro, 0625714 de fecha 03/08/93; e) planillas de declaración de rentas Nros. 535106, 165958, 107390, 06750, 24748, 041544, 053660, 051034, 271222, 271236, 271248, 271263; f) calculo reintegro del impuesto a los exportadores correspondientes a los meses de diciembre de 1994 y febrero, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, de 1995; g) cuadro de declaración de exportación del 14/12/1994 al 11/11/1995 pasos porrateo del reintegro de impuesto a los exportadores.

Al folio 116, Escrito suscrito por la ciudadana T.S.P., dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informa que su representada ( Sociedad Mercantil PREACERO PELLIZARI, C.A.), no tiene derechos pendientes a favor del fisco, a los fines de dar cumplimiento a la P.d.S., Nro. 129 de fecha 13/09/1996.

Del 117 al 122, copia del Registro Mercantil de fecha 28 de Junio de 1976, anotado bajo el N°. 1, Tomo 3-A, del cual se desprende que el ciudadano W.S.S., titular de la cédula de identidad N°. 3.192.693 posee el carácter de Director general de la Sociedad Mercantil y como tal confiere Poder a la ciudadana T.S..

Del folio 123 al 130, copias: a) Cheque N°. 372660 emitido por la Sociedad mercantil antes mencionada, a nombre la empresa F.M., C.A., por un monto de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.142.500), junto con nota en la cual F.M., C.A., mediante la cual deja constancia de que recibió la cantidad antes indicada; b) Recibo de Cobro Nro. 0246 de fecha 10/03/1995; c) Copia de las factura Nro. 16588; d) Cheque N°. 372660 emitido por la Sociedad mercantil antes mencionada, a nombre la empresa ALTA TECNOLOGÍA., por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BILÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.56.250,00), junto con nota en la cual la empresa ALTA TECNOLOGÍA, deja constancia de que recibió la cantidad antes indicada; e) Factura Nro. 4007 de fecha 18/08/1995; f) Cheque N°. 064506 emitido por la Sociedad mercantil antes mencionada, a nombre la empresa TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.852.985,73), junto con nota en la cual la empresa TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., deja constancia de que recibió la cantidad antes indicada; g) Notta de debito N° 0709 de fecha 26/10/1995, todo lo cual corresponde a las operaciones realizadas por la sociedad mercantil PREACERO PELLIZARI, C.A.

Del folio 131 al 136, copia simple del Poder General conferido a la ciudadana T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.659.092, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.955, según instrumento poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de Marzo de 1986, quedando anotado bajo el N°. 08, Pto. 3 Adc. N°. 2 del Primer Trimestre, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada posee el carácter de apoderada judicial.

Del folio 195 al 197, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Basada en las pruebas anteriores, es menester proceder a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo alegado en el escrito recursivo.

Observa el Tribunal que efectivamente la Administración Tributaria procedió a rechazar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.963.308,22), y concede como créditos fiscales a reintegrar la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.801.426,82).

Asimismo, en fecha 08 de Julio de 1998, la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico, contra la Resolución N°. M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N°.022/98, de fecha 01-06-98, el cual fue declarado inadmisible por la Administración Tributaria en fecha 22-11-2002.

Se debe aclarar que el acto sujeto a revisión fue notificado a al recurrente en fecha 03-06-98, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica:

Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse

Una vez notificada la recurrente, procedió a ejercer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, tal cual como la misma Resolución M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N°.022/98, se lo indicaba al final:

…omisis…

Se le participa a la contribuyente que en caso de inconformidad con al presente Resolución podrá ejercer los recursos contemplados en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, dentro de los plazos establecidos en los Artículos 166 y 187 del citado Código.

Por lo anterior es que la recurrente interpone fecha 08-07-1998, el Recurso Jerárquico Subsidiario, el cual es declarado inadmisible por la Administración, en fecha 22-11-2002, alegando lo siguiente:

…omisis…

Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, reintegrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aun cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, lo cual confirma la previsión de que sólo podía ejercerse el Recurso Contencioso Tributario contra las decisiones negativas a los solicitantes de créditos fiscales (artículo 182 COT 1994) y por ende la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente.

Dicho en otras palabras, se concreta de esta forma la condición de inimpugnabilidad en sede administrativa del acto dictado por la máxima autoridad jerárquica o por la unidad delegada, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como quedara dicho precedentemente, se está en presencia de un acto que además de ser definitivo, decide y pone fin al procedimiento administrativo constitutivo o formativo, instaurado en virtud de la solicitud del interesado y por tanto irrevisable por vía del Recurso Jerárquico.

