Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000179

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS PIRITU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 1993, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A-42; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número ANZ/054/2009, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

Recibido el recurso en este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), interpuesto por la sociedad mercantil PREMEZCLADOS PIRITU, C.A., a través de su apoderado judicial arriba identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número ANZ/054/2009, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.- mediante la cual se impuso a la referida empresa multa por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.848,00), por encontrarse incursa en las infracciones establecidas en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).-

El presente recurso de nulidad fue interpuesto por el profesional del derecho L.V., arriba identificado, en fecha 24 de marzo de 2010, contra la P.A. número ANZ/054/2009, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA denunciando lo siguiente:

• De la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, pues no consta en autos la delegación de atribuciones a favor de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, para emitir la decisión mediante la cual procedió a imponer la multa; por lo que considera que el funcionario actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto la Ley le otorga, de manera excluyente esa competencia al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, y no consta en autos la debida delegación o autorización para dictar actos como el recurrido.

• Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto considera que, la leve lesión sufrida por la trabajadora E.G., no constituye un accidente de trabajo - como lo determinó la Administración -, toda vez que, la trabajadora, en el momento que se suscitó el hecho que le produjo la lesión, se encontraba en su hora de descanso, es decir, 12:30 p.m., y señala que, la trabajadora cumple un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. teniendo como tiempo de descanso desde las 12:00 p.m. hasta las 2:00 p.m.; de manera que, - a su decir - se trata de un caso fortuito o accidente común que en ningún caso puede considerarse como accidente de trabajo por no encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que quedó demostrado que el accidente se produjo fuera de las horas de trabajo, en sus horas de descanso y tampoco ocurrió por causa del trabajo, ni por el hecho del trabajo, pues la trabajadora se desempeña en la empresa como recepcionista y dentro de sus actividades no existe la obligación de utilizar el microondas para calentar o hacer comidas dentro de la empresa, y fue haciendo uso de el aparato electrodoméstico, que la trabajadora sufrió la lesión (enrojecimiento de la piel).

El recurrente consignó como anexo al presente recurso de nulidad, copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura ANZ-307-2007 y la P.A. hoy recurrida.-

Recibidas las actuaciones, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal se avocó a su conocimiento y se ordenaron las notificaciones de ley.-

En fecha seis (06) de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa PREMEZCLADOS PIRITU, C.A, abogado L.V., identificado ut supra y de la representación del Ministerio Público, ciudadana J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

EL Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la P.A. número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre d 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por el DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales y aplicación de sanciones; por lo que, considera este Tribunal que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la sanción que nos ocupa y por tanto debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.-

Luego, con relación al vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por el recurrente, este Tribunal considera menester destacar que, nos encontramos frente a un falso supuesto de derecho cuando el órgano administrativo fundamenta su decisión aplicando una norma errada o cuando se le da un sentido a la norma que no corresponde con el caso. En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales así como del expediente que dio origen a la P.A. mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), impone una multa a la hoy recurrente, se observa que, la Administración califica los hechos acaecidos como accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sanciona a la empresa recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 120 ejusdem; empero, es importante señalar que, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establecía que el horario de reposo y comida debía imputarse a la jornada del trabajo cuando por la naturaleza de la labor, el trabajador no pudiera ausentarse de su lugar de trabajo; asimismo el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 21 numeral 1 de su reglamento, establecen que el patrono debe garantizar a los trabajadores un medio ambiente donde puedan desarrollar de manera segura, el consumo de alimentos.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula lo atinente a los accidentes de trabajo y establece que estos se tratan de sucesos anormales, súbitos o violentos resultante de una fuerza imprevista y repentina, por el hecho del trabajo o con ocasión de éste y que dejan como consecuencia en el individuo lesiones o alteraciones funcionales permanentes, pasajeras o la muerte. De allí que los accidentes de trabajo se derivan de la actividad laboral, dentro del horario establecido para el desempeño de las labores, en el lugar de trabajo y en la realización de labores propias del cargo que ocupa el trabajador.

Ahora bien, del recorrido de las actas en el presente caso se observa que, en fecha 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 12: 30 p.m., la trabajadora E.G., sufrió quemaduras de primer grado, sin ameritar reposo (pues solo se trató de enrojecimiento de la piel), cuando trató de sacar una comida que ella misma había introducido para calentar en el microondas que se encuentra en el área del comedor de la empresa PREMEZCLADOS PIRITU, C.A., donde presta sus servicios como recepcionista, hecho que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) calificó como accidente de trabajo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la vez que impone una sanción de ochenta y ocho (88) unidades tributarias, equivalentes a cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.480, 00) de conformidad con el numeral 6 del artículo 120 de la Ley in comento.

Es evidente que la trabajadora, al momento de suscitarse el accidente, se encontraba disfrutando de su horario de descanso y almuerzo, y que, disponiendo libremente de ese tiempo, vale decir dos (02) horas de descanso, decidió ausentarse del sitio de trabajo para comprar la comida y que posteriormente decide regresar a la empresa y procedió a calentar en el horno microondas que se encuentra en el área del comedor de la misma, la comida que había comprado (sopa), sufriendo en ese momento la lesión antes referida. Observa este Tribunal que, la norma en la cual la Administración fundamenta su decisión sancionatoria, está referida a la infracción considerada por el legislador como muy grave, cuando el patrono no declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo (…) al comité de Seguridad y S.L. y al Sindicato. Pero, es menester determinar que, en el presente caso, es evidente que no estamos frente a lo que constituye propiamente un accidente de origen ocupacional, pues la trabajadora lesionada se encontraba dentro de su hora de descanso y que por la naturaleza de su cargo, podía disponer libremente de ese tiempo, tanto para retirarse de las instalaciones de la empresa o permanecer en ellas; aunado a esto, las actividades realizadas en ese lapso de tiempo y que le produjeron tal lesión, nada tienen que ver con las actividades enmarcadas dentro de su cargo como recepcionista de la empresa; por lo que es necesario sostener que, no se cumplen las exigencias establecidas en la Ley para determinar que lo ocurrido sea un accidente de trabajo, porque no se encuentra dentro de los parámetros de tiempo, lugar y modo; por ende, no se considera que la empresa debía informar del incidente pues solo se trató de una leve lesión con ocasión a un infortunio y así se deja establecido.-

Es por lo que esta alzada considera que, el acto administrativo cuestionado efectivamente parte de un falso supuesto de derecho, pues el funcionario administrativo le da a las normas contenidas en los artículos 69 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo alcance distinto al que ellas tienen, pues efectivamente la obligación de notificar un accidente a la Administración del Trabajo procede – única y exclusivamente – cuando éste sea de índole laboral, connotación que escapa de los hechos acaecidos en el caso bajo análisis, en consecuencia, no prospera la aplicación de la sanción contenida en el artículo 120.6 de la referida Ley, por tanto, se declara con lugar el recurso propuesto y en consecuencia la NULIDAD DE LA P.A. número ANZ/054/2009, mediante la cual se impuso a la referida empresa multa por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.848,00), así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.175, apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS PIRITU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 1993, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A-42; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número ANZ/054/2009, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-, en consecuencia, se declara la NULIDAD DE LA P.A. número ANZ/054/2009.- y así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:22 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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