Decisión nº 156-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195° Y 146°

En fecha 03/02/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de setenta y ocho (78) folios útiles, interpuesto en fecha 08 de Julio de 1998, por la ciudadana T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.092, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.955, procediendo en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, de fecha 28 de Junio de 1976, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 023/98, de fecha 01 de Junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la cual se rechaza la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.141.800,41).

En fecha 04/02/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Por lo que se comisiono al Tribunal Décimo Quinto Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique las notificaciones. (F80 AL 81)

En fecha 18/02/2004, auto de avocamiento, de la Juez temporal de este despacho, A.B.C.S., concediendo un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F92)

En fecha 01/03/2004, nota suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando notificación practicada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F93 AL 94)

En fecha 10/03/2004, nota suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F95 AL 96)

En fecha 03/03/2004, nota suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando notificación practicada a la ciudadana T.S.P.. (F98 AL 99)

En fecha 12/04/2004, auto mediante el cual se nombra correo especial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a los fines de practicar las notificaciones al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Gerente Jurídico Tributario en la ciudad de Caracas, en la misma fecha se dejandon sin efecto el despacho y oficio librado al Juzgado Décimo Quinto de Municipios distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F100 AL 104)

En fecha 11/05/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Gerente Jurídico Tributario del Seniat. (F107 AL 108)

En fecha 02/07/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F109 AL 111)

En fecha 26/07/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (F112 AL 114)

En fecha 25/08/2004, sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F115 AL 119)

En fecha 14/10/2004, auto ordenando agregar notificación de la sentencia de fecha 25/08/2004, practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F120 AL 121)

En fecha 10/11/2004, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado A.B.B.. (F122 AL 125)

En fecha 14/02/2005, se hizo presente la ciudadana T.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentando escrito de informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente. (F-127 al 140)

En fecha 22/03/2005, auto indicando que la causa entra en estado de sentencia de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario.(F141)

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

1) En fecha 03 de Junio de 1998, su representada fue notificada de la Resolución No. M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-No.023/98 de fecha 01-06-98, en la citada Resolución se rechazan créditos fiscales por diferencias determinadas contenidas en la misma, de la verificación realizada por su representada se constató que en el cuadro descrito en la Resolución, se incluyen los siguientes créditos, los cuales se ajustan a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, como se evidencia de las pruebas documentales y del libro de compras llevado de acuerdo a dicha Ley, pruebas que estamos anexando al presente recurso.

PERIODO PROVEEDOR FACTURA FECHA REGISTRADO CANCELAD. CAUSADO PAGADO DIFERENC.

Julio- 96 AGA GAS VARIAS VARIAS 1.120.038,13 124.448,68 90.653,10 33.795,58

Julio- 98 MAPLOCA 50544 46.146.672,00 39.536.640,00 5127.408,00 4942.080,00 185.328,00

Total Gral. 219.123,58

2) Que el funcionario del SENIAT, encargado de realizar la verificación fiscal no tomó en cuenta los ajustes efectuados por su representada, originados por descuentos en las diferentes facturas de los proveedores, tales ajustes fueron restados a los créditos fiscales de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, como se evidencia de los asientos corridos en el libro de compras, e igualmente a lo registrado en la contabilidad de su representada, dichos créditos fiscales rechazados por un total de Bs. 262.885,96, el importe de Bs. 219.123,58 determinado según el anterior descripción, cumple con los requisitos por la Ley y no debe ser rechazado.

3) En la citada Resolución, se rechaza la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 85/100 (Bs.3.878.914,85) “ por error de cálculos en la determinación del factor de prorrateo” manifestando que aun cuando la normativa existente es un tanto confusa, lo cual se presta a diversidad de interpretaciones y que tal vez por ese motivo, la Administración Tributaria no suministra una información clara y oportuna, su representada para efectuar el cálculo del crédito fiscal recuperable por exportaciones, siguió la metodología legal establecida, en efecto el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en su Artículo 58 establece uno a uno los pasos a seguir sobre la razonabilidad o no de dicha norma.

