Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2554-09.

PARTE ACTORA: PRENS R.Y.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., venezolanos, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.379.

PARTE DEMANDADA: DELICATECES EL CASTILLO DEL PAN, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 224-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana PRENS R.Y.A. contra la empresa “DELICATECES EL CASTILLO DEL PAN, C.A.” por cobro de prestaciones sociales, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 14 de octubre de 2009, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 02 de noviembre de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 24 de noviembre de 2009, haciendo acto de presencia la ciudadana YALISKA A.P.R., en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado J.G.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379. Igualmente compareció la abogada M.M.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “DELICATECES EL CASTILLO DEL PAN, C.A.”, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (17-03-2010) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio para el 07 de abril de 2010 a las 9:00 a.m. En fecha 05 de abril de 2010, ambas partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia prevista y se fije nueva oportunidad, por lo que mediante auto se fijo la audiencia para el día 26 de abril de 2010, a las 9:00 a.m. En la señalada fecha, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YALISKA PRENS REYES, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.379. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho M.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y concluidos los mismo se dio inicio a la evacuación de la pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que la prueba de informe del Tribunal solicitada a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social aun no consta a l os autos, se prolongo la audiencia para el día lunes 24 de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., en la referida fecha se celebro la continuación de la audiencia de juicio, llevándose a efecto la evacuación de la prueba del Tribunal, acto seguido se procedió a efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concluida como fue la actividad probatoria y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana YALISKA A.P.R. contra “DELICATECES EL CASTILLO DEL PAN, C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Mediante instrumento libelar el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana YALISKA A.P.R., señala que su representada comienza a prestar servicios personales en fecha 16 de enero de 2003, bajo las ordenes y dirección de la empresa mercantil “DELICATESSES EL CASTILLO DEL PAN, C.A.”, hasta el 12 de mayo de 2009, con un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 26 días. Alega que se desempeño como despachadora, trabajado de lunes a lunes, en el horario comprendido desde las 5:30 a.m., hasta las 2:00 p.m., devengado durante toda la relación laboral el salario mínimo Nacional. Aduce que desde el momento de su retiro no ha podido obtener el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva que une a los Trabajadores de la Harina, a pesar de haber solicitado un conciliatorio por ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asevera que no le fueron cancelados el día de descanso semanal, los domingos y feriados, las horas extras, ya que su representada trabajaba ocho horas y media diarias, lo que hace de lunes a sábado un total de 4,10 horas extras que no le han sido canceladas, incidiendo en el calculo del pago del día domingo, en el pago de las vacaciones y utilidades.

En consideración a lo señalado demanda los siguientes conceptos: 1) Por concepto de diferencia de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.021,54. 2) Por concepto de diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 4.359,84. 3) Por concepto de diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 4.066,06. 4) Por concepto de Bono establecido en la clausula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. 250,00. 5) Por concepto de días d.t. la cantidad de Bs. 6.919,26. 6) Por concepto de horas extraordinarias trabajadas la cantidad de Bs. 6.155,17. 7) Por concepto de días de descanso la cantidad de Bs. 6.919,26. 8) Por concepto de días feriados trabajados y no cancelados la cantidad de Bs. 2.247,14. Y 9) La indexación y las constas procesales. Total demandado la cantidad de Bs. 32.405,36.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la abogada M.M.W. en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “DELICATESSES EL CASTILLO DEL PAN, C.A.”, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguiente:

