Decisión nº 04-0290 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

KP02-R-2004-000510

DEMANDANTE: J.J.G.H., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRENSA, C.A. (DISPRENSA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de julio de 1983, bajo el N° 90, tomo 4-C.

DEMANDADO: F.G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.538.725, de este domicilio.

APODERADO: V.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.991, y de este domicilio (f. 32 y 33).

MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimación, expediente N° 04-0290 (Asunto: KP02-R-2004-000510).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, por el abogado J.J.G.H., en su condición de endosatario en procuración de la firma mercantil Distribuidora de Prensa, C.A., (DISPRENSA, S.A.), contra el ciudadano F.G.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 4, y anexos desde el f. 7 al 13). Por auto de fecha 04 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y acordó intimar al deudor apercibido de ejecución; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual mediante oficio N° 7090-118, de fecha 05 de junio de 2002 (fs. 15 y 16), participó que se tomó nota de la medida decretada.

Practicada la intimación del demandado V.M.S.P., en fecha 23 de julio de 2002 (f. 29), en fecha 08 de agosto de 2002, el abogado V.M.S.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.G.T., consignó sin firmar escrito de oposición a la intimación interpuesta en contra de su mandante (fs. 30 y 31).

En fecha 31 de octubre de 2002, el abogado V.J.S.P., apoderado judicial del demandado F.T., consignó escrito de contestación a la demanda que obra inserto a los folios 52 al 56 y anexó copia simple del documento constitutivo y actas de asamblea de la compañía Distribuidora de Prensa, S.A. DISPRENSA (fs. 57 al 69).

En fecha 25 de noviembre de 2002, sólo la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito obra a los folios 85 y 86, dado que el escrito de promoción y anexos presentado por la parte demandada (fs. 90 al 110), fue declarado extemporáneo por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 06 de junio de 2003 (f. 130).

En fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó inspección judicial promovida por la parte actora, en el salón de conferencias del edificio El Informador, ubicado en la carrera 21, esquina calle 23 de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 135 al 140).

El abogado J.J.G.H., presentó escritos de informes en fechas 11 de agosto de 2003, 12 de agosto de 2003 y 20 de agosto de 2003, que corren agregados a los folios 141 al 146; 147 al 149 y del 156 al 158, respectivamente. La parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio M.S.M., consignó escrito de informes el 14 de agosto de 2003 (fs. 153 al 155), y escrito de observaciones a los informes de la contraparte en fecha 02 de septiembre de 2003 (fs. 163 al 167).

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, y condenó al ciudadano F.G.T. a cancelar la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos quince mil novecientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 35.615.911,18), por concepto del capital adeudado, más la cantidad que corresponda por la corrección monetaria de la suma adeudada, calculada a partir del 05 de abril de 2002 y con base a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, mediante experticia complementaria del fallo (fs. 174 al 182). Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2004, el abogado V.M.S.P., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo (f. 355), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de abril de 2004 y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. (f. 356).

En fecha 20 de julio de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 358). En fecha 19 de agosto de 2004, el abogado V.M.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, el cual corre agregado a los autos entre los folios 407 al 409. Al folio 410, riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentados por la parte actora, en fecha 30 de agosto de 2004.Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia (f. 411).

En fecha 16 de febrero de 2006, la ciudadana Magdlani del R.A.d.T., en su carácter de tercera interesada en la presente causa, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.J.G.M., C.L.A.L., J.G.C.D. y Elijain E.T.P. (f. 414), los cuales mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006, se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2002 (fs. 416 al 420 y anexos del f. 421 al 430). En fecha 06 de marzo de 2006, dicha parte consignó escrito de pruebas que corre agregado a los folios 431 y 432. Ambas partes mediante diligencias y escritos cursantes de los folios 433 al 437, 439, 440, 468, y 469, le dieron impulso procesal a la presente causa.