4) El procedimiento seguido por el S.E.N.I.A.T. para el cálculo del prorrateo, no se ajusta a lo establecido en el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de I.C.S.V.M. es así como en dicho cuadro se omite totalmente lo pautado en el literal”K” del ordinal segundo del mencionado artículo, asimismo al determinar la alícuota aplicable a los créditos, se toma el total de las ventas del período, es decir las ventas del mes actual más las ventas los meses anteriores transcurridos desde la última solicitud de devolución en virtud a lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero al determinar el monto total de crédito deducible del período, como lo establece el literal “m” del numeral 2 del Artículo 58 citado, únicamente toma el total del crédito del mes y no el de los meses transcurridos desde la última solicitud de devolución, como si lo hizo para las ventas, o sea que no hay consistencia de parte de la Administración Tributaria, pues para determinar las ventas toma un lapso de tiempo y para determinar los créditos fiscales cambia las reglas de juego apartándose de lo pautado en el literal “m”.

La recurrente en el petitorio solicitó:

• Se sirva ordenar la anulación de la Resolución y Planillas citadas.

RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES

Resolución N° M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-No. 023/98, de fecha 01 de Junio de 1998, la cual declaró improcedente la devolución de créditos fiscales por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.141.800,81), notificada en fecha 03-06-1998, indicando:

…La contribuyente PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.), con RIF No J- 09003123-5 domiciliada en la Urbanización Industrial Villa del Rosario, Prolongación Avenida Principal las Lomas, Edificio Pellizzari San Cristóbal, Estado Táchira y la Resolución y la Resolución N° GRLA-DR-CD-013 de fecha 10-06-97, mediante el cual se hizo efectiva la devolución de los créditos fiscales por un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.770.905,77), cantidad que fue ajustada hasta por el monto de TRECE MILLONRES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.770.000,00), en razón de que los certificados emitidos tienen valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Julio, Septiembre, Octubre de 1996 por concepto de adquisición de bienes muebles y servicios destinados a la actividad de exportación…

.

…omisis…

De la revisión a la solicitud, presentada por la contribuyente, se pudo determinar según acta de recepción de fecha 19-12-96, que en la misma se encuentran consignados todos los documentos legalmente exigidos, y realizada como ha sido la verificación fiscal en el domicilio del contribuyente, en fecha 26 de febrero de 1997, así como los cruces de información efectuadas con los proveedores se pudo constatar que fueron rechazados créditos fiscales por diferencias determinadas…”

…omisis…

Por diferencia de créditos rechazado por facturas emitidas a nombre de otros contribuyentes y no a favor de Preacero Pellizzari C.A. la cantidad de Bs 262.885,96, por el cálculo erróneo en la determinación del factor de prorrateo en la cantidad de Bs. 3.878.914,85, en razón a lo cual, se rechaza la suma de CUATRO MILLONRES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.141.800,81), y se concede como créditos fiscales a reintegrar la suma de NUEVE MILLONRES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.629.104,96).

En consecuencia confrontados como han sido los montos ya indicados y encontrando que los créditos devueltos mediante constitución de fianza son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal, esta Gerencia en uso de las atribuciones legales que le confiere la Resolución N° 31 de fecha 28-05-96, publicada en la Gaceta Oficial N°. 35972 de fecha 03-06-96 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículo 58 de su Reglamento decide ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.), RIF N°. J-09003123-5 en la cantidad CUATRO MILLONRES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.141.800,81).

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 4 al 12, consta copia de la Resolución del Recurso Jerárquico N°. GJT/DRAJ/A/2002-3760 de fecha 22-11-2002, el cual fue declaró inadmisible por la Administración Tributaria, presentado por la ciudadana T.S.P..

Del folio 15 y 16, original de la Resolución M.H.SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 023/98 de fecha 01-06-1998, mediante la cual se concede como créditos fiscales a reintegrar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.629.104,96).

Al folio 17, consta la planilla de liquidación N°. 2087, mediante la cual se evidencia el ingreso al tesoro nacional, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.141.800,81) por concepto de créditos fiscales rechazados de la verificación fiscal realizada por la Administración Tributaria.

