Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de abril de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano G.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.828.966, en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), actuando en su propio nombre y en representación de la nombrada organización sindical, asistido por el abogado León Arismendi, Inpreabogado Nº 52.823, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos J.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.217.331, M.G.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.339.314, J.C.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.992.351, A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.845.519, Á.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.604.644, J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.948.081, N.H.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.791.290, A.D.L.Á.D.N.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.239.944, M.C.D.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.176.912, EUMAR DE J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.692.802, J.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.910.032, M.F.F.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.886.777, N.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.971.114, O.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.287.915, TATUN M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.304.897, B.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.979.638, J.G.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.504.888, J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.590.675, E.D.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.673.650, KAYTH T.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.887.062, J.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.369.345, C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 81.091.078, J.L.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.532.253, G.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.067.954, J.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.585.657, M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.557.875, M.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.433.539, C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.878.212, M.D.P.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.377.288, F.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.849.482, E.S.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.370.103, M.A.M.D.Á., titular de la cédula de identidad Nº 11.407.290, M.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.584.649, L.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.817.274, S.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.113.047, M.F.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.482.379, A.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.824.141, I.Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.367.706, M.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.344.828, J.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.459.504, L.B.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.410.844, F.J.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.134.724, H.E.D.J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.611.458, D.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.495.628, OLVIN J.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.172.470, periodistas y reporteros gráficos, trabajadores de la Empresa C.A. Últimas Noticias (Editora de los Diarios Últimas Noticias y El Mundo), contra la P.A. dictada el 15 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual acordó “Exhortar a los sujetos colectivos interesados a subsanar la omisión señalada anteriormente por (ese) Despacho, en el entendido que deberán dichos interesados consignar en autos la Boleta de Reconocimiento expedida por el CNE, o en su defecto, la Gaceta Electoral mediante el cual se demuestre la certificación de proceso de elecciones válidas por parte de la dirigencia sindical del SNTP, visto que, conforme se desprende de autos, la actual Junta Directiva tiene indefectiblemente su período de funciones vencido, de modo que previa demostración de cumplimiento de todos los requisitos de Orden Público que rigen la materia, es(a) Inspectoría del Trabajo pueda proceder a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 01 de Diciembre de 2005…”.

En fecha 21 de abril de 2006 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador los antecedentes administrativos. De ello se notificó a la Ministra del Trabajo y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 01 de junio de 2006 se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos que había omitido remitir la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 22 de junio de 2006 se recibieron en este Juzgado Superior proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los antecedentes administrativos, a tal efecto en fecha 26 de junio de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2006 este Tribunal dictó decisión admitiendo el recurso de nulidad interpuesto, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

El 07 de julio de 2006 este Tribunal examinó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no estaba presente, en consecuencia ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Igualmente ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se dejó entendió que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fuera practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. En ese auto se le solicitaron las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 13 de julio de 2006 el recurrente, G.S., apeló de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2006 que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. En fecha 19 de julio de 2006 este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó expedir copias certificadas de los originales que constasen en el expediente y simples de las que cursaban en tal condición a los fines de la conformación del cuaderno separado para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien le correspondiera según su sistema de distribución conociera de la referida apelación.

El 20 de julio de 2006 el abogado León Arismendi reclamó al Tribunal el hecho de haberse oído la apelación sólo a nombre de G.S. excluyendo la hecha por él a nombre de sus representados.

El día 25 de julio de 2006 este Tribunal constató que se había omitido oír la apelación que interpusiera el abogado León Arismendi, actuando como apoderado judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2006 que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia la oyó en un solo efecto, en tal razón dejó sin efecto el oficio Nº 1322-06 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó librar nuevo oficio.

En fecha 04 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia resolviendo la apelación, en la misma declaró sin lugar dicha apelación, en cuyos efectos confirmó la decisión de este Tribunal.

El 25 de enero de 2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la citación de la Procuradora General de la República. Dichas copias nunca fueron consignadas.

En fecha 11 de mayo de 2007 llegó a este Tribunal el oficio Nº 2007-3641 de fecha 02 de mayo de 2007 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el cuaderno separado con la decisión antes referida.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los recurrentes que la Asamblea de Trabajadores del diario Ultimas Noticias “aprobó un proyecto de Convención Colectiva y facultó a la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y a los delegados sindicales (sic) para que negociaran el referido proyecto por ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano ante el cual debían realizar los tramites (sic) pertinentes”.

Que el día 01 de diciembre de 2005 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) “introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención colectiva y el acta de la referida Asamblea para que dicho Órgano hiciese el correspondiente tramite (sic) administrativo y notificara al patrono a los fines de iniciar la negociación”.

Que “en fecha 15 de diciembre de 2005, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Abogada D.E., dicta un acto administrativo de efectos particulares que (les) fue notificado el día 30 de enero de 2006. Mediante el mismo se exhorta al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) a subsanar una presunta omisión consistente en no haber consignado ‘“la Boleta de reconocimiento expedida por el CNE, o en su defecto, la Gaceta Electoral mediante la cual se demuestre la certificación de proceso de elecciones válidas por parte de la dirigencia sindical del SNTP, visto que, conforme se desprende de autos, la actual Junta Directiva tiene indefectiblemente su período de funciones vencido”’.

