Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008 con ocasión de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho W.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.162.761 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.146, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2008, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2008, en el juicio que por DAÑOS MORALES siguen las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S., quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 4.158.999 y 9.301.021 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 72, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha 20 de septiembre de 1985.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente proceso ante este Juzgado de Alzada en fecha 09 de junio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 14 de julio de 2008, la abogada en ejercicio W.J.M., ya previamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de Informes ante esta Instancia Superior, mediante el cual:

  1. Que en fecha 21 de noviembre de 2003, fue introducida la presente demanda, solicitando el pago de una indemnización por daño moral, en virtud del perjuicio ocasionado por el Gerente de Pollos Arturos, empresa ésta ubicada en la calle 72 con avenida 11 de ésta ciudad de Maracaibo, quien accionó una conducta irregular en contra de sus representadas.

  2. Que el día 28 de agosto de 2003, a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), sus representadas salieron del organismo FONFIDES, ubicado en la avenida 11 con calles 71 y 72, y se dirigieron hasta la Tasca “TEQUILA SUNRISE”, sitio este ubicado en la calle 72, entre avenidas 10 y 11, frente a Pollos Arturos calle 72, lugar éste donde las estaban esperando unos amigos.

  3. Que encontrándose ellas en la mencionada tasca se presentó un ciudadano, quien identificándose como el Gerente de Pollos Arturos, acompañado de unos funcionarios Policiales, alegando que sus representadas habían cometido un delito en Pollos Arturos, y que ellas eran las responsables del atraco que se había cometido antes en el referido establecimiento de comida, que se las llevaran detenidas y les revisaran sus pertenencias ya que dentro de las mismas llevaban el producto del robo.

  4. Que los funcionarios las llamaban para que salieran hasta la puerta, pero sus clientes, por su misma condición de inocentes, hacían caso omiso de lo que los funcionarios les ordenaban, hasta el punto de que los funcionarios las sacaron de la tasca, informándoles que ellos estaban actuando porque de Funzas 171, les habían ordenado trasladarse hasta Pollos Arturos, ya que se había cometido un delito, y en el momento que las iban a ingresar a la radiopatrulla, el ciudadano J.R., el cual venía de regreso de Pollos Arturos, le informó a los funcionarios que le quitaran las esposas, que él se había equivocado, ya que ellas no eran las responsables del robo.

  5. Que dadas las circunstancias alegadas, sus poderdantes decidieron demandar a Preparados Alimenticios Internacionales C.A., conocida comercialmente como Pollos Arturos, por cuanto se sintieron agredidas, en su fuero tanto físico como espiritual, ya que en el mencionado sitio se encontraban muchas personas, que presenciaron los hechos, que ellas jamás habían pasado por una situación parecida, el hecho que las esposaran, de que públicamente las llamaran atracadoras, afectó a sus clientes a tal extremo, que la ciudadana G.A., tuvo reposo médico a consecuencia de tan bochornoso acto, razón por la cual demandaron a la referida empresa por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), fundamentando la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  6. Que en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, la parte demandada negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la situación acaecida en día 28 de agosto de 2003, alegando ser falso todo señalamiento por parte del Gerente de Pollos Arturos, rechazando de igual manera todo tipo de circunstancias anímicas padecidas por la parte demandante a consecuencia de tal atropello, negando y rechazando igualmente, la situación acaecida el día 28 de agosto de 2003 en el interior de la tasca TEQUILA SUNRISE.

  7. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, es indispensable la existencia de un nexo causal adecuado entre el hecho ilícito imputado a un principal por el hecho de su dependiente, y un daño y el presunto daño que adujeron sus poderdantes, se había producido como consecuencia de las actuaciones de los funcionarios de policía.

