Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 24 DE FEBRERO DE 2011.-

200º y 152º

En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada M.D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.402, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que por secretaría era llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 40, en fecha 16 de febrero de 1956, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo A-9, de fecha 24 de septiembre de 1985, siendo su última reforma estatutaria en fecha 14 de agosto de 2007, inscrita por ante la referida Oficina de Registro, bajo el N° 28, Tomo A-26, RIF. J-07001815-1, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con Medida Cautelar, contra el acto administrativo de fecha 03 de junio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso; teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la notificación ordenada.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo de fecha 3 de junio de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó a la empresa hoy recurrente, reincorporar al ciudadano J.E.S., “a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le corresponden, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”; por encontrarse el mencionado ciudadano amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; sin embargo, también se evidencia que para la fecha de interposición del presente recurso (14/12/2009) se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Tribunal Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declara su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia a la figura procesal de la pérdida de interés, sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejando sentado lo que sigue:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0164, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), señalo lo siguiente:

…Omissis…la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento…

.

Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 14 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó ante este Juzgado Superior el presente recurso de nulidad, en virtud de lo cual por auto de fecha 12 de enero de 2010 se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso, teniendo la parte actora la carga de consignar los fotostátos necesarios a los fines de librar la notificación respectiva; no obstante lo anterior, se constata que la parte recurrente no cumplió con lo antes señalado, así como tampoco instó la admisión del presente recurso para mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, al que se hace referencia en las sentencias parcialmente transcritas, y luego de verificar que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara la perdida del interés y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada M.D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.402, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS.

MRP/gm.-

Exp. Nº 7881-2009.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR