Decisión nº 10-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de marzo de 2010

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 10/2010

ASUNTO: AP41-O-2010-000002

En fecha 03 de marzo de 2010, el abogado R.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220 e identificada con la cédula de identidad N° 9.881.318, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA,C.A., interpuso de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de A.C., en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0855 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo notificada la referida Resolución el 21 enero de 2010, sólo en lo que atañe a la pena de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción establecida en el artículo 27 de la Carta Magna, e concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, son competentes para sustanciar y decidir acciones de amparo, los tribunales que conozcan en primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación. En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., lo siguiente:

"1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  1. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  2. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta."

En el presente caso, la acción de la a.c. incoada por el abogado R.B.U., quien dice actuar como representante de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, S.A., es contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0855 de fecha 15 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo revisión por ser un acto administrativo de contenido tributario le corresponde conocer en primera instancia a este órgano jurisdiccional.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que es clara la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario para conocer de esta acción de a.c., por tener competencia en primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir sobre la solicitud de a.c., corresponde en consecuencia a.l.r.d. admisiblidad de la misma.

Una de los características principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. No obstante las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de este Tribunal revisar las causales de inadmisibilidad y en modo específico, los requisitos de la solicitud de amparo contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agravante.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos

(Subrayado del Tribunal)

Con respecto a este requisito de la legitimación activa del solicitante en materia de amparo, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

Señalado lo anterior, debe observar esta Sala que el abogado D.M.R., aduciendo actuar en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores de Ypra Plastics C.A., interpuso acción de amparo contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar un embargo preventivo solicitado por la ciudadana C.C. en el juicio que por cobro de bolívares instauró dicho abogado, a título personal, conjuntamente con el ciudadano N.C.L. contra la referida compañía.

Siendo ello así, se hace necesario indicar que esta Sala, en sentencia Nº 332/2001, indicó que “[e]n los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica

(Resaltado de este fallo).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), indicando que:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

(Resaltado y subrayado de este fallo).

Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234/2001, lo siguiente:

"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios” (Subrayado de este fallo).

De tal manera que, atendiendo al caso de autos, no se vislumbra cómo, en un juicio establecido entre dos particulares por cobro de bolívares contra una compañía, la oposición a un embargo preventivo que realice otra persona alegando ser la propietaria de los bienes, que dentro de ese juicio se están embargando, pueda afectar a otros ciudadanos, que, por su condición de trabajadores de esa compañía, instauraron un juicio absolutamente diferente contra la misma, a pesar de que quien haya demandado por cobro de bolívares sea el apoderado judicial de los trabajadores (circunstancias que mas bien parecieran demostrar que dicho profesional del derecho, con la instauración de la presente acción, quiso sacar provecho de esa condición), más aún, si se tiene en cuenta que el apoderado judicial de los accionantes señaló en su escrito que “(...) los bienes cuya entrega ordenó el Juez Agraviante se encuentren embargados también para garantizar los derechos constitucionales de mis mandantes contenidos (...)”, ya que, al tener a su favor un embargo preventivo dictado sobre los mismos bienes que fueron objeto de embargo en el juicio incoado por el abogado D.M.R. y el ciudadano N.C.L. contra Ypra Plastics C.A., mal podrían ser afectados por una oposición al embargo que generó la presente acción de amparo, realizada por la ciudadana C.C., pues, en todo caso, dicha oposición sólo afectaría la situación jurídica de los ciudadanos referidos supra, dado que, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, un mismo bien puede ser objeto de varios embargos, garantizándose los derechos que se hayan hecho valer en orden a su antigüedad.

Por lo tanto, siendo ello así, y como quiera que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por lo tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revoca el fallo dictado el 14 de marzo de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado D.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores de Ypra Plastics C.A. y, en consecuencia, declara nulos todos los efectos jurídicos que pudo haber producido dicha decisión. Así se decide”.

Y en lo que atañe al requisito de legitimidad o representación también la prenombrada Sala Constitucional ha enfatizado lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala, en primer orden, que el abogado actuante consignó copia certificada del poder apud acta otorgado por la ciudadana M.E.B.D., según el cual le confiere facultades para que la represente y defienda sus derechos e intereses en el juicio laboral incoado contra la empresa “Comercializadora Napa, C.A.” por cobro de diferencia de prestaciones sociales, conforme se evidencia de su texto, que es del tenor siguiente:

Yo, M.E.B.D. (…) asistida por el Profesional del Derecho C.E.T.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los (sic) No. 61.262 y titular de la Cédula de identidad Nros. (sic) 3.141.195, por el presente documento declaro que: confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado C.T. P. para que me represente sostenga y defienda mis derechos, e intereses en el juicio laboral que intentaré contra ‘COMERCIALIZADORA NAPA, C.A.’ (…)

.