  8. Que respecto a la relación de causalidad es de observar la intervención del ciudadano J.R., en su condición de Gerente de Pollos Arturos, en el hecho acaecido el día 28 de agosto de 2003, en la tasca TEQUILA SUNRISE, exactamente las aseveraciones en contra de las tantas veces señaladas demandantes; así como la denuncia formulada por el Gerente de Pollos Arturos, por la comisión de un delito y de la actitud irregular, anormal, increíble del tantas veces nombrado Gerente de Pollos Arturos, calle 72, en su ensañamiento contra las mencionadas ciudadanas.

  9. Que de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, se desprende que, los funcionarios policiales actuaban según lo solicitado por el ciudadano Gerente de Pollos Arturos.

  10. Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandante demostró todas y cada una de las afirmaciones de hecho que fueron alegadas en la demanda y que fueron acaecidas el día 28 de agosto de 2003, actuaciones ilícitas protagonizadas por un dependiente de la empresa demandada, lo cual sirvió de fundamento para la solicitud de reparación indemnizatoria que solicitó.

  11. Que la parte demandada, no cumplió con dicha carga, ya que los testigos que promovió no acudieron a declarar, incumpliendo con lo ordenado por los referidos artículos, razón por la cual, la parte demandante insiste en la solicitud de resarcimiento del daño moral sufrido.

  12. Que es suficiente con la denuncia que estaba haciendo el gerente de Pollos Arturos a los funcionarios policiales, en el momento que entraron a la Tasca TEQUILA SUNRISE, y en presencia de una gran cantidad de personas, al señalar a las co-demandantes, como las autoras del hecho delictivo que se acababa de cometer en el establecimiento de Pollos Arturos, manifestándole del acometimiento in fraganti de un delito.

  13. Que quedan demostrados los alegatos de hecho y de derecho formulados en la demanda incoada por sus representadas en contra de la Sociedad Mercantil Preparados Alimenticios C.A.

    En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio M.G.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.724.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.761, actuando con el carácter que consta en actas, consignó escrito de Informe ante esta Instancia Superior, mediante el cual:

  14. Realizó un recuento del escrito libelar y del escrito de contestación de demanda.

  15. Que sobre las pruebas promovidas por la parte actora, la referente a la evacuación testimonial del ciudadano J.C.M.R., se evidencia que la misma presenta serias contradicciones e incongruencias que llevaron a considerar la declaración del testigo en cuestión como falaz e insuficiente para corroborar los hechos alegados en el libelo de demanda y así solicitan lo declare el Tribunal.

  16. Que respecto al testigo R.J.O.G., el mismo recae en múltiples oportunidades en contradicciones, lo que traducen la falacia de la declaración del testigo, en virtud de lo cual solicitan al Tribunal deseche la apreciación en la definitiva del referido testigo.

  17. Que de la evacuación del testigo N.A.P.R., es de destacar que su declaración fue manipulada por la apoderada judicial de la parte actora, dejando traslucir en el resto de sus declaraciones contradicciones tanto en cuanto a los hechos como en su manifiesta parcialidad.

  18. Que analizada la declaración del ciudadano L.A.A., quien fue uno de los funcionarios policiales actuantes en el citado hecho debatido en autos, y de cuya declaración se denota la inconsistencia de las declaraciones en relación con las otras probanzas traídas al proceso, especialmente las pruebas de informes antes a.p.l.q.a. solicitan al Tribunal lo declare desechado.

  19. Que el ciudadano W.R.D., declaró que el dejó de trabajar en la Tasca TEQUILA SUNRISE unos dos años y nueve meses antes de la declaración del testigo, fecha esta anterior a la fecha de la ocurrencia de los supuestos hechos, por lo que si ya no trabajaba ahí, mal pudo haber constatado los supuestos hechos que narra en su declaración, por lo que debería ser desechada su testimonial.