Al folio 20, copia certificada de la notificación de las planillas de liquidación Nros. 2086, y 2087 de fecha 24-06-19987, debidamente firmada por la ciudadana N.A., lo que demuestra que fue notificada la recurrente.

Del folio 27 al 37, copia del informe fiscal, actuando la Administración Tributaria según providencia administrativa No. GRA-500-0002 del 26 de Febrero de 1997, realizada por la ciudadana L.C.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.152.933, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, donde se observa la verificación realizada por la Gerencia Regional.

Del folio 39 al 43, copia de las diferencias encontradas en los créditos fiscales, según verificación fiscal realizada por la Gerencia a la empresa PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.),

Del folio 44 al 45, copia de la Resolución GRA-DJT 000085, opinión legal mediante la cual la Administración informa a la Sociedad Mercantil PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.), que la fianza cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 de la P.N.. 129 de fecha 13-09-1996, sobre el procedimiento de recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Del folio 46 al 47, copia de la Resolución No. GRLA-DR-CD 013 de fecha 10-06-1997, que ordena la recuperación de los créditos fiscales solicitados a favor de la recurrente por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.770.905,77), asimismo que la presente Resolución no constituye el finiquito del presente procedimiento debiendo reintegrarse cualquier diferencia entre lo otorgado y lo concedido en verificación fiscal.

Al folio 48, copia certifica del escrito interpuesto por la recurrente en fecha 04 de Junio de 1997, donde solicita la recuperación de créditos fiscales correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Julio, Septiembre y Octubre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Del folio 49 al 50, copia de la Fianza otorgada por Seguros Sofitasa, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.), el plazo de duración de esta Fianza es por (1) un año, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento 03-06-97, anotado bajo el No. 27 Tomo 156.

Del folio 51 al 52 copia del acta de recepción N°. GRA-500 de fecha 04-04-97, donde la funcionaria L.R., titular de la cédula de identidad N°. V.-10.152.933, Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, recibe la documentación que se describe a continuación para su respectiva revisión: .a) Todos los comprobantes de ventas y compras, b) Libros de compras y ventas, c) Originales de declaraciones de ICSVM., ISLR., y I.A.E., d) Original de certificado de exportación.

Del folio 53 al 54 copia del acta de recepción sin número de fecha 19-12-1996, emitida por el SENIAT., donde el ciudadano C.V., con el carácter de contador de la Sociedad Mercantil ya mencionada, hace entrega a la funcionaria Nancy Auxiliadora Lozada, jefe de la división Ejecutivo Tributaria, de una serie de documentación que se señala en la misma.

Del folio 55 al 56, copias: a) Cheque N°. 232615 emitido por la Sociedad mercantil antes mencionada, a nombre la empresa Aga Gas, C.A., por un monto de Ochocientos Once Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.811.377,38), junto con nota de debito por descuento en pronto pago por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 67.202,28), b) Del folio 57 al 62, copias de las facturas Nros. 070057, 069990, 069988, 069972, 069963, y Nota de Crédito N°. 000016, a nombre de la empresa Aga Gas C.A. c) Al folio 63 copia del Cheque N°. 122721 emitido por la Sociedad mercantil antes mencionada, a nombre la empresa Maploca, por un monto de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 44.478.720,00), d) Del folio 64 al 65 , copia de las factura Nro. 04-50544 y Nota de Crédito N°. 04-00302 a nombre de Maploca, e) Del folio 66 y 67, copias del libro de compras correspondiente al mes de Junio de 1996 y Agosto de 1996, a nombre de PREFRABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.),

Del 68 al 73, copia del Registro Mercantil de fecha 28 de Junio de 1976, anotado bajo el N°. 1, Tomo 3-A, del cual se desprende que el ciudadano W.S.S., titular de la cédula de identidad N°. 3.192.693 posee el carácter de Director general de la Sociedad Mercantil y como tal confiere Poder a la ciudadana T.S..

Del folio 74 al 78, copia simple del Poder General conferido a la ciudadana T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.659.092, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.955, según instrumento poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de Marzo de 1986, quedando anotado bajo el N°. 08, Pto. 3 Adc. N°. 2 del Primer Trimestre, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada posee el carácter de apoderada judicial.