Admitió que la accionante trabajo para su representada como despachadora desde el 16-01-2003 hasta el 12-05-2009, fecha en que se retiro voluntariamente y devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo nacional. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que la mencionada ciudadana haya laborado de lunes a lunes, que la misma no tenia día de descanso, que trabajara de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., ya que todos los trabajadores saben que le corresponde un día de descanso, por lo que es imposible que durante años haya aceptado esa esclavitud sin realizar ningún tipo de reclamo, para ahora solicitar una indemnización por supuestamente disfrutar su día de descanso los días jueves, aunado a que es imposible que la actora trabajara desde las 5:30 a.m., ya que la empresa abre sus puertas a las 6:30 a.m., todos los días, hora que entraba a trabajar, y la demandada por ultimo admite que la actora se retiraba a las 2 p.m., en su días laborados. También negó que su representada pueda convenir o ser condenada por el Tribunal a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 11.648,24 así como tampoco a las cantidades que resulte en el pago de los días de descanso semanal, el pago de los días domingos, feriados y las horas extras. Sigue negando y rechazando que la empresa haya suscrito alguna Normativa Laboral o haya aceptado la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de una reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del sector de Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Similares y Conexos, con ámbito de validez espacial Regional y homologada según auto deposito N° 2007-0699, de fecha 28-06-2007, siendo notificada mediante oficio emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, en fecha 30-07-2007. Aduce además que según auto emitido por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-N-2008-000042, se incluye a la accionada en la nulidad con amparo cautelar interpuesta en contra del señalado auto N° 2007-0699 de fecha 26-07-2007, y por cuanto dicha nulidad todavía esta en proceso, acepta que se pueda imputar el pago de dichos beneficios a partir de la notificación del mismo ocurrida en la señalada fecha 30-07-2007. La accionada acepta que se imputen al pago de dichos beneficios solo a partir del 30-07-2007, fecha esta de la notificación de la homologación del señalado auto de deposito de la referida Reunión Normativa Laboral. Negó que la accionada deba cancelar a la parte actora las vacaciones generadas, sino las vacaciones de conformidad con la diferencia que le corresponde desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva es decir Bs. 1.441,99; Sigue negado los otros conceptos y montos reclamados ya que según la representante de la accionada no se ajustan a la realidad, también niega que se le adeuden los domingos y días feriados por cuanto los mismos eran cancelados en los recibos de pagos, que se les adeude a la parte actora horas extras ya que la misma nunca las laboró. Asimismo la demandada en la contestación niega los montos y cálculos presentados como salarios mínimos y salarios integrales. Por ultimo negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y monto demandados.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Pues bien, visto los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la demandada reconoció la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, hechos estos que se tienen como cierto y fuera del debate probatorio. Quedando la presente controversia circunscrita en determinar primeramente si se le aplica la Reunión Normativa Laboral, de resultar cierto el punto anterior, se deberá determinar si proceden o no los montos y conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

Consigno copias que corre inserta a los folios del 8 al 14 del expediente y sirven de soporte para solicitar la exhibición de los mismos, la cuales serán valoradas al monto de la apreciación de la exhibición de dichas documentales. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promovió la exhibición por parte de la demandada en original de las copias consignado junto con el libelo de la demanda y que rielan a los folios 8 al 14 del expediente, en la audiencia de juicio la apoderada Judicial de la parte demandada, manifestó que los mismos no fueron exhibidos por cuanto constituyen sus medios de pruebas y fueron consignados en original en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora manifestó su inconformidad en cuanto al anticipo de prestaciones del año 2008 (cursante al folio 8), por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que al actora se le descontaron Bs. 3.961,89 por concepto de anticipo de prestaciones correspondiente al año 2008,las cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZORANGEL COROMOTO NAGUANAGUA, LIZEBETH M.T.N., A.D.R.P., C.E.S.D.C..

Se observa que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos ZORANGEL COROMOTO NAGUANAGUA, LIZEBETH M.T.N., A.D.R.P. por lo que no se tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana C.E.S.D.C., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía a la actora, que trabajaba para la empresa demandada y que la misma trabajaba los días sábados y domingos; por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, tienen validez y eficacia sus declaraciones siendo pertinentes por cuanto guardan relación con lo debatido en el proceso este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.S.T., F.S.R., J.R.D.S., M.A.D.S.M., A.D.A., A.J.F.C., J.M.G.C.. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a declarar, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

DOCUMENTALES:

