Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 16

Causa Nº 4585-11

Juez Ponente: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZPartes: Recurrente: ABG. M.A.S.L., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de DrogasImputados: PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R.Defensor Privado: ABG. YAMILET KATIBDelito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado M.S.L., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ilegítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R., acordó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, calificando el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 14/02/2011, se le dio entrada y se designó ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de febrero de 2011, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, ABG. M.A.S.L., consignó ante el Tribunal de Control escrito donde pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R., y solicita se celebre audiencia oral de oír declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, según consta del Acta levantada a tal efecto cursante a los folios 35 al 38 de la compulsa, acordándose lo siguiente:

…En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Decreta ilegítima la aprehensión de los imputados, por no considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esa decisión no un cambio de criterio en cuanto a la permanente flagrancia de los delitos de droga, sino la ilicitud del procedimiento por ir en contravención a lo establecido en el artículo 210 del texto adjetivo penal. 2) Se precalifican los hechos como la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2º aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, o cualquiera de las modalidades establecidas en el mencionado artículo. 3) Se declara sin lugar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida de coerción personal peticionada, por lo que se decreta a favor de los ciudadanos Peraza G.P.A., G.J.R., F.R.E. delC. y G.R. Anaìs Carolina, la libertad sin restricciones…

De este modo, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

En este estado y previa solicitud se le otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza apelación del dispositivo dictado por el tribunal, con efecto suspensivo solicitando se mantenga la privación de libertad de los procesados

.

En este sentido, la Juez de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y consideró que, aún cuando fue interpuesto un recurso de apelación con efecto suspensivo la aprehensión fue violatoria de derechos y garantías constitucionales y por consiguiente debía materializarse la libertad de los ciudadanos PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R., librándose la correspondiente boleta de libertad.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es impugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendimiento, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento del recurrente resulta ambiguo e impreciso y no dirige sus argumentos para respaldar su petitorio y/o a atacar con bases sólidas y alegaciones serias la libertad sin restricciones decretada por la Juez de Control, ni mucho menos explica el por qué insiste en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada es procedente.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

No obstante, aún y cuando es evidente la falta de fundamentación del recurso por parte del Fiscal del Ministerio Público, apreció esta Alzada en la revisión de la compulsa que conforma el Cuaderno Especial de Apelación, que la decisión dictada debe necesariamente ser examinada, en virtud de observarse vicios que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia que se materializa con la manifestación del Ministerio Público de acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer: “…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”, sin que ello implique que esta Corte de Apelaciones se aparte del criterio sostenido acerca de la fundamentación de los recursos, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ABG. M.A.S.L., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ilegítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R., acordó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, calificando el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 09 de febrero de 2011, la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó la libertad sin restricciones a los ciudadanos PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R., a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, respaldando su pronunciamiento en el siguiente análisis:

(…)

  1. “MOTIVACIÓN JURIDICA:

Conforme a los pedimentos planteados por el Ministerio Público, en los que involucra la declaratoria de la aprehensión en situaciones de flagrancia, conforme a lo que exige el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la acreditación del delito imputado y el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se debe analizar las circunstancias de una aprehensión en situación de flagrancia, y al respecto en atención a la citada norma legal que establece que se encuentra la detención en situación de flagrancia, cuando el sujeto se vea sorprendida en delito flagrante, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, y en virtud de una orden judicial. Y por otra parte lo que establece el artículo 44 Constitucional, cito: “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso….”

