Decisión nº InterlocutoriaNº037-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto No. AP41-O-2010-000003.- Sentencia No. 037/2010.-

En horas de despacho del día 01 de marzo de 2010 se recibieron de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los recaudos inherentes a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.B., abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 49.220, actuando presuntamente como apoderado judicial de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 de fecha 15 de diciembre de2009, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo en lo que respecta a la imposición de la pena de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la supuesta violación de los artículos 112 y 115 del Texto Constitucional, contentivos de los derechos a la libertad económica y de propiedad, respectivamente; así como Medida Cautelar Provisionalísima referida a la orden de abstención del inicio de trámites correspondientes a la adjudicación directa al Fisco Nacional de las citadas mercancías.

En fecha 03 de marzo de 2010 se ordenó formar expediente bajo el No. AP41-U-2010-000003.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES

La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 de fecha 15 de diciembre de 2009, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió el recurso jerárquico ejercido por PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., contra el Acta de Reconocimiento No. AR-2007-39495 y Acta de Comiso No. AC-2007-39495, ambas de fecha 10 de mayo de 2007, contenida en la Decisión Administrativa No. SNAT/NA/APPC/DO-2007-0007142 de fecha 07 de agosto de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Los actos administrativos tienen su origen en la llegada de mercancías, procedente de la República Federativa del Brasil, consignadas a nombre de la prenombrada empresa, consistente 660 unidades de cocina a gas desarmadas, resultando diferencias en las descripciones arancelarias. Igualmente advierte el funcionario actuante, que las mercancías in conmento, se encontraban sometidas a las Normas Venezolanas COVENIN y, por consiguiente, obligatorio su presentación al momento de la declaración de aduanas de la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio para el Poder Popular de la Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con el artículo 13 del Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de tal actuación, en el acta de reconocimiento, las autoridades aduaneras procedieron a aplicar la multa tipificada en el artículo 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, por el valor total de la mercancía, así como la pena de comiso establecida en el artículo 114 eiusdem.

II

COMPETENCIA.

En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que detentaba ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso E.M.M.), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, considera:

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M. Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Constitucional, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

En el caso de autos, el accionante interpuso acción autónoma de a.c. con fundamento en el Articulo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección de la garantía constitucional del derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 112 y 115, respectivamente, presuntamente, lesionados por la conducta ilegitima de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la imputación de una pena de comiso de la mercancía importada descrita en la

Resolución No. No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 de fecha 15 de diciembre de2009, notificada el 21 de enero de 2010.

En consecuencia, habiendo sido interpuesta la acción de amparo contra un acto administrativo de eminente contenido tributario, dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Órgano Jurisdiccional se considera competente para conocer de la acción en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada, por mandato de los artículos 1º, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario.

De esta manera, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario se declara competente para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, en primera instancia. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Siendo competente para decidir el presente amparo, esta Juzgadora observa que la misma, tiene por finalidad el restablecimiento de la situación, presuntamente, infringida por el comiso de la mercancía retenida y se declare con carácter de urgencia el goce de sus derechos y garantías protegidos constitucionalmente, relativos a la libertad económica y a la propiedad, y se ordene su entrega inmediata.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la solicitud planteada, el Juez debe revisar que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo dispositivo consagra:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

De esta manera, el Juzgador Constitucional deber realizar, in limini litis, una revisión de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad o no del requerimiento constitucional propuesto

Así la acción de a.c., objeto de este fallo, fue interpuesta por el abogado R.B., actuando, supuestamente, como apoderado judicial de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 de fecha 15 de diciembre de2009, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo en lo que respecta a la imposición de la pena de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la supuesta violación de los artículos 112 y 115 del Texto Constitucional, contentivos de los derechos a la libertad económica y de propiedad, respectivamente.

Ahora bien, en las actas integrantes de este expediente no consta documento poder alguno que acredite tal representación y tampoco consta la mención alguna de los datos registrales de su emisión; según exigencia del numeral 1 del transcrito artículo 18.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en lo referente a la falta de representación en el amparo (vide S.C. núms. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), 277 del 20 de marzo de 2009(Caso: E.H.R.) y 1597 del 23 de noviembre de 2009 (Caso: M.E.B.), lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

. (Subrayado del Tribunal).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en el transcrito artículo 18 se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos de identificación del poder previamente conferido, el cual deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción; sin embargo, a la fecha de la presente decisión el supuesto representante judicial aún había actuado en ese sentido, ni en señalar los datos de identificación ni al aportarlo a los autos.

Por otra parte, el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, visto el carácter vinculante del criterio de la Sala Constitucional, el cual ilustra lo concerniente a la demostración de legimitimidad de la parte actora en estos procesos judiciales de excepción y que, en armonía con el caso de autos, evidencian la ausencia de cualidad procesal de quien dice ser apoderado judicial de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., se declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presente solicitud constitucional, este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer la medida cautelar provisionalísima propuesta en el escrito accionario, referida a la orden de abstención del inicio de trámites correspondientes a la adjudicación directa al Fisco Nacional de las mercancías comisadas. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.B., abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 49.220, actuando presuntamente como apoderado judicial de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 de fecha 15 de diciembre de2009, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo en lo que respecta a la imposición de la pena de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la supuesta violación de los artículos 112 y 115 del Texto Constitucional, contentivos de los derechos a la libertad económica y de propiedad, respectivamente; así como Medida Cautelar Provisionalísima referida a la orden de abstención del inicio de trámites correspondientes a la adjudicación directa al Fisco Nacional de las citadas mercancías.

Esta decisión tiene apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:39 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-O-2010-000003.-

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