Alegatos de la parte actora

Alegó el abogado J.J.G.H., ser endosatario en procuración de una letra de cambio librada por la empresa Distribuidora de Prensa, C.A. (DISPRENSA, C.A.), en fecha 05 de marzo de 2002, por la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos quince mil novecientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 35.615.911,18), la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano F.G.T.; para ser pagada en fecha 05 de abril de 2002; y que una vez vencido dicho instrumento cambiario, han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cobro de la letra de cambio, motivo por el cual demandó a dicho ciudadano para que pague las siguientes cantidades: 1) treinta y cinco millones seiscientos quince mil novecientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 35.615.911,18), correspondientes al capital de la letra de cambio vencida; 2) los intereses causados hasta la fecha de la demanda y los que se causen hasta la efectiva cancelación de la letra de cambio; 3) la cantidad de ocho millones novecientos tres mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.903.977,70), por concepto de honorarios profesionales; 4) la indexación de los montos antes indicados.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, compuesto por una vivienda o town house, distinguida con el N° F-5, del Conjunto Residencial “El Petirrojo”, ubicado en las parcelas M-8, M-9 y M-10, de la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, entre las avenidas Yaritagua y Circunvalación Comercial, Barquisimeto, estado Lara, el cual le pertenece al ciudadano F.G.T., según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1990, bajo el N° 46, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 6°.

Alegatos de la parte demandada

El abogado V.M.S.P., apoderado judicial del ciudadano F.T., en su escrito de contestación a la demanda opuso en primer lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y en tal sentido alegó que es nulo el endoso en procuración efectuado por la ciudadana M.S.d.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 403.885, en virtud de que dicha endosante “ no tiene la capacidad necesaria, ni ostenta las facultades suficientes para representar a la empresa beneficiaria de la mencionada Letra de Cambio, valga decir Distribuidora de Prensa, C.A. (DISPRENSA)”, conforme consta en los artículos 13 y 17 del acta estatutaria y en la cual se desprende que el único que se encuentra facultado para representar a la mencionada empresa es su presidente, cargo éste que desde el año 1992 lo ostenta el ciudadano E.G.T..

En segundo lugar, alegó que la letra de cambio objeto de la presente acción tiene como base la existencia de un fraude y una coacción que pretenden ejercer los representantes de la empresa sobre sus trabajadores. En este sentido indicó que su representado laboró por más de treinta (30) años ininterrumpidos como distribuidor de periódicos para el grupo de empresas conformado por El Informador, C.A. y Distribuidora de Prensa, S.A. (DISPRENSA); que en el mes de enero de 2002, su representado fue constreñido a firmar dos (02) formatos de letras de cambio en blanco, en el recuadro de aceptación de las mismas, bajo la amenaza de que si no firmaba las letras de cambio lo despedirían; que la firma de dichas letras constituían una garantía para la empresa, ya que diariamente se distribuían alrededor de nueve mil (9000) ejemplares, con un valor aproximado de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); que el distribuidor de periódicos era el que le cobraba a los kioskeros y pregoneros, y éste demoraba en algunos casos una semana o quince días, por lo que el monto a cobrar era alto; que debido a la necesidad de mantener su empleo, y dada la presión que tenia, firmó las referidas letras de cambio.

Que posteriormente la representante de la empresa le comunicó que debía cobrar íntegramente y de manera inmediata todo lo adeudado por los kiosqueros y pregoneros, pues de lo contrario sería el quien respondería por ello, hecho este que deterioró la relación laboral al extremo de que fue despedido de la empresa, con la amenaza de que no le serian pagadas sus prestaciones sociales y de que si intentaba algún tipo de acción laboral, ellos ejercerían las acciones correspondientes para el cobro de las letras de cambio, pero que no obstante lo anterior, su representado interpuso una demanda laboral contra la empresa Distribuidora de Prensa, S.A., la cual cursa bajo el N° KP02-L-2002-36, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara.

Alegó como defensa subsidiaria la compensación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil, por cuanto la actora de adeuda la cantidad de dos mil doscientos diez millones setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 2.210.798.496,00), por concepto de prestaciones sociales.