Y al analizar el contenido de citadas normas se hace evidente que las vías detención o privación de ese derecho constitucional se encuentra limitada bien por orden judicial o cuando es detenido en delito infraganti. Ahora bien, en el presente caso se observa:

- Que de acuerdo al planteamiento Fiscal y visto el contenido de las actas procesales reseñadas como fundamento, como consecuencia de lo aquí establecido, los funcionarios aprehensores presentan como motivo de la detención de los ciudadanos Peraza G.P.A., G.J.R., F.R.E.D.C., Y G.R.A.C., el que fueron detenidos en delito infranganti, mencionado que la detención se practico cuando: “……omisis…..observan una vivienda donde se encontraban en la parte del frente específicamente en el patio principal, varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, las misma al notar la presencia policial, intentaron evadir la comisión saliendo en veloz carrera, por lo que presumían que pudiesen estar ocultando evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual descendieron rápidamente de la unidad y luego de identificarse como funcionarios de ese organismo detectivesco, procedieron a la irrupción de la propiedad amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo, en persecución de las personas que pretendían evadir la comisión, acto seguido se procedió a la captura de los referidos ciudadanos, para posteriormente agotar todos los recursos posibles en la búsqueda de una persona que fungiese como testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto no había persona alguna cercana al lugar motivado a las tempranas horas de la mañana,….”

Procedió a la captura de los referidos ciudadanos, para posteriormente agotar todos los recurso posibles en la búsqueda de una persona que fungiese como testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto no había persona alguna cercana al lugar motivado a las tempranas horas de la mañana,….”

.- Que la sustancia de cuya existencia física se revela tanto con el acta de investigación como de la correspondiente prueba presuntiva de orientación, estableciéndose como presunta droga, fue presuntamente incautada en ocultos en matero ornamental, cuando presuntamente ellos observan a las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada que unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, dentro de la esfera de su domicilio presuntamente mostraron una actitud sospechosa y esa causa la consideraron adecuada a las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y suficiente motivo para invadir la esfera de privacidad domiciliaria, en consecuencia no fundamentada el allanamiento de domicilio en orden judicial.

Y antes las circunstancias de la detención, se precisa de parte de este Juzgado con competencia de control de la legalidad de las medidas de aseguramiento o privación de libertad en atención a lo dispuesto en los artículos 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en un primer orden se debe establecer que debemos entender por flagrancia, en ese sentido en un concepto muy sencillo G.M.R., miembro de la Doctrina Colombiana, sostiene: “…..La observación de la comisión del hecho, que permitía la evidencia, certeza, sobre su ejecución. La flagrancia facilita el juzgamiento porque se tiene la seguridad sobre quien cometió el hecho punible….” Publicado en su obra Procedimiento penal Colombia, Pág. 377; De igual menara dicho autor lo siguiente: “…..para que se de la flagrancia la Corte ha exigido lo siguientes requisitos: a) Actualidad del hecho. Es decir, que la observación que se hace corresponda al momento que se esta ejecutando o agotando el hecho delictuoso……b) individualización del causante: para que haya flagrancia la persona sorprendida en ele momento de la ejecución del hecho punible debe ser individualizada, identificada plenamente, es decir, se debe tener certeza de que esa persona cometió el delito y no otra……c) que el hecho por si solo demuestre ilicitud…”

Por tanto en la presente causa cuando se analizan las circunstancias de la detención se observa que el motivo en que justifican la invasión en recinto domiciliario y privado de los ciudadanos Peraza G.P.A., G.J.R., F.R.E.D.C., Y G.R.A.C., no se ajustan a las previsiones legales ni constitucionales, por desprenderse del mismo motivo presentado que para los Funcionarios no se encontraba representado de ninguna manera la comisión de un delito ni actual ni que acababa de cometerse, representado para este Juzgado serias dudas, acerca de los motivos por lo que los Funcionarios allanaron el domicilio.

Esta circunstancia da lugar a que el Tribunal considere que no se encuentra justificada la invasión del domicilio por la vía excepcional que menciona los Funcionarios, y por consecuencia no legitimada la aprehensión en situación de flagrancia, debido a que no se revela como antecedente a la invasión a la privacidad de domicilio, la existencia de elementos de convicción suficientes que hiciesen presumir la comisión del delito imputado, motivo este esgrimido por los funcionarios de investigación actuantes, concluyéndose que el procedimiento efectuado constituye un acto írrito en, tal como lo establece el articulo 25 constitucional; y al devenir en ilegitima y existir además dudas acerca de la vinculación en forma individualizada de los sujetos con la existencia de la sustancia, procede la libertad y así se ordena.

