Decisión nº OCT-410-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARÚPANO, 16 de Octubre del 2009.

199° y 150°

Exp. N° 15.916.

DEMANDANTE: “PREMEZCLADO CARÚPANO, C.A.”, inscrita en el

Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo circuito

Judicial del Estado Sucre, quedando Registrada bajo el

N° 97, Folios del 218 al 222, tomo 39-B

APODERADO: JOSMARY GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio e

Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.282.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de Canchunchú Viejo, Sector la

Cantera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº

3.742.304.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 101, Nº 07, Urbanización J.C.,

Porlamar, Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 13 de Junio del 2.005, compareció ante este Juzgado la Abogado en ejercicio: JOSMARY GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.667, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.282 en su carácter de Endosataria en Procuración de la Empresa: “PREMEZCLADO CARÚPANO, C.A., quien presentó demanda por INTIMACIÓN AL PAGO contra el ciudadano: P.L., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.742.304, que es Endosataria en Procuración de (01) Letra de Cambio para ser pagada a la orden de la Compañía “PREMEZCLADO CARÚPANO, C.A.” por un monto de: CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.323.333,33), librada por el ciudadano C.R.G., emitida su titular y pagador principal ciudadano: P.L., antes identificado, éste Tribunal por cuanto observa que el libelo presentado cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que el instrumento presentado como prueba escrita es de aquellos previstos en el artículo 646 eiusdem, por cuanto la demandante con el Procedimiento escogido persigue el pago de la suma indicada en el libelo, se observa que los hechos indicados y con el instrumento que sirve de soporte a la pretensión demandada, que presuntamente el demandado emitió una (1) Letra para ser cancelada a la fecha indicada en el cuerpo de la misma, a menos que en la oportunidad legal correspondiente el demandado desvirtúe con las defensas pertinentes, que ese instrumento no emana de el ó en su defecto que acrediten el pago o cualquier otra defensa que pueda enervar el Procedimiento escogido.

Que consignaron conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al folios Tres (03) del Expediente.

Que en fecha 04 de Noviembre 2.007, se admitió la demanda, ordenándose la Intimación del demandado.

Por cuanto no se logró la Intimación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, en fecha 11 de Abril del 2.008, se libró Cartel de Intimación a la demandada, de Acuerdo a lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Julio del 2.009, fue designado el Abogado: E.J.G.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, como defensor judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 53 del expediente; observándose que no compareció hacer oposición de la presente Demanda.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 27 de Julio del 2.009, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al ciudadano Abogado: E.J.G.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.945, quien fue debidamente notificada en fecha 31 de Julio del 2.009 y juramentada en fecha 04 de Agosto del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, el defensor designado no compareció hacer Oposición de la presente demanda.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el Defensor Judicial no asista a Contestar la Demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

F.V.C..

SGDM/Fvc/ajno

Exp. N° 15.916.

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