Por último negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado y solícito se declare sin lugar la presente acción, en virtud de la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio; la nulidad de la letra de cambio presentada por el actor, por encontrarse viciado el consentimiento prestado por el aceptante al momento de la formación del referido titulo cambiario y la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo, sobre el inmueble supra identificado.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada.

En este sentido, el abogado V.M.S.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.T., en su escrito contentivo de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alegó al respecto que el endoso en procuración realizado a favor del ciudadano J.J.G.H. es totalmente nulo, por cuanto la ciudadana M.S.d.G.T., titular de la cédula de identidad 403.885, no tenia la capacidad necesaria ni ostentaba las facultades suficientes para representar a la empresa beneficiaria Distribuidora de Prensa C.A (DISPRENSA), en virtud de que en los estatutos de dicha compañía se desprende que el único que se encuentra suficientemente facultado para representarla es su presidente, tal y como lo prevé el titulo IV, artículos 13 y 17.

Del mismo modo señaló que al revisarse la conformación de la junta directiva de la compañía, se observa en el acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora de Prensa C.A, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2001, que por unanimidad la misma estaría conformada de la siguiente manera: “…se ratifican en los cargos para un nuevo periodo estatutario a E.G.T., como Presidente: A A.E.G.S., como Vicepresidente; Como Suplente del Presidente a M.S.D.G.T.; como suplente del Vicepresidente a L.M.D.G.S.: como Gerente a EDECIO GONZALEZ…”, razón por la cual concluyó que la única persona con suficiente facultad para firmar en nombre de la empresa in comento y realizar el endoso en procuración en nombre de la misma es el presidente de la junta directiva, es decir el ciudadano E.G.T..

En tal sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...

. (Subrayado nuestro).

La falta de cualidad constituye una defensa que atañe al fondo del asunto y que debe ser resuelta como punto previo, dado que la consecuencia jurídica de la misma, en caso de ser procedente, consiste en desechar la demanda sin que tenga que pronunciarse el juez sobre cualquier otro alegato ni examinar ningún otro elemento probatorio.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Por otro lado, el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

Es así que el autor citado concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Al respecto se desprende de la copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la firma mercantil Distribuidora de Prensa C.A. (DISPRENSA C.A), de fecha 06 de mayo de 1988, N° 56, tomo 3-A, que en su titulo IV de la administración, artículo 13 reza: “La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente que lo sustituirá en las ausencias absolutas o temporales y la de ambos por sus respectivos suplentes” , del mismo modo se observa en este título en su artículo 17 que: “El presidente o quien haga sus veces, tiene los más amplios poderes de administración y disposición y ejerce las siguientes atribuciones, además de aquellas otras que le están señaladas por la ley o este documento: …14°) Representar a la compañía en todos los asuntos que le conciernan tanto en juicio como fuera de él. Dicha representación la ejercerá el presidente sin perjuicio que pueda acordar el otorgamiento a otras personas de poderes generales o especial para determinados asuntos y para la representación en juicios de la compañía; 15°) Ejecutar y hacer ejecutar todas las operaciones de la Compañía y firmar por ella y obligarla en todos los actos y contratos”.