En este orden menester citar criterio jurisprudencial del alto Tribunal al respecto: “……Que jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido que, por vía excepcional, “la policía judicial puede restringir, en caso de flagrante delito, el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio y a la intimidad, sin previo mandato judicial, siempre que el registro se evidencie como necesario y urgente de acuerdo con las circunstancias del caso, y la diligencia sea proporcional con los elementos de convicción que se pretenden asegurar”, sentido este en el cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal;….” Este criterio al concatenarlo con lo citado como defectuoso, debido a que no se evidencian la existencia con antelación, de ninguna circunstancia que a su vez se evidenciase como necesario y urgente el registro de morada efectuado.

En este sentido necesario acotar que esta Juzgadora en casos análogos de allanamientos de morada si orden judicial, es decir por la vía excepcional y justificado el motivo del registro ha considerado: “… en consecuencia en situación permanente de flagrancia, la conducta imputada y por ende en situación de flagrancia su detención, por tratarse de un delito de la naturaleza descrita con fines de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,…”

Circunstancias estas no aplicables en el presente caso por los motivos ya expuestos, debido a que no existen presunción razonable del estado de necesidad y urgencia de parte de los Funcionarios para la invasión del recinto privado de domicilio, tomando en cuenta circunstancia como factor de temporalidad para la práctica del procedimiento.

De igual manera se observa que consistiendo la audiencia oral con la que se presenta al o los detenidos, en la oportunidad de imputación formal, bajo una presunción razonable acerca de no solo la acreditación del delito sino la presunción razonable de la vinculación de los ciudadanos al delito; y que en este caso aun cuando se ha determinado como irrito el cato del allanamiento de morada por vía excepcional, por tener existencia física una sustancia, lo que se revela de la respectiva prueba de orientación sobre esa posesión, tenencia u ocultamiento, y que acredita de alguna manera un ilícito penal que por la cantidad se subsume dentro de las previsiones del articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respecto a la individualización del autor del delito esta circunstancia no se encuentra debidamente clarificada, es decir lo correspondiente a la individualización del presunto autor del hecho, y en función de ello se considera que se debe profundizar la investigación por la vía que tiene el Ministerio Público, la ordinaria, para establecer la nulidad absoluta del acto cuestionado.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento lo procedente es acordar la libertad de los citados ciudadanos, dada esa circunstancia ya considerada.

RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA:

Ante el pronunciamiento del Tribunal en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad y negativa del decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Penal, ejerció el recurso de apelación solicitando el efecto suspensivo, sobre la libertad del imputado, y este Juzgado al considerar que, el derecho a la libertad es fundamental, conforme a la previsión constitucional, la misma debe ser ejecutada en forma inmediata. Al respecto el citado articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo cado, cuado el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”; Norma legal que al analizar las normas constitucionales, específicamente lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se revise de inconstitucional a colíder la disposición de carácter procesal con la de mayor rango que es la constitucional así las cosas lo procedente es desaplicar lo previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello dar cumplimiento a lo dispuesto a las normas constitucionales.

En este sentido el Tratadista Patrio C.B. en su obra “LA CONSTITUCIÓN Y EL PROCESO PENAL” cita: “pero aun cuando el juez se pronuncie a favor de la libertad, de todos maneras el solo hecho del recurso de apelación que ejerza el Fiscal en contra del auto dictado oportunamente por aquél, es suficiente para suspender los efectos de la decisión y, por deducción, la detención se extiende hasta tanto la Corte de Apelaciones respectiva, no se pronuncie a favor o en contra, como bien se observa estos son modos complementariamente inconstitucional planteados por la ley procesal, habida cuenta que el propio texto de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen que la persona tiene derecho a ser juzgado en libertad y además de la reglas garantista de la excarcelación inmediata, conforme lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2 (ninguna persona continuará en detención después de dictada la orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta), asunto que no se ve muy sereno cuando se ofrecen fórmulas que tratan de burlar el régimen impuesto por la regla máxima de derechos, debido a que la orden que se expresa allí en e4se ordinal constitucional (44.5 CRBV) no es la llamada boleta de excarcelación que sea expedida por la autoridad judicial. El termino orden ha de entenderse como mandato expresado por el Juez a partir de la decisión que ordena la puesta en libertad y ésta manifiesta a través del dispositivo de fallo, sea mediante sentencia interlocutoria o definitiva…..”