Consignó marcados con la letra “A”, los últimos recibos de pago semanal emitidos a la parte atora y firmados por ella, insertos a los folios 55 al 72 del expediente, siendo desconocido el que riela al folio 55 por no ser su firma, y los que rielan a los folio 59, 69 y 72 las impugno por no carecer de firma, en cuanto a las restantes no desconocidas ni impugnadas, de las mismas se desprende el pago del salario semanal y del 50% de los días domingos a la actora. Dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “B” original de los pagos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales que rielan a lo folios 73 al 83 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora recibió por parte de la empresa, anticipo de de prestaciones sociales y el pago de sus vacaciones y utilidades. Así se establece.-

Marcado “C” original de renuncia presentada por la accionante a su cargo en la empresa (folio 84 del expediente), no obstante de ser reconocida en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento por no aportar nada a solución de la controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

El Tribunal solicito informe a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas rielan al cuaderno de recaudos (folios 1 al 105), siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnadas por la actora ni la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la empresa demandada “DELICATESES EL CASTILLO DEL PAN, C.A”, suscribió la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del sector Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Similares y Conexos, con ámbito de validez espacial Regional, con vigencia para los años 2007 - 2009. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora la cual manifiesto que el empleador nunca le explico lo que le pagaban y que no había un representante del sindicato que le explicara sobre dichos pagos.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

Con respecto a los excesos legales (horas extraordinarias, días domingo, días de descanso y días feriados) la carga de la prueba corresponde a la accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado tales cantidades de horas extraordinarias, días domingos todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por otra parte la accionante en su demanda efectúa los conceptos reclamados tomando en consideración la aplicación de una Reunión Normativa Laboral, sobre el particular necesario acotar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se procederá a establecer si se debe aplicar al caso de marras, para así proceder a aplicar dichos beneficios a la trabajadora accionante; En efecto, constituye un hecho notorio la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional 2004 - 2006, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, la Federación Unificada del Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (F.U.T), La Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina y La Asociación de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda, con el auto de Deposito N° 20004-0357, de fecha 13 de julio de 2004; así mismo consta en el Cuaderno de Recaudos (folio 1 al 103) la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del sector Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Similares y Conexos, con ámbito de validez espacial Regional, con vigencia para los años 2007 - 2009, con auto de deposito Nº 2007-0699. Dichos instrumentos convencionales establecen las condiciones en que se va a prestar el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio-económicas para los trabajadores amparados, en el caso de marras dichas Convención Colectiva establece en su cláusula primera el concepto de empresa y trabajadores, ello por una parte, y por la otra, establece un tabulador de oficio en la que identifican expresamente todos y cada uno de los oficios de los trabajadores amparados por dicha Convención Colectiva y la actora ostentan el cargo de ayudante (despachadora), oficio señalado en dicha Convención colectiva, por tanto quien aquí decide, concluye que a la accionante le es aplicable las señaladas reunión normativa laboral. Así se decide.-

Referente a las horas extraordinarias y días feriados demandados por haberlos laborados la actora, los mismas son improcedentes por cuanto la actora, a quien le corresponde la carga de la prueba, no aporto elementos de convicción suficientes para demostrar que dichos conceptos reclamos son procedentes por haberlos laborados, por tal motivo es forzoso para este sentenciador declararlos improcedentes. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 395 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. F 8.588,79 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2003 190,08 6,34 - - - - -