  20. Que la ciudadana L.M.U.P., en su declaración testimonial manifestó ser médico tratante de la ciudadana G.A., quien padece de diabetes e hipertensión controlada y que en fecha 29 de agosto de 2003, le solicitó consulta, en la que le indicó reposo de una semana por presentar crisis hipertensiva y estado de angustia supuestamente debido a un evento del día anterior, por lo que en su declaración la testigo no logra establecer relación de causalidad entre el diagnóstico de la paciente con respecto a los hechos narrados por la actora; así mismo es de destacar que la declaración bajo estudio constituye ratificación del reposo médico promovido por la actora, por cuanto no fue promovida así la testimonial producida.

  21. Que hizo valer documentos cursantes en autos, referidos a justificativo de testigos, que contiene declaraciones de los ciudadanos J.C.M., el Tribunal admitió dicha inspección Judicial realizada en fecha 08 de junio de 2006, en la sede de la Fundación Servicio de Atención del Estado Zulia FUNSAZ 171, pero sin embargo observa que las mismas carecen de valor probatorio, porque se tratan de documentos privados emanados de terceros y los mismos no fueron ratificados en juicio.

  22. Que promovió una copia fotostática de un presunto reposo médico de fecha 29 de agosto de 2003, elaborado por la Dra. L.M.U., el cual carece de valor probatorio ya que tampoco fue ratificado en el juicio por la persona que supuestamente la emanó.

  23. Que promovió presunta denuncia telefónica grabada a su decir en las oficinas de Funsaz 171, organismo el cual respondió al Tribunal que en su sistema existen dos llamadas que guardan relación la empresa Preparados Alimenticios Internacionales C.A., las cuales corresponden a fechas diferentes a la señalada por las actoras.

  24. Que de las pruebas promovidas por la parte demandada, sobresale la prueba de informes al Departamento de Policía Regional de la Parroquia O.V., a los fines de determinar si en dicho organismo constaba que el día 28 de agosto de 2003, su representada había formulado una denuncia en contra de las ciudadanas G.A. y M.C., y la misma tal como lo comunicó el organismo, la referida denuncia es inexistente.

  25. Que en consecuencia, las accionantes no cumplieron con la carga de demostrar todos y cada una de las afirmaciones de hecho que según la demanda habrían acaecido el día 28 de agosto de 2003, por lo que no demostró ni la existencia de los hechos alegados ni la existencia de una obligación de reparación a cargo de su representada.

  26. Que las accionantes pretendieron que supuestas actuaciones llevadas a cabo por funcionarios de policía, en cumplimiento con su deber, les habrían producido daños, pero señalaron que esos presuntos daños los debía reparar su representada porque, según alegaron, un dependiente de ésta habría provocado la actuación de los organismos policiales, lo cual carece de sentido jurídico en virtud de lo establecido en el artículo 284 del Código Procesal Penal.

  27. Que insisten en que uno de los supuestos esenciales de la responsabilidad civil es el nexo causal entre el daño y el hecho lesivo, tal y como lo disponen los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, ambas normas exigen la existencia de un nexo de causalidad adecuada entre el daño, y el hecho punible cometido por el agente, para que exista responsabilidad, y en el caso que nos ocupa, no fue demostrada la ocurrencia de actuaciones algunas, por lo que mal puede evaluar el Juez la licitud o no de las mismas, una vez que ni fue demostrado la existencia de daño algunúmero

    No constando en actas más actuaciones por ante esta instancia superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 12 de noviembre de 2003, las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S., ambas ya previamente identificadas, debidamente asistidas por la abogada W.M.T., presentó escrito libelar mediante el cual:

  28. Que en fecha 28 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8 y 30 minutos de la noche, se dirigieron hasta un local que se encuentra en la calle 72 que se llama TEQUILA SUNRISE, donde le estaban esperando dos compañeros de trabajo para entregarles unas carpetas que había olvidado la ciudadana G.A..

  29. Que no teniendo ni quince minutos en el local, cuando llegó una comisión de la Policía Regional de O.V., conformada por dos radio patrullas y dos funcionarios policiales, los cuales entraron al local, dirigiéndose a ellas solicitándoles que salieran, a lo cual las ciudadanas creyendo que era una broma, se sonreían con los funcionarios y estos de forma violenta les pidieron que si no salían, las sacaban ellos esposadas, que no era broma y que habían sido denunciadas por robo.