Criterio en consonancia con lo resuelto en el presente caso respecto a la suspensión del goce de libertad por declararse sin lugar el decreto de privativa interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, dado el sentido y alcance de las normas previstas en nuestra Carta Magna, de naturaleza garantista y por estos razonablemente se declara sin lugar el pedimento respecto al efecto suspensivo de la decisión por medio de la cual se otorga la libertad condicionada del imputado, por habérseles otorgado la libertad sin restricción.

Y como consecuencia del Recurso interpuesto en forma oral, de acuerdo a lo previsto en el referido articulo 374 ejusdem, por el Ministerio Público, tratándose del un recurso de apelación por vía excepcional interpuesto bajo esa forma especial prevista en la Ley, se le da lugar a su sustanciación ordenándose la remisión en forma inmediata de la compulsa de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta lo siguiente pronunciamientos:

Primero

Declara sin lugar la situación de la aprehensión en flagrancia, por considerar que no se cumplieron las previsiones legales ni constitucionales (210, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional), y por consecuencia ilegitima la detención de los ciudadanos Peraza G.P.A., G.J.R., F.R.E.D.C., Y G.R.A.C.. Y así se decide.

Segundo

Declara acreditado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Tercero

Y por considerar que no están llenos los extremos de ley el otorgamiento de la libertad sin restricción alguna, de los ciudadanos ya identificados, declarándose sin lugar el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…”.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al efectuar la correspondiente revisión del asunto, esta Superior Instancia aprecia, que la Juez de Control, en el acto de fecha 09 de febrero del año 2011, oportunidad en la cual realizo audiencia de presentación de los ciudadanos PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R., a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; concluyó y así determinó, la ilegítimidad de la aprehensión de los ciudadanos PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R., en situación de flagrancia, por haberse producido en detrimento de una garantía constitucional como es la irrupción al hogar doméstico sin orden judicial, así mismo consideró que no estaban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a razón de ello decretó la Libertad sin restricciones, a favor de los mencionados ciudadanos.

Se ha de entender por lo tanto, en el caso bajo estudio; con esta afirmación de la A quo; que el procedimiento surge de forma contraria a derecho; así como que no hubo la consumación de hecho ilícito cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, carencia de elementos de convicción que permitan determinar la existencia de responsabilidad penal por parte de los sometidos al proceso y obviamente con ello, queda desvirtuado el inminente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Bajo el mismo estudio, estimó que era procedente y por ello lo acordó, que el representante fiscal continuara la investigación mediante la aplicación del procedimiento ordinario, estatuido por el legislador en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y terminó compartiendo la precalificación jurídica, aportada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos; encuadrándolos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 44 al 57 del cuaderno de apelación).

Ante lo considerado por la A quo en su decisión, es preciso argumentar; que siendo su criterio que el procedimiento surge de una forma ilegítima; y que del legajo de actuaciones presentado por el representante fiscal para soportar sus peticiones; no se encuentran sustentado ninguno de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para acordar la medida de coerción personal grave pretendida en contra de los sujetos al proceso y por ello decretó la libertad sin restricciones, entonces; cabe cuestionar, cual es la razón de ordenar la continuidad de la investigación por el procedimiento ordinario, cuando la juzgadora se encontraba frente a una de las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta situación permite comprender, que más investigaría el titular de la acción, bajo las premisas del procedimiento ordinario, cuando la juez de la causa determinó que las circunstancias propias del caso en particular no agotaban los límites del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