Todos los documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario

La representación fiscal promovió el valor probatorio de la siguiente prueba documental:

• Resolución M.H./SENIAT/GRTI-RLA-DR-N°. 023/98 de fecha 01 de Junio de 1998, que corre inserta en los folios 15 y 16 del presente expediente, a través de la cual se evidencia la actuación de la Administración Tributaria al rechazar créditos fiscales en virtud de que la contribuyente presenta facturas emitidas a nombre de otros contribuyentes y no a favor de Preacero Pellizzari C.A., y por el cálculo erróneo en la determinación del factor de prorrateo, lo cual suma la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.141.800,81).

La apoderada judicial de la recurrente presentó en fecha 14-02-2005, escrito de informes, de autos se evidencia que fue notificada por este tribunal el día 03-03-2004, desprendiéndose que desde esa fecha hasta el día 25-08-2004, fecha en la cual se admitió el presente recurso, tuvo la demandada 5 meses más para aportar las alegaciones siendo esta la única oportunidad procesal para rebatir el acto impugnado y no en el lapso probatorio, por cuanto viola los principios del derecho a la defensa y estabilidad de los juicios, ya que impide al recurrido defenderse en contra de ello, lo cual se podría asimilar en el derecho procesal ordinario a admitir una reforma de demanda en informes, razón por la cual no se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Basada en las pruebas anteriores, es menester proceder a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo alegado en el escrito recursivo.

Observa el Tribunal que efectivamente la Administración Tributaria procedió a rechazar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.141.800,81), y concede como créditos fiscales a reintegrar la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.629.104,96)

Asimismo, en fecha 08 de Julio de 1998, la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico, contra la Resolución N°. M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N°.023/98, de fecha 01-06-98, el cual fue declarado inadmisible por la Administración Tributaria en fecha 22-11-2002.

Se debe aclarar que el acto sujeto a revisión fue notificado a al recurrente en fecha 03-06-98, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica:

Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse

Una vez notificada la recurrente, procedió a ejercer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, tal cual como la misma Resolución M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N°.023/98, se lo indicaba al final:

…omisis…

Se le participa a la contribuyente que en caso de inconformidad con al presente Resolución podrá ejercer los recursos contemplados en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, dentro de los plazos establecidos en los Artículos 166 y 187 del citado Código.

Por lo anterior es que la recurrente interpone fecha 08-07-1998, el Recurso Jerárquico Subsidiario, el cual es declarado inadmisible por la Administración, en fecha 22-11-2002, alegando lo siguiente:

…omisis…

Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, reintegrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aun cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, lo cual confirma la previsión de que sólo podía ejercerse el Recurso Contencioso Tributario contra las decisiones negativas a los solicitantes de créditos fiscales (artículo 182 COT 1994) y por ende la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente.

Dicho en otras palabras, se concreta de esta forma la condición de inimpugnabilidad en sede administrativa del acto dictado por la máxima autoridad jerárquica o por la unidad delegada, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como quedara dicho precedentemente, se está en presencia de un acto que además de ser definitivo, decide y pone fin al procedimiento administrativo constitutivo o formativo, instaurado en virtud de la solicitud del interesado y por tanto irrevisable por vía del Recurso Jerárquico.

Se evidencia que efectivamente la Gerencia Tributaria cometió el error al indicar que podría ejercer el Recurso Jerárquico, en consecuencia tal falla fue tomada en consideración por este tribunal para declarar la admisibilidad de dicho Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo la cual indica:

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

La jurisprudencia a reiterado la aplicación de esta norma, según sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicando:

"la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa. De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas "entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, "no producirán ningún efecto". Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia. "

En cuanto a los créditos rechazados por facturas emitidas a nombre de otros contribuyentes y no a favor de Preacero Pellizzari C.A., se advierte que siendo este un requisito fundamental que debe cumplir las facturas, el cual se encuentra establecido en el articulo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el momento.

Artículo 63.

