Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PRENSATUR, PRENSA TURISTICA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 30, Tomo 64-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORITZ J. EIRIS BONILLA, MORITZ EIRIS VILLEGAS, F.E. LEÀÑEZ ARISTIMUÑO, A.C. SARRIA CHAPELLIN, J.J.S. y A.V.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.600, 43.738, 22.607, 41.201, 78.195 y 80.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.959.073.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2007-000176.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 16 de Julio del 2.007, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 30 de Marzo de 2.007, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual declino la competencia, en razón de la cuantía a un tribunal de Municipio.

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se ordeno remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 13217-07, el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 9 de Octubre del 2007, según nota que cursa al vuelto del folio 447.

En fecha 18 de Octubre de 2.007, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asimismo en esa misma fecha se libró orden de comparecencia.

El día 18 de Octubre del 2.007, se dicto auto mediante el cual se ordeno el cierre de la primera pieza con 450 folios útiles, y se ordenó aperturar una segunda pieza.

Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:

DE LA PERENCION:

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E., en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:

(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)

.

Por su parte el Dr. A.R.R., en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. O.R.C. en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

(...) Deben estar agregados al mismo proceso.

Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.

No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.

Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refieres al proceso).

Adecuadas al estado del trámite del proceso.

Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)

.

Por su parte el Dr. A.B., en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:

(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)

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El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresa mente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.

Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, y suministrar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que el lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de citar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió de treinta (30) días contados a partir del 18 de Octubre de 2.007 (exclusive), fecha en que el Tribunal admitió la demanda, sin que la parte demandante realizara ninguna otra gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

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A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 18 de Octubre de 2.007 (exclusive) fecha en la cual se admitió la demanda, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 17 de Noviembre del 2.007; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 17 de Noviembre del 2.007. ASI SE DECIDE.

III

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 3 DE ABRIL DEL 2.009; EN CONSECUENCIA, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el proceso que por COBRO DE BOLÌVARES intentó el ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL PRENSATUR, PRENSA TURISTICA, C.A contra S.C., antes plenamente identificados.

No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).

AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

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