Mar. 2003 190,08 6,34 - - - - -

Abr. 2003 190,08 6,34 - - - - -

May. 2003 190,08 6,34 27,46 27,46 244,99 8,17 5 40,83

Jun. 2003 209,08 6,97 30,20 30,20 269,48 8,98 5 44,91

Jul. 2003 209,08 6,97 30,20 30,20 269,48 8,98 5 44,91

Ago. 2003 209,08 6,97 30,20 30,20 269,48 8,98 5 44,91

Sep. 2003 247,10 8,24 35,69 35,69 318,48 10,62 5 53,08

Oct. 2003 247,10 8,24 35,69 35,69 318,48 10,62 5 53,08

Nov. 2003 247,10 8,24 35,69 35,69 318,48 10,62 5 53,08

Dic. 2003 247,10 8,24 35,69 35,69 318,48 10,62 5 53,08

Ene. 2004 247,10 8,24 35,69 35,69 318,48 10,62 5 53,08

Feb. 2004 247,10 8,24 35,69 35,69 341,71 11,39 5 79,73

Mar. 2004 247,10 8,24 36,38 36,38 319,86 10,66 5 53,31

Abr. 2004 296,53 9,88 43,66 43,66 383,84 12,79 5 63,97

May. 2004 296,53 9,88 43,66 43,66 383,84 12,79 5 63,97

Jun. 2004 296,53 9,88 43,66 43,66 383,84 12,79 5 63,97

Jul. 2004 321,30 10,71 47,30 47,30 415,91 13,86 5 69,32

Ago. 2004 321,30 10,71 47,30 47,30 415,91 13,86 5 69,32

Sept. 2004 321,30 10,71 47,30 47,30 415,91 13,86 5 69,32

Oct. 2004 321,30 10,71 47,30 47,30 415,91 13,86 5 69,32

Nov. 2004 321,30 10,71 47,30 47,30 415,91 13,86 5 69,32

Dic. 2004 321,30 10,71 47,30 47,30 415,91 13,86 5 69,32

Ene. 2005 321,30 10,71 47,30 47,30 415,91 13,86 5 69,32

Feb. 2005 321,30 10,71 47,30 47,30 415,91 13,86 7 97,04

Mar. 2005 321,30 10,71 47,30 47,30 415,91 13,86 5 69,32

Abr. 2005 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

May. 2005 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Jun. 2005 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Jul. 2005 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Ago. 2005 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Sep. 2005 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Oct. 2005 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Nov. 2005 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Dic. 2005 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Ene. 2006 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Feb. 2006 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 9 157,28

Mar. 2006 405,00 13,50 59,63 59,63 524,25 17,48 5 87,38

Abr. 2006 465,75 15,53 68,57 68,57 602,89 20,10 5 100,48

May. 2006 465,75 15,53 68,57 68,57 602,89 20,10 5 100,48

Jun. 2006 465,75 15,53 68,57 68,57 602,89 20,10 5 100,48

Jul. 2006 465,75 15,53 68,57 68,57 602,89 20,10 5 100,48

Ago. 2006 512,33 17,08 75,43 75,43 663,18 22,11 5 110,53

Sep. 2006 512,33 17,08 75,43 75,43 663,18 22,11 5 110,53

Oct. 2006 512,33 17,08 75,43 75,43 663,18 22,11 5 110,53

Nov. 2006 512,33 17,08 75,43 75,43 663,18 22,11 5 110,53

Dic. 2006 512,33 17,08 75,43 75,43 663,18 22,11 5 110,53

Ene. 2007 512,33 17,08 75,43 75,43 663,18 22,11 5 110,53

Feb. 2007 512,33 17,08 75,43 75,43 663,18 22,11 11 243,17

Mar. 2007 512,33 17,08 75,43 75,43 663,18 22,11 5 110,53

Abr. 2007 614,70 20,49 90,50 90,50 795,70 26,52 5 132,62

May. 2007 614,70 20,49 90,50 90,50 795,70 26,52 5 132,62

Jun. 2007 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 5 133,75

Jul. 2007 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 5 133,75

Ago. 2007 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 5 133,75

Sep. 2007 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 5 133,75

Oct. 2007 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 5 133,75

Nov. 2007 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 5 133,75

Dic. 2007 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 5 133,75

Ene. 2008 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 5 133,75

Feb. 2008 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 13 347,76

Mar. 2008 614,70 20,49 93,91 93,91 802,53 26,75 5 133,75

Abr. 2008 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

May. 2008 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Jun. 2008 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Jul. 2008 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Ago. 2008 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Sep. 2008 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Oct. 2008 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Nov. 2008 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Dic. 2008 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Ene. 2009 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Feb. 2009 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 15 521,72