Que, “tal hecho, señala el acto que nos ocupa, es indispensable para que ese Despacho admita el proyecto de convención y finaliza otorgando quince (15) días hábiles de plazo para que nuestro sindicato subsane la pretendida omisión”.

Que “invocando como normas atributivas de competencia los artículos 434, 517 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionario (sic) que suscribe el acto se abstiene de admitir el proyecto de convención colectiva e inhabilita al SNTP para ser parte en la negociación si no acredita, en el término de 15 días hábiles, haber efectuado nuevas elecciones, certificadas por el CNE”.

Que el acto que origina la presente acción, “está imbuido de una argumentación jurídica confusa e incompatible con la filosofía de la nueva Constitución respecto de los derechos humanos fundamentales. Es así como la funcionaria que le suscribe se toma para sí, sin que exista norma alguna que le atribuya competencia, la facultad de determinar si los trabajadores a quienes representan, ‘en salvaguarda claro está, de los derechos y garantías fundamentales establecidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y trabajadoras de la Nación, relativos a la democracia y libertad sindical”’. Que más adelante la Inspectoría del Trabajo cita jurisprudencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “colocada fuera del contexto que la originó y un Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, tan arbitrario en sus conclusiones como el acto que nos ocupa”.

En efecto el artículo 95 de la Constitución va dirigido a las organizaciones sindicales para que en sus normas internas (Estatutos y Reglamentos) consagren la periodicidad de las elecciones y el voto universal, directo y secreto; de modo que los derechos subjetivos que pueden derivar los trabajadores del mismo consiste en la posibilidad de exigir elecciones cuando la directiva sindical tenga vencido el período para el cual fue electa y el de postular o postularse como candidatos para dichas elecciones. Derecho que se actualiza en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo como se evidencia de tal regla son los propios trabajadores quienes pueden exigir, por vía judicial si fuere menester, la convocatoria a elecciones

. Que “mal puede un Órgano Administrativo del Estado sustituir esa voluntad y suspender a los dirigentes sindicales en el ejercicio de sus funciones, máxime si tal hecho deja a los trabajadores sin acción colectiva frente a cualquier violación de sus derechos laborales por parte de los patronos”. Que “el despropósito conforme al cual, mientras se realizan las elecciones la directiva sólo puede realizar actos de simple administración, no hace más que corroborar una grosera intervención del Estado en asuntos propios del libre árbitro de los trabajadores. No es obra de la casualidad que el propio artículo 95 de la Constitución se ocupe de destacar que las organizaciones sindicales ‘no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa”’.

Que “el derecho a negociar Convenciones Colectivas, en las empresas donde hay trabajadores sindicalizados, se ejerce por conducto de las organizaciones sindicales. Las directivas sindicales (o sus integrantes) no son ‘el sindicato’ sino su órgano ejecutivo”.

Que “es un axioma elemental del derecho, que las personas jurídicas actúan por conducto de sus órganos. En el caso de los sindicatos es su Junta Directiva quien le representa, luego la suspensión de la Directiva o su inhabilitación para ejercer las actividades sindicales fundamentales se traducen en una suspensión del sindicato mismo y por ende en la desprotección de los trabajadores”.

Que los únicos requisitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho de negociación, en el caso de las organizaciones sindicales, están previstos en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no puede la Inspectora del Trabajo, “sin excederse de las reglas que delimitan su competencia, crear otro requisito, como lo ha hecho mediante el acto que lesiona (sus) derechos constitucionales”.

Que el derecho de negociar y celebrar Convenciones Colectivas “es una de las manifestaciones más trascendentes de la L.S. y tiene como finalidad el mejoramiento continuo de las condiciones de vida de los trabajadores para lograr la justicia social; luego, tal derecho no puede suspenderse sin causarle un gravísimo daño a sus beneficiarios, quienes se verían forzados a postergar sus aspiraciones (por ejemplo, salariales) por tiempo indeterminado. Ese es (su) caso”.

Que el funcionario del trabajo “tiene la obligación de tramitar de inmediato el proyecto y convocar al empleador para dar curso a las negociaciones. Las observaciones que dicho funcionario puede hacer a los sindicatos (Artículo 517 LOT) están referidas al contenido del proyecto o del Acta de Asamblea, no a la legitimidad de los directivos, pues tal posibilidad es de la exclusiva incumbencia de los afiliados a la organización y, en ningún caso, de las autoridades del trabajo”.

Que cuando la Inspectoría del Trabajo “se niega a admitir y tramitar el proyecto de Convención Colectiva, actúa fuera de las normas que rigen su competencia y viola (sus) derechos a la L.S., a la Negociación Colectiva y a la huelga. Se nos cercena el derecho a mejorar las condiciones de trabajo en abierta contradicción con el mandato de los artículos 89 y 96 de la Constitución.