… omisis…

D) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

Asimismo, la jurisprudencia ha hecho mención a tales requisitos, según sentencia N° 02158, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-10-2001, indicando:

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

…omisis…

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara. (Resaltado del tribunal)

…omisis…

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

De manera que se considera un requisito indispensable de la factura la diferencia en la denominación da la empresa, pues ciertamente, no se le puede pedir a la Administración Tributaria que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes le correspondería rebajar dicho crédito y no a quien presenta la factura, por lo que no le corresponde a la recurrente los créditos fiscales por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 262.885,96).Y así se declara.

En cuanto al siguiente alegato solicitado del error en el prorrateo este tribunal observa de la revisión efectuada a la citada Resolución M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N°.023/98, que la misma rechaza créditos fiscales por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.878.914,85), se desprende que dicha Resolución se encuentra inmotivada, es decir no hay motivación suficiente del acto, lo que hace imposible determinar los montos, ni se aportan las pruebas necesarias, a tal efecto la jurisprudencia ha expresado lo siguiente, según sentencia N° 02274, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-11-04, indicando:

LA MOTIVACIÓN ES LA EXPRESIÓN FORMAL DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL ACTO. LA LEY EN FORMA EXPRESA EXIGE QUE LOS “ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR” ESTÉN DOTADOS DE MOTIVACIÓN, EXCEPTUANDO SOLAMENTE A LOS DE SIMPLE TRÁMITE O A AQUELLOS A LOS CUALES UNA DISPOSICIÓN LEGAL EXONERE DE ELLA. ASÍ, EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESTABLECE:

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR DEBERÁN SER MOTIVADOS, EXCEPTO LOS DE SIMPLE TRÁMITE, O SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. A TAL EFECTO DEBERÁN HACER REFERENCIA A LOS HECHOS Y A LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO.

AHORA BIEN, DE ACUERDO CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 18 EIUSDEM, TODO ACTO ADMINISTRATIVO DEBERÁ CONTENER:

...EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIEREN SIDO ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES...

Asimismo, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, menciona en sus numerales 3 y 5, las siguientes:

...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

Omissis..

5. Fundamentos de la decisión;...

De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Subrayado del tribunal).

…omisis…

En razón de lo precedentemente expuesto, la Sala observa que tal como lo afirmara el a quo, efectivamente no se encuentran reflejadas en la resolución impugnada, las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a corregir un supuesto error en que, a su decir, incurrió la fiscalización, para luego confirmar los reparos formulados a cargo de la contribuyente, concretamente para llegar a la determinación de una diferencia considerable en materia de impuesto sobre la renta y en cuanto a las retenciones a que se encontraba obligada.

Del acto revisado no se desprende como llega la Administración Tributaria a la conclusión de que hubo un error en el factor de prorrateo; se pregunta: ¿de donde surgió el error?, ¿Cuáles factores fueron los errados?, ¿Cuáles créditos o debitos fueron rechazados?, ¿Cómo realizo los cálculos?, nada de lo cual contiene las Resoluciones, igualmente ¿Cómo llega a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 85/100 (Bs.3.878.914,85), que corresponde al monto del rechazo?, siendo evidente que no contiene la exposición de los hechos ni el derecho en el que fundamento tal diferencia.

Se debe resaltar que en el expediente administrativo corre agregado a los folios 27 al 37 el informe fiscal y muestra la forma del cálculo del prorrateo, con lo que se indica la Administración en el acto, siendo imposible determinar las razones que fundamentaron la negativa del reintegro por lo que efectivamente viola el constitucional derecho a la defensa y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viciando de inmotivación el acto, por lo cual hay que declarado nulo. Y así se decide

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.092, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.955, procediendo en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, de fecha 28 de Junio de 1976, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 023/98, de fecha 01 de Junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la cual se rechaza la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.141.800,41). Se declara nulo el acto, procedente el rechazo de las facturas por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 262.885,96), solicitado en el reintegro de fecha 19/12/1996 por la recurrente “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI)”.

2) No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos días del mes de M.d.D.M.C., año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.L.S.

En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 156 , se libro oficio Nro.5773.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0118

ABCS/jamd

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