  30. Que en ese instante entró al local un ciudadano que posteriormente se identificó como J.R., Gerente de Arturos, manifestando en voz alta que ellas eran las atracadoras, insistiendo en que las esposaran y llevaran detenidas, por lo cual los funcionarios policiales las esposaron, sucediendo todo esto frente a todas las personas que se encontraban en el referido local, mientras el ciudadano J.R., seguía incriminándolas por el hecho.

  31. Que los funcionarios policiales les indicaron que ellos estaban actuando por haber recibido una denuncia vía telefónica de Arturos, donde indicaban que las ciudadanas había entrado a SUNRISE TEQUILA, con su descripción, habían atracado a una pareja que se encontraba comiendo en Arturos y el ciudadano J.R., quien se identificaba como Gerente de Arturos, había llamado a la Policía Regional y que iban a ser llevadas hasta el comando de la policía.

  32. Que posteriormente el ciudadano J.R., quien fungía como Gerente de Arturos, se dirigió hasta las presuntas víctimas, para cerciorarse que ellas eran las atracadoras y éstas le manifestaron que las personas que las habían robado eran dos mujeres entre 20 y 25 años, y que ellas no eran las atracadoras, acercándose a ellas, pidiéndoles disculpas porque se había equivocado.

  33. Que una vez expuestas las circunstancias que causaron el hecho lesivo, conducido y producido por el ciudadano J.R., Gerente de la Empresa Mercantil, PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA C.A., es que procedieron a demandar en virtud de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; así mismo trajo a colación decisión de fecha 05 de mayo de 1988 emanada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como anotaciones de la obra “El Daño Moral”, de Plamol y Ripert.

  34. Que por todo lo anterior, es por lo que procedieron a demandar a la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA C.A., estimando la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), cantidad ésta que determina por daño moral.

    Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2003, las abogadas en ejercicio A.C.M.D.M. y M.G.D.F., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.724.986 y 7.807.837 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.460 y 40.761 respectivamente, actuando en representación de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

  35. Que rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos descritos, como del derecho en el cual pretende apoyarse la pretensión.

  36. Que niegan por ser absolutamente falsos, que hubiera ocurrido algún acontecimiento que involucrara al Gerente del Restaurante Arturos, ubicado en la calle 72 de Maracaibo y a las demandadas el día jueves 28 de agosto del año 2003, así como que niega que el referido Gerente, Sr. J.R., hubiera incurrido en alguna actuación ilícita, así como que este hubiese señalado a las demandantes como atracadoras ni que hubiese pedido que se las llevaran detenidas, que las esposaran y que las hubiesen incriminado de alguna forma ante funcionarios policiales.

  37. Que niegan la ocurrencia de circunstancia alguna causante de un supuesto hecho lesivo, así como la inexistencia de la responsabilidad que se pretende imputar a su representada por causa de la supuesta actuación ilícita a la cual acusan al referido gerente, que no es verdad que el referido ciudadano, ni dependiente alguno de su representada, hubiera efectuado una denuncia contra las demandantes ante el Comando de Policía Regional O.V., así como tampoco es cierto que dicha supuesta denuncia incriminara a las demandantes como atracadoras, no es verdad que se hubiera producido que se las llevaran detenidas y en consecuencia niega que se les haya ocasionado un daño a las demandantes.

  38. Que niegan que se configuraran, respecto de las demandantes, los elementos que configuran la existencia de una responsabilidad civil según el artículo 1.185 del Código Civil, así como también que el Sr. J.R., Gerente del Restaurante Arturos, hubiera desplegado alguna actuación que pueda calificarse de culposa y que dañara a las demandantes, así como que hubiera actuado de manera intencional, imprudente o negligente.

