Decisión nº 1824 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de junio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1824

El 17 de diciembre de 2008, el ciudadano L.E.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.427.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de PREMIER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 05 de octubre de 2004, bajo el Nº 15, tomo 47-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31215116-1, con domicilio procesal en la calle Vargas, Edif. S.D., centro de Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-345 del 26 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 05 de marzo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1876 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “A tenor de lo estatuido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, en nombre de la sociedad mercantil PREMIER DE VENEZUELA, C.A., solicito se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en vista de que su eventual ejecución por parte de la Administración Tributaria podría causar graves perjuicios al sujeto pasivo, en virtud del monto en multas que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 28.405,00), lo que causaría un grave daño patrimonial a la empresa, tomando también en cuenta la situación económica del país y del mundo en general, además, es evidente que la presente impugnación esta fundamentada en la apariencia de buen derecho”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez.

Exp. Nº 1876

JAYG/yg/ycv

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