Se evidencia que efectivamente la Gerencia Tributaria cometió el error al indicar que podría ejercer el Recurso Jerárquico, en consecuencia tal falla fue tomada en consideración por este tribunal para declarar la admisibilidad de dicho Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo la cual indica:

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

La jurisprudencia ha reiterado la aplicación de esta norma, según sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicando:

"la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa. De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas "entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, "no producirán ningún efecto". Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia. "

En cuanto a los créditos rechazados por facturas emitidas a nombre de otros contribuyentes y no a favor de Preacero Pellizzari C.A., se advierte que siendo este un requisito fundamental que debe cumplir las facturas, el cual se encuentra establecido en el articulo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el momento.

Artículo 63.

… omisis…

D) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

Asimismo, la jurisprudencia ha hecho mención a tales requisitos, según sentencia N° 02158, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-10-2001, indicando:

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

…omisis…

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara. (Resaltado del tribunal)

…omisis…

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

De manera que se considera un requisito indispensable de la factura la diferencia en la denominación da la empresa, pues ciertamente, no se le puede pedir a la Administración Tributaria que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes le correspondería rebajar dicho crédito y no a quien presenta la factura, por lo que no le corresponde a la recurrente los créditos fiscales por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 715.585,94). Y así se declara.

En cuanto al siguiente alegato solicitado del error en el prorrateo este tribunal observa de la revisión efectuada a la citada Resolución M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N°.022/98, que la misma rechaza créditos fiscales por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.247.722,28), se desprende que dicha Resolución se encuentra inmotivada, es decir no hay motivación suficiente del acto, lo que hace imposible determinar los montos, ni se aportan las pruebas necesarias, a tal efecto la jurisprudencia ha expresado lo siguiente, según sentencia N° 02274, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-11-04, indicando:

LA MOTIVACIÓN ES LA EXPRESIÓN FORMAL DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL ACTO. LA LEY EN FORMA EXPRESA EXIGE QUE LOS “ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR” ESTÉN DOTADOS DE MOTIVACIÓN, EXCEPTUANDO SOLAMENTE A LOS DE SIMPLE TRÁMITE O A AQUELLOS A LOS CUALES UNA DISPOSICIÓN LEGAL EXONERE DE ELLA. ASÍ, EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESTABLECE:

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR DEBERÁN SER MOTIVADOS, EXCEPTO LOS DE SIMPLE TRÁMITE, O SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. A TAL EFECTO DEBERÁN HACER REFERENCIA A LOS HECHOS Y A LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO.

AHORA BIEN, DE ACUERDO CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 18 EIUSDEM, TODO ACTO ADMINISTRATIVO DEBERÁ CONTENER:

...EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIEREN SIDO ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES...

Asimismo, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, menciona en sus numerales 3 y 5, las siguientes:

...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

Omissis..

5. Fundamentos de la decisión;...

De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Subrayado del tribunal).

…omisis…

En razón de lo precedentemente expuesto, la Sala observa que tal como lo afirmara el a quo, efectivamente no se encuentran reflejadas en la resolución impugnada, las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a corregir un supuesto error en que, a su decir, incurrió la fiscalización, para luego confirmar los reparos formulados a cargo de la contribuyente, concretamente para llegar a la determinación de una diferencia considerable en materia de impuesto sobre la renta y en cuanto a las retenciones a que se encontraba obligada.

Del acto revisado no se desprende como llega la Administración Tributaria a la conclusión de que hubo un error en el factor de prorrateo; se pregunta: ¿de donde surgió el error?, ¿Cuáles factores fueron los errados?, ¿Cuáles créditos o debitos fueron rechazados?, ¿Cómo realizo los cálculos?, nada de lo cual contiene las Resoluciones, igualmente ¿Cómo llega a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.247.722,28), que corresponde al monto del rechazo?, siendo evidente que no contiene la exposición de los hechos ni el derecho en el que fundamento tal diferencia.

Se debe resaltar que en el expediente administrativo corre agregado a los folios 27 al 37 el informe fiscal y muestra los cálculos del prorrateo, siendo imposible determinar las razones que fundamentaron la negativa del reintegro, es decir no son comprensibles, por lo que efectivamente viola el constitucional derecho a la defensa y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viciando de inmotivación el acto, por lo cual hay que declarado nulo. Y así se decide

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.092, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.955, procediendo en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, de fecha 28 de Junio de 1976, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, CONTRA la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 022/98, de fecha 01 de Junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la cual se rechaza la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.963.308,22).

2) SE ANULA, La Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RLA/DR-N°022/98 de fecha 01 de Junio de 1998.

3) Se rechaza la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 715.585,94), y se concede como créditos fiscales a reintegrar la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.049.149,10) .

4) No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

5) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10: 30 am), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 111 se libraron oficios Nros. 8536 y 8537.

LA SECRETARIA.

Exp N° 201.

ABCS/Joel.

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