En este mismo orden de ideas se observa que en fecha 18 de junio de 2003, el tribunal de la causa realizó una inspección judicial en el edificio El Informador, en la cual se constató que existía un libro de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Prensa S.A, habilitado según sello del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1985 y de que en el mismo se encontraba una acta de fecha 22 de abril de 2002, la cual corre inserta a los folios138 al 140, de la cual emerge que en presencia del cien por ciento (100 %) del capital social de la compañía, se convocó a la ciudadana M.S.d.G.T. para que en su condición de suplente cubriera la vacante temporal del presidente desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el día 14 de junio de 2002, que se procediera judicialmente contra F.T., deudor de obligaciones de pago vencido contraídas a favor de la empresa y por último la asamblea autorizó a la ciudadana M.S.d.G.T. para que en el desempeño temporal del cargo de presidente de la compañía, firmara la documentación a que hubiere lugar conforme a los estatutos. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la ciudadana M.S.d.G.T. se encuentra facultada por la asamblea para que representara a la empresa como presidente temporal, y se le autorizó para que accionara judicialmente contra el ciudadano F.T. y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que la ciudadana M.S.d.G.T. se encontraba plenamente facultada para endosar en procuración la letra de cambio objeto del presente juicio en la persona del ciudadano J.J.G.H., razón por la cual se desecha la defensa perentoria opuesta por el demandado en cuanto a la falta de cualidad y así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la acción de cobro de bolívares tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, librada por la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos quince mil novecientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 35.615.911,18), a favor de Distribuidora de Prensa C.A. (DISPRENSA C.A), por el ciudadano F.G.T., con fecha de vencimiento del 05 de abril de 2002. Al respecto es importante destacar lo señalado por el doctrinario O.P.T., en su libro “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, pag. 19: “…la letra, en si misma, reviste el carácter de autónoma y carece de causa, porque ésta se halla implícita en el titulo, sin necesidad de acudir a aquella “relación fundamental” para precisar el motivo, el origen, próximo o remoto, que determinó su emisión.”

En consecuencia la letra de cambio es autónoma y se basta por si misma, por lo que corresponde al librado demostrar fehacientemente que ha cumplido con su obligación, o en su defecto la ausencia de algún requisito de validez. En este sentido se observa que en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano F.T. invocó la nulidad de la letra de cambio en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento, en razón de haberlo suscrito bajo coacción o amenaza efectuada en su contra por la empresa demandante, no obstante, no consta a las actas procesales prueba alguna de la cual emerja la demostración de tal vicio, razón por la cual no es procedente tal alegato y así se declara.

De igual manera la parte demandada alegó como defensa subsidiaria la compensación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil, en virtud de que la empresa demandante le adeuda la cantidad de dos mil doscientos diez millones setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 2.210.798.496,00), por concepto de prestaciones sociales, en tal sentido observa esta sentenciadora que la procedencia de la compensación presupone que dicha deuda sea liquida y exigible, y no se una simple expectativa derivada de la declaratoria con o sin lugar de una pretensión laboral, y tomando en cuenta que en el caso de autos no consta el respectivo titulo ejecutivo, lo procedente es negar la compensación solicitada y así se declara.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto al ciudadano F.T., sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, le correspondía en primer término probar que la obligación de pagar la suma de dinero determinada en la letra de cambio había sido satisfecha, así como demostrar fehacientemente las demás defensas y alegatos opuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no consta de forma alguna en el expediente, ningún elemento probatorio que conlleve a esta juzgadora al convencimiento de que efectivamente son ciertos sus alegatos, quien juzga considera que la presente acción de cobro de bolívares es procedente y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es condenar a la parte demandada a cancelar el monto de la letra de cambio, es decir la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos quince mil novecientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 35.615.911,18), por concepto de capital, más la cantidad que corresponda por la corrección monetaria de la suma adeudada, calculada a partir del 05 de abril de 2002, con base a los Índices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de publicación de la sentencia que quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo que será practicada con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último se niega la procedencia de los intereses reclamados del cinco por ciento (5%), que se generen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la culminación del presente juicio, por cuanto los mismos son improcedentes al haberse ordenado previamente la indexación judicial y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente demandada, y por consiguiente confirmar en todas sus partes la decisión proferida por el juzgado de la causa y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de abril de 2004, por el abogado V.M.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el abogado J.J.G.H., en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRENSA, C.A. (DISPRENSA), contra el ciudadano F.G.T., todos supra identificados. Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos quince mil novecientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 35.615.911,18), por concepto de capital, más la cantidad que corresponda por la corrección monetaria de la suma adeudada, calculada desde el día 05 de abril de 2002, con base a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de publicación de la sentencia que quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo que será practicada con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes agosto de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:22: p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

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