Mar. 2009 799,23 26,64 122,10 122,10 1.043,44 34,78 5 173,91

Abr. 2009 879,15 29,31 134,31 134,31 1.147,78 38,26 5 191,30

May. 2009 879,15 29,31 134,31 134,31 1.147,78 38,26 5 191,30

395 8.588,79

Ahora bien, la referida accionante tiene anticipos por este concepto por la cantidad de Bs. 5.443,60 por lo que una vez deducido dichos anticipos, el referido concepto quedaría en la cantidad de Bs. 3.145,16 (8.588,79 – 5.443,60 = 3.145,14) monto este que se condena a cancelar la demandada a la accionante por concepto de Antigüedad. Así se decide.-

2) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADOS: Este sentenciador procede a revisar si el Bono Vacacional y el fraccionado fueron cancelados de conformidad con las Reuniones Normativas Laborales 2004 - 2006 y 2007 - 2009, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recalculo en base al salario diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y el día adicional establecido en el señalado instrumento colectivo convencional, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario normal mensual salario normal diario Días de Bono Vacacional Reunión Normativa Laboral 2004 - 2006 y 2007 - 2010 Total

Feb. 2004 247,10 8,24 52 428,31

Feb. 2005 321,30 10,71 53 567,63

Feb. 2006 405,00 13,50 53 715,50

Feb. 2007 512,33 17,08 53 905,12

Feb. 2008 614,70 20,49 55 1.126,95

Feb. 2009 799,23 26,64 55 1.465,26

May. 2009 879,15 29,31 13,75 402,94

334,75 5.611,70

Por tanto, le corresponde un total de 334,75 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. F 5.611,70 de conformidad con lo establecido la clausula 30 de la Reunión Normativa Laboral 2004 – 2006 y la Clausula Nº 27 de la Reunión Normativa Laboral 2007 - 2009. Pero como quiera que la demandante tiene anticipos por este concepto por la cantidad de Bs. 2.583,18 por lo que una vez deducido dichos anticipos, el referido concepto quedaría en la cantidad de Bs. 3.028,52 (5.611,70 – 2.583,18 = 3.028,52) monto este que se condena a cancelar la demandada a la accionante por concepto de Bono Vacacional y fraccionado. Así se decide.-

3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente este sentenciador procede a revisar si las Utilidades anuales y las fraccionadas fueron canceladas de conformidad con las Reuniones Normativas Laborales 2004 - 2006 y 2007 - 2009, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recalculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y el día adicional establecido en las mencionadas reunión normativa laboral, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario normal mensual salario normal diario Días de Utilidades Reunión Normativa Laboral 2004 - 2006 y 2007 - 2010 Total

Dic. 2003 247,10 8,24 47,67 392,61

Dic. 2004 321,30 10,71 53 567,63

Dic. 2005 405,00 13,50 53 715,50

Dic. 2006 512,33 17,08 53 905,12

Dic. 2007 614,70 20,49 55 1.126,95

Dic. 2008 799,23 26,64 55 1.465,26

May. 2009 879,15 29,31 22,92 671,57

339,58 5.844,64

Por tanto, le corresponde un total de 339,58 días de Utilidades Anual y fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. F 5.844,64 de conformidad con lo establecido la clausula 31 de la Reunión Normativa Laboral 2004 – 2006 y la Clausula Nº 28 de la Reunión Normativa Laboral 2007 - 2009. Por cuanto la actora tiene anticipos por este concepto por la cantidad de Bs. 305,86 por lo que una vez deducido dichos anticipos, el referido concepto quedaría en la cantidad de Bs. 5.538,78 (5.844,64 – 305,86 = 5.538,78) monto este que se condena a cancelar la demandada a favor de la accionante por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas. Así se decide.-

4) BONIFICACION ESPECIAL: La actora reclama la cantidad de Bs. 250,00 por concepto de Bonificación Especial por retardo en la aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009. La demandada no probó el pago de dicha acreencia por lo que se condena al pago de dicho concepto a favor de la actora el cual asciende a la cantidad de Bs. 250,00. Así se decide.-