De allí que resulta evidente para esta Sala que el referido poder no otorga facultad al abogado actuante para incoar pretensiones de amparo en representación de la poderdante; por el contrario, se trata de un poder especial que solo lo autoriza para actuar en su nombre en la causa que dio origen a la sentencia hoy accionada, por lo que la instancia constitucional, siendo ajena a la laboral, escapa de la esfera de facultades conferidas y limitadas al referido juicio.

En este sentido, debe la Sala señalar que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad de las pretensiones que se le formulen, en los siguientes términos:

(…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

(...omissis...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Resaltado nuestro).

En atención a la norma citada, la Sala ha venido aclarando que los apoderados judiciales, que actúan en representación del titular de los derechos constitucionales presuntamente lesionados e interesado en solicitar la tutela constitucional, deben inexorablemente acompañar al escrito contentivo de la pretensión de amparo un poder suficiente debidamente otorgado que acredite la representación que alegan y que sirva de fundamento a su actuación en la instancia constitucional, debiendo ello constar expresamente o, al menos, desprenderse de su contenido cuando se trate de poderes generales con el fin de verificar dicho carácter, pues de lo contrario estaría la pretensión incursa en una causal de inadmisibilidad, conforme lo previsto en el artículo 19 citado.

La Sala ha sostenido este criterio de forma reiterada en varias sentencias, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 1364 del 17 de junio de 2005, cuyo extracto se cita a continuación:

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’ ‘…o cuando sea manifiesta la falta de representación…’.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

…Omissis…

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada

.

Cabe destacar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual estima que en el presente caso el poder especial, otorgado apud acta en la instancia laboral y específicamente en la causa que dio origen a la sentencia accionada, no confiere facultad para que el abogado actuante represente a la accionante en esta instancia constitucional, subsumiéndose esta situación en el supuesto de hecho previsto en la aludida norma, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión constitucional por manifiesta falta de representación; y así se declara.” (Sentencia Nº 1597 de fecha 23 de noviembre de 2009, Sala Constitucional, Caso: M.E.B.).

Una vez aclarado de que trata estas exigencias o requisitos de eminente orden público que prevé el legislador, advierte este Tribunal que en el caso sub examine, quien solicita la tutela constitucional es el abogado R.B.U., quien dice actuar como apoderado judicial de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., no obstante no consta en autos documento alguno del cual se evidencia su interés jurídico para incoar la acción de a.c. ante la presunta violación o amenaza de violación de sus derechos o garantías constitucionales, por la emisión por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0855 de fecha 15 de diciembre de 2009.

En efecto, no se evidencia de autos la conexión entre la situación jurídica subjetiva del accionante abogado R.B. Uzcàtegui y el acto administrativo antes identificado, requisito éste indispensable dado el carácter personalísimo de la acción de a.c., no cumpliéndose así con el requisito de la legitimación activa para el ejercicio del a.c. que se deduce del contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte también observa este Tribunal actuando en sede constitucional, que tampoco cumple la referida solicitud de a.c. con el requisito de la legitimidad o representación, por cuanto el prenombrado abogado R.B.U., dice actuar como apoderado judicial de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA,C.A., pero no consta en autos hasta la presente fecha (04/03/2010) por lo menos los datos del instrumento-poder que le confiere tal carácter para actuar en nombre y representación de la empresa, en este procedimiento de a.c. que accionó el 1º de marzo de 2010, razón por la cual la solicitud de a.c. incoada resulta de igual manera inadmisible. Así se establece.

Conforme a lo precedentemente expuesto, con base en lo dispuesto en los artículos 1, y 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aplicando el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. anteriormente citados, la acción de a.c. interpuesta resulta insoslayablemente inadmisible, por falta de legitimación activa e ilegitimidad del ciudadano que se presenta como accionante, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.B.U. actuando en supuesto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMIUM DE VENEZUELA,C.A. contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0855 de fecha 15 de diciembre de 2009, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 21 de enero de 2010, sólo en lo que atañe a la pena de comiso de la mercancía, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

La Juez Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas del día de hoy, cuatro (4) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-O-2010-000002

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