Que es cierto que los directivos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa tienen vencido el período para el cual fueron electos, pero no es por falta de voluntad sino porque los trámites y condiciones exigidos por el C.N.E. y el Ministerio del Trabajo, también de dudosa constitucionalidad, se han tornado tan engorrosos e imprevisibles que cientos de sindicatos se encuentran frente a una enorme incertidumbre jurídica respecto de las reglas aplicables a sus elecciones internas.

Que en todo caso, consta en el Acta que se acompañó al proyecto de Convención Colectiva, la voluntad mayoritaria de los trabajadores de Ultimas Noticias para que su Sindicato, por conducto de su actual directiva y los delegados de empresa los represente en la negociación.

Que “se trata de un acto administrativo infeccionado de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta y ausencia de base legal, violatorio de derechos constitucionales irrenunciables. El acto en cuestión causa perjuicios irreparables, puesto que el proyecto de Convención Colectiva, cuyo trámite inmediato se negó, pretende sustituir una Convención Colectiva que debió regir hasta diciembre del pasado año y cada día que transcurre se distancia (su) derecho a mejorar las condiciones de vida y de trabajo”.

Por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República de la publicación de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2006 que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 20 de septiembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano G.S., en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), actuando en su propio nombre y en representación de la nombrada organización sindical, asistido por el abogado León Arismendi, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos J.A.A.M., M.G.A.V., J.C.B.D., A.B.B., Á.A.C.G., J.A.C., N.H.C.S., A.D.L.Á.D.N.I., M.C.D.N.G., EUMAR DE J.E.M., J.F.R., M.F.F.N., N.J.G.L., O.G.G.C., TATUN M.G.C., B.E.G.G., J.G.H.P., J.C.H.R., E.D.H.L., KAYTH T.H.H., J.A.H.M., C.L.A., J.L.L.R., G.L., J.C.M.G., M.E.M., M.A.M.A., C.A.P., M.D.P.P.M., F.R.P.D., E.S.P.P., M.A.M.D.Á., M.V.P.R., L.P.L., S.D.C.P., M.F.R.B., A.J.R.M., I.Y.R.R., M.A.R.S., J.M.V.C., L.B.V.G., F.J.V.L., H.E.D.J.V.V., D.J.V., OLVIN J.V., periodistas y reporteros gráficos, trabajadores de la Empresa C.A. Últimas Noticias (Editora de los Diarios Últimas Noticias y El Mundo), contra la P.A. dictada el 15 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual exhortó “…a los sujetos colectivos interesados a subsanar la omisión señalada anteriormente por (ese) Despacho, en el entendido que deberán dichos interesados consignar en autos la Boleta de Reconocimiento expedida por el CNE, o en su defecto, la Gaceta Electoral mediante el cual se demuestre la certificación de proceso de elecciones válidas por parte de la dirigencia sindical del SNTP, visto que, conforme se desprende de autos, la actual Junta Directiva tiene indefectiblemente su período de funciones vencido, de modo que previa demostración de cumplimiento de todos los requisitos de Orden Público que rigen la materia, es(a) Inspectoría del Trabajo pueda proceder a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 01 de Diciembre de 2005…”.

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar del caso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha 25 de febrero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP: 06-1505/Milton.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de febrero de 2008

197º y 149º

BOLETA

SE HACE SABER:

Al ciudadano G.S., en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), actuando en su propio nombre y en representación de la nombrada organización sindical, asistido por el abogado León Arismendi, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos J.A.A.M., M.G.A.V., J.C.B.D., A.B.B., Á.A.C.G., J.A.C., N.H.C.S., A.D.L.Á.D.N.I., M.C.D.N.G., EUMAR DE J.E.M., J.F.R., M.F.F.N., N.J.G.L., O.G.G.C., TATUN M.G.C., B.E.G.G., J.G.H.P., J.C.H.R., E.D.H.L., KAYTH T.H.H., J.A.H.M., C.L.A., J.L.L.R., G.L., J.C.M.G., M.E.M., M.A.M.A., C.A.P., M.D.P.P.M., F.R.P.D., E.S.P.P., M.A.M.D.Á., M.V.P.R., L.P.L., S.D.C.P., M.F.R.B., A.J.R.M., I.Y.R.R., M.A.R.S., J.M.V.C., L.B.V.G., F.J.V.L., H.E.D.J.V.V., D.J.V., OLVIN J.V., periodistas y reporteros gráficos, trabajadores de la Empresa C.A. Últimas Noticias (Editora de los Diarios Últimas Noticias y El Mundo), que este Juzgado en esta misma fecha declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de nulidad que interpusiera conjuntamente con solicitud del amparo cautelar contra la P.A. dictada el 15 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Se le anexa copia certificada de la decisión aludida.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

DIRECCIÓN: Av. A.B., Casa Nacional del Periodista, Ala B, Piso 2, Oficina B-23. Caracas.

Exp: 06-1505/Msi.

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