5) PAGO DE DIAS D.T.: La parte actora reclama el pago del día domingo trabajado durante toda la relación laboral, detallándolo mes por mes por cada año de servicio prestado con su respectivo monto a cancelar, concepto este que lo determino en la cantidad de Bs. 6.919,25. Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la actora laboraba los días domingo tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados por la demandada y que corren inserto a los folio 55 al 72, a excepción de los recibos cursante a los folios 55, 59, 69 y 72 por haber sido impugnados en la audiencia de juicio, ello por una parte, y por la otra, haber la demandada admitido que la actora laboro los días domingo otorgándole el día jueves de cada semana como de descanso; Pues bien, visto que el servicio de panadería no constituye una actividad no susceptible de interrupción de conformidad con lo establecido en el articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto a criterio de este sentenciador el día domingo deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el articulo 154 eiusdem, que establece que el día domingo trabajado deberá cancelarse con un recargo de 50% sobre el salario ordinario; En consecuencia, en el caso de marras el día domingo trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un día y medio (1.50), durante toda la relación laboral tomando en cuenta el salario devengado para ese momento. Así se establece.-

Durante toda la relación laboral la actora trabajo 328 días domingo y tomando en cuenta el salario devengado para ese momento la liquidación de dicho concepto asciende a la cantidad de Bs. 7.794,84, monto este que se condena a la demandada a cancelar a la actora, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario mensual salario diario días domingo del mes respectivo trabajado Total días domingos del mes trabajado Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes

Ene. 2003 190,08 6,34 19 – 26 2 9,50 19,01

Feb. 2003 190,08 6,34 2 - 9 - 16 - 23 4 9,50 38,02

Mar. 2003 190,08 6,34 2 - 9 - 16 - 23- 30 5 9,50 47,52

Abr. 2003 190,08 6,34 6 - 13 - 20 - 27 4 9,50 38,02

May. 2003 190,08 6,34 4 - 11 - 18 - 25 4 9,50 38,02

Jun. 2003 209,08 6,97 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 10,45 52,27

Jul. 2003 209,08 6,97 6 - 13 - 20 - 27 4 10,45 41,82

Ago. 2003 209,08 6,97 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 10,45 52,27

Sep. 2003 247,10 8,24 7 - 14 - 21 - 28 4 12,36 49,42

Oct. 2003 247,10 8,24 5 - 12 - 19 - 26 4 12,36 49,42

Nov. 2003 247,10 8,24 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 12,36 61,78

Dic. 2003 247,10 8,24 7 - 14 - 21 - 28 4 12,36 49,42

Ene. 2004 247,10 8,24 4 -11 - 18 - 25 4 12,36 49,42

Feb. 2004 247,10 8,24 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 12,36 61,78

Mar. 2004 247,10 8,24 7 - 14 - 21 - 28 4 12,36 49,42

Abr. 2004 296,53 9,88 4 - 11 - 18 - 25 4 14,83 59,31

May. 2004 296,53 9,88 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 14,83 74,13

Jun. 2004 296,53 9,88 6 - 13 - 20 - 27 4 14,83 59,31

Jul. 2004 321,30 10,71 4 - 11 - 18 - 25 4 16,07 64,26

Ago. 2004 321,30 10,71 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 16,07 80,33

Sept. 2004 321,30 10,71 5 - 12 - 19 - 26 4 16,07 64,26

Oct. 2004 321,30 10,71 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 16,07 80,33

Nov. 2004 321,30 10,71 7 - 14 - 21 - 28 4 16,07 64,26

Dic. 2004 321,30 10,71 5 - 12 - 19 - 26 4 16,07 64,26

Ene. 2005 321,30 10,71 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 16,07 80,33

Feb. 2005 321,30 10,71 6 - 13 - 20 - 27 4 16,07 64,26

Mar. 2005 321,30 10,71 6 - 13 - 20 - 27 4 16,07 64,26

Abr. 2005 405,00 13,50 3 - 10 - 17 - 24 4 20,25 81,00

May. 2005 405,00 13,50 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 20,25 101,25

Jun. 2005 405,00 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 20,25 81,00