  39. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia, aún cuando sea formulada verbalmente, debe constar por escrito, y niegan que se hubiera producido levantamiento escrito de denuncia alguna, menos aún de su representada o de algún representante suyo, y en tal sentido, son los funcionarios de policía los únicos facultados para llevar a cabo diligencias dirigidas a la identificación, ubicación y aseguramiento de personas relacionadas con la perpretación de un hecho punible.

  40. Que ningún particular puede girar órdenes a los funcionarios de policía para que ejecuten tales diligencias, de lo que se evidencia que no es verdad que el referido gerente hubiera provocado una supuesta colocación de esposas a las demandantes, ni que se les pidiera salir de un local, o una presunta detención momentánea.

  41. Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, ambas normas exigen la existencia de un nexo de causalidad adecuada entre el daño y el hecho punible cometido por el agente, para que exista responsabilidad, pero de las propias afirmaciones de las demandantes, fueron las actuaciones desplegadas por la policía las que les habrían producido el malestar que alegan.

    Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2004, las abogadas en ejercicio A.C.M. y M.G.D.F., ya previamente identificadas y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

  42. Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que cursan en el presente expediente.

  43. Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en calidad de testigos a los ciudadanos: J.R., F.B., J.M. y A.A..

  44. Solicitaron al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se dirija al departamento de Policía Regional de la Parroquia O.V., requiriendo información sobre los siguientes hechos:

    1. Si consta en sus archivos que el día jueves 28 de agosto de 2003, PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A., formuló una denuncia contra las ciudadanas G.A.A. y M.E.C..

    2. Si consta en sus archivos que el día viernes 29 de agosto de 2003, PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A., formuló una denuncia contra las ciudadanas G.A.A. y M.E.C..

    En la misma fecha anterior, la abogada W.J.M.T., ya previamente identificada, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

  45. Invocó el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

  46. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.C.M., G.J.P., W.J.R., ARIANNY RIVAS, G.M.F., R.J.O., N.A.P., D.A.C. y L.M.U..

  47. Promovió la testimonial de los ciudadanos Á.P.D.S., J.L.S.P., L.A.A. y J.B..

  48. Promovió prueba documental constituida por instrumento o documento público que aparece agregado en actas, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y en el cual declararon bajo juramento los ciudadanos J.C.M., G.J.P. y W.J.R., sobre los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2003.

  49. Promovió prueba constituida por copia fotostática de reposo médico, de fecha 28 de agosto de 2003, elaborado por la Dra. L.M.U., Médico de Familia, del Centro Médico San Cristóbal ubicado en el Sector Bello Monte y el cual en su original se encuentra en el Organismo “Programa Alimenticio Escolar (P.A.E.).

  50. Promovió denuncia telefónica, la cual se encuentra gravada en las oficinas de FUNSAZ 171, llamada realizada por el ciudadano J.R., Gerente de Pollos Arturos, en la cual solicita se envíen una comisión de radiopatrullas, ya que en las instalaciones del mencionado local se había cometido un delito.

    Posteriormente en fecha 17 de agosto de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

    Consta en actas que en fecha 19 de agosto de 2004, la abogada en ejercicio W.M., ya identificada en actas y actuando con el carácter que consta en actas, apeló del auto emanado en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado a quo.

    Consta en actas que en fecha 28 de julio de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual:

    Visto el auto de fecha dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2005, y constatadas como han sido las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso de dicho auto, en acatamiento a la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y así como la Prueba promovida en el Capitulo V, del escrito de la parte demandante, este Juzgador a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de merito ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO las referidas pruebas.-ASÍ SE DECIDE.-“

    Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 2006, las abogadas en ejercicio A.C.M.D.M. y H.G.F., ya previamente identificadas, y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de INFORMES, por ante el Tribunal a quo.

    En fecha 22 de mayo de 2006, la abogada en ejercicio W.J.M.T., ya previamente identificadas, y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de INFORMES, por ante el Tribunal de instancia.

    Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar Inspección Judicial en los Archivos de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ 171.

    Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños Morales intentaran las ciudadanas G.A.A. y M.E.C. en contra de la Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A., toda vez que, tal como alegó la sentencia de instancia, “…con los elementos probatorios acompañados a las actas no se demostró la responsabilidad por daño moral que pudiera tener la mencionada sociedad de comercio…”

    Consta en actas, que en fecha 16 de mayo de 2008, la abogada W.J.M., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual APELÓ de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 23 de abril de 2008.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alegan las co-demandantes, ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S., que el día 28 de agosto de 2003, a las 8.30 minutos de la noche aproximadamente, cuando saliendo del organismo Fondo Rotatorio para el Financiamiento y Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Zulia, se dirigieron hasta el local denominado Tequila Sunrice, donde las esperaban dos compañeros de trabajo.

    Que seguidamente, cuando entraron al referido local, llegó una comisión de la Policía Regional de O.V., conformada por dos radiopatrullas y dos funcionarios policiales, los cuales entraron al local y dirigiéndose hacia ellas les solicitaban que salieran del local; creyendo ellas que era una broma, hicieron caso omiso de la solicitud, hasta que los funcionarios policiales de forma violenta les manifestaron que si no salían las sacaban esposadas, que habían sido denunciadas por asalto, por lo que decidieron salir a ver que sucedía.

    Que en ese instante entró al local, un ciudadano de nombre J.R., Gerente de Arturo´s, manifestando en voz alta: “ellas son las atracadoras, llévenselas detenidas”, insistiendo que las esposaran y llevaran detenidas, para lo cual los funcionarios policiales las esposaron, percatándose de ello todas las personas que se encontraban con ellas, así como las que estaban en el local; expresándoles estos funcionarios que estaban procediendo en virtud de una denuncia vía telefónica de Arturo´s, donde le informaban que las ciudadanas que habían entrado en el local Tequila Sunrice habían atracado a una pareja que se encontraba comiendo en el local de comida rápida y el ciudadano J.R., quien se identificada como Gerente de Arturo´s, fue quien llamó al órgano policial y denunció tales hechos.

    Posteriormente, el referido ciudadano, se acercó a ellas y le pidió disculpas, porque se había equivocado, ya que las presuntas víctimas le habían informado ante tal escándalo, que ellas no eran las atracadoras, ya que las víctimas le habían manifestado que las atracadoras eran unas “catiras” que tenían entre 20 y 25 años; razón por lo cual, demandaban la indemnización de los Daños Morales sufridos, producidos por la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A., estimando la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) o su equivalente en la denominación de la moneda actual, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 100.000,oo).

    A su vez, la demandada, Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A., rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos descritos por la parte actora, rechazando además que las demandantes hayan sufrido ningún tipo de lesión en su patrimonio o integridad moral.

    Que en virtud de lo establecido en los artículos 284 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la denuncia que reciban los órganos policiales, debe constar por escrito, así mismo, que los funcionarios deberán realizar las diligencias necesarias y urgentes con el fin de identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, por lo que resulta obvio, que ningún particular puede girar órdenes a los funcionarios policiales para que ejecuten diligencias, ya que son los mismos funcionarios quienes si así lo consideran, proceden bien a interrogar o detener a las personas.

    Destaca igualmente la demandada, que para la existencia de la responsabilidad civil es menester que exista la relación de causalidad entre un daño y el hecho lesivo, por lo que se desprende que según las propias manifestaciones de las demandantes, fueron las actuaciones desplegadas por la policía las que les habrían producido el malestar que alegan.

    Por lo que en consecuencia, las demandantes no cumplieron con el acreditar la existencia de los elementos que le permitan hacer derivar una responsabilidad de su representada, por las supuestas actuaciones que le imputan al referido gerente, y en consecuencia, no se encuentran dados los requisitos de procedibilidad de la responsabilidad del principal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas Promovidas por la parte Actora.