Con lo previamente expuesto, conlleva a considerar que la recurrida es ambigua en su fundamentación, toda vez, que por una parte establece la ilegalidad del acto por el cual surge el procedimiento bajo estudio y la no concurrencia de los extremos de la norma adjetiva (Art. 250 C.O.P.P); decretando la libertad plena de los mencionados ciudadanos; argumento con el cual indica, que no existe una situación irregular, contraria a derecho y que no hay elementos o indicios suficientes que comprometan la responsabilidad criminal de los indiciados, desvirtuando el peligro de fuga y la intromisión en la investigación; y por otra, comparte la precalificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público, de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y afirma que la investigación debe continuar, a través del procedimiento ordinario; entendiéndose con esto, que efectivamente surgió un acontecimiento punible y que hay meritos para que el Fiscal continúe explorando.

De lo manifiesto, se ha de considerar que la juzgadora no efectúo un correcto análisis, al no concatenar las circunstancias fácticas del caso en particular, que justifiquen fehacientemente del por qué de la opinión judicial, dado en la recurrida, quedando evidenciado, que la A quo incurrió en la inmotivación del fallo, no acatando el requisito esencial de toda decisión, de fundamentar con la motivación necesaria y coherente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, al sostener: “…todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala debe contener una motivación, que es la que garantiza el juzgar…”

De tal forma, que siendo este el resultado de la Audiencia de presentación de los ciudadanos PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R. y subsiguiente decisión de fecha 09 de febrero del año 2011, es deber de esta Alzada, determinar la procedencia del recurso de apelación incoado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pese de no haber sido debidamente fundamentado en su oportunidad procesal; en tal sentido y una vez realizada las consideraciones anteriores, estima igualmente esta Instancia Superior que debe declararse DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en consecuencia, se ordena se realice una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, con un Juez distinto al que emitió el fallo impugnado y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, esta Alzada, considera oportuno efectuar el correspondiente llamado a la Juez de Instancia a los efectos de que debe acogerse en forma estricta a lo pautado en la norma, específicamente a lo establecido en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; referente al efecto suspensivo; ya que tal como indica el legislador en citado artículo que textualmente acoge: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”; en virtud de que la norma es de orden público y es deber del juez de instancia acatarla y no relajarlas; por lo tanto la Juez de la causa no debió materializar la decisión emitida en cuanto al decreto de libertad sin restricciones; una vez anunciado el recurso con efecto suspensivo por el representante fiscal; hasta tanto esta Alzada resolviera el conflicto planteado, siendo por ende la razón de ser, el lapso establecido en la misma disposición adjetiva, para que las C. deA. resuelvan el Recurso de apelación incoado bajo esta modalidad en un periodo de 48 horas.

Bajo el mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado el siguiente criterio:

…Visto, que el juzgador actúo con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal…, Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra la decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello (sic), el objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal, y por tanto tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…

. Sentencia 592 de fecha 25/03/05.

Se ha de apreciar, de lo citado que el efecto suspensivo, contenido en el artículo 374 de la ley de proceso penal; procede cuando en audiencia se decrete la libertad de un imputado, el cual esta siendo procesado por delitos que prevén pena privativa de libertad de tres años o mas, en cuyos casos se suspenderá de forma transitoria el cumplimiento de la decisión emitida por la Instancia, hasta que el Tribunal Superior dictamine lo correspondiente con respecto al recurso interpuesto.

Razón por la cual, como ya se menciono la ciudadana Juez de Control, debió suspender la ejecución de su decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones emitiera el fallo respectivo; para así cumplir con los parámetros constitucionales y procesales en pro de una correcta administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ABG. M.A.S.L., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de febrero del año 2010, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos PREISLY ANTONIO PERAZA GIL, J.R.G., E.D.C.F. RIVERO Y A.C.G.R., a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. L.R.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 4585-11.-

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