Jul. 2005 405,00 13,50 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 20,25 101,25

Ago. 2005 405,00 13,50 7 - 14 - 21 - 28 4 20,25 81,00

Sep. 2005 405,00 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 20,25 81,00

Oct. 2005 405,00 13,50 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 20,25 101,25

Nov. 2005 405,00 13,50 6 - 13 - 20 - 27 4 20,25 81,00

Dic. 2005 405,00 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 20,25 81,00

Ene. 2006 405,00 13,50 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 20,25 101,25

Feb. 2006 405,00 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 20,25 81,00

Mar. 2006 405,00 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 20,25 81,00

Abr. 2006 465,75 15,53 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 23,29 116,44

May. 2006 465,75 15,53 7 - 14 - 21 - 28 4 23,29 93,15

Jun. 2006 465,75 15,53 4 - 11 - 18 - 25 4 23,29 93,15

Jul. 2006 465,75 15,53 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 23,29 116,44

Ago. 2006 512,33 17,08 6 - 13 - 20 - 27 4 25,62 102,47

Sep. 2006 512,33 17,08 3 - 10 - 17 - 24 4 25,62 102,47

Oct. 2006 512,33 17,08 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 25,62 128,08

Nov. 2006 512,33 17,08 5 - 12 - 19 - 26 4 25,62 102,47

Dic. 2006 512,33 17,08 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 25,62 128,08

Ene. 2007 512,33 17,08 7 - 14 - 21 - 28 5 25,62 128,08

Feb. 2007 512,33 17,08 4 - 11 - 18 - 25 4 25,62 102,47

Mar. 2007 512,33 17,08 4 - 11 - 18 - 25 4 25,62 102,47

Abr. 2007 614,70 20,49 8 - 15 - 22 - 29 4 30,74 122,94

May. 2007 614,70 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 30,74 122,94

Jun. 2007 614,70 20,49 3 -10 - 17 - 24 4 30,74 122,94

Jul. 2007 614,70 20,49 1 - 8 - 15 - 29 4 30,74 122,94

Ago. 2007 614,70 20,49 5 - 12 - 19 - 26 4 30,74 122,94

Sep. 2007 614,70 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30,74 153,68

Oct. 2007 614,70 20,49 7 - 14 - 21 - 28 4 30,74 122,94

Nov. 2007 614,70 20,49 4 - 11 - 18 - 23 4 30,74 122,94

Dic. 2007 614,70 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30,74 153,68

Ene. 2008 614,70 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 30,74 122,94

Feb. 2008 614,70 20,49 3 - 10 - 17 - 24 4 30,74 122,94

Mar. 2008 614,70 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30,74 153,68

Abr. 2008 799,23 26,64 6 - 13 - 20 - 27 4 39,96 159,85

May. 2008 799,23 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 39,96 159,85

Jun. 2008 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 39,96 199,81

Jul. 2008 799,23 26,64 6 - 13 - 20 - 27 4 39,96 159,85

Ago. 2008 799,23 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 39,96 199,81

Sep. 2008 799,23 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,85

Oct. 2008 799,23 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 39,96 159,85

Nov. 2008 799,23 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 39,96 199,81

Dic. 2008 799,23 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,85

Ene. 2009 799,23 26,64 4 - 11 - 18 - 22 4 39,96 159,85

Feb. 2009 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 4 39,96 159,85

Mar. 2009 799,23 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 39,96 199,81

Abr. 2009 879,15 29,31 5 - 12 - 19 - 26 4 43,96 175,83

May. 2009 879,15 29,31 3 - 10 2 43,96 87,92

329 7.794,84

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 19.757,30) que se condena a la accionada sociedad mercantil “DELICATECES EL CASTILLO DEL PAN, C.A”, a cancelarle a la demandante ciudadana YALISKA A.P.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana YALISKA A.P.R. contra “DELICATECES EL CASTILLO DEL PAN, C.A”, antes identificada, y se condena a cancelar a la referida ciudadana los conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades y d.t..-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TECERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

Exp. N° 2554-09

RJF/ml/ict.

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