  51. Justificativo de Testigo extralitem evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de noviembre de 2003, sobre la persona del ciudadano J.C.M.R., el cual riela en el Folio 12 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Respecto al anterior instrumento, es de señalar, que si bien el Justificativo de Testigo fue evacuado por ante la referida Notaría Pública, para poder ser valorado plenamente por esta Sentenciadora, dicha deposición debió haber sido ratificada en juicio mediante la declaración testimonial del exponente, supuesto este que no fue efectuado durante el transcurso procesal, y por lo tanto escapó al control de la prueba de la contraparte y en consecuencia dicho medio probatorio debe ser desechado.-ASÍ SE ESTABLECE.

  52. Justificativo de Testigo extralitem evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de noviembre de 2003, sobre la persona del ciudadano G.J.P., el cual riela en el Folio 13 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Respecto al anterior instrumento, es de señalar, que si bien el Justificativo de Testigo fue evacuado por ante la referida Notaría Pública, para poder ser valorado plenamente por esta Sentenciadora, dicha deposición debió haber sido ratificada en juicio mediante la declaración testimonial del exponente, supuesto este que no fue efectuado durante el transcurso procesal, y por lo tanto el anterior justificativo de testigo escapó del control de la prueba, de la contraparte y en consecuencia dicho medio probatorio debe ser desechado.-ASÍ SE ESTABLECE.

  53. Justificativo de Testigo extralitem evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de noviembre de 2003, sobre la persona del ciudadano W.J.R.D., el cual riela en el Folio 14 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Respecto al anterior instrumento, es de señalar, que si bien el Justificativo de Testigo fue evacuado por ante la referida Notaría Pública, para poder ser valorado plenamente por esta Sentenciadora, dicha deposición debió haber sido ratificada en juicio mediante la declaración testimonial del exponente, pero es de observar que en la declaración Testimonial del ciudadano W.J.R.D., en ningún momento fue preguntado o repreguntado respecto a la referida testimonial, sino que fue evacuado como si fuese una nueva deposición, razón por la cual no se puede tener el referido Justificativo como ratificado válidamente por la persona que la efectuó, y por lo tanto el anterior justificativo de testigo escapó del control de la prueba, de la contraparte y en consecuencia dicho medio probatorio debe ser desechado.-ASÍ SE ESTABLECE.

  54. Copia Simple y Original de C.M. emanada en fecha 29 de agosto de 2003, por la Dra. L.M.U., en la cual hacer constar que la ciudadana G.A.R., fue atendida de emergencia presentando status post traumático a consecuencia de schock emocional, ocasionado la noche anterior, el cual riela en los Folios 62 y 90 de las actas constitutivas del presente expediente.

    En relación a la presente prueba, esta Superioridad determina, previo al análisis respectivo de actas, que dicho instrumento al haber sido emitido por un tercero ajeno a la causa, necesita para detentar pleno valor probatorio, su posterior ratificación por el tercero mediante declaración testimonial, pero es de observar que en la declaración Testimonial de la Dra. L.M.U., en ningún momento fue preguntada o repreguntada respecto a si el referido instrumento fue emanado efectivamente por su persona, razón por la cual no se puede tener como ratificado válidamente por la persona que la suscribe, por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental carece de valor probatorio; aunado a lo anterior y tomándo en consideración la declaración testimonial de la referida Dra. L.M.U., la misma hace referencia que la ciudadana G.A. fue atendida por presentar un status post traumático a consecuencia de shock emocional, pero de la referida declaración no se puede constatar ningún tipo de vinculación entre el referido síntoma con los hechos narrados en actas, razón por la cual se ratifica la carencia de valor probatorio del citado medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

  55. Informe emanado por la Fundación Servicio de Atención del Zulia “FUNSAZ 171, de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual el suscrito M.R.P., le notificó que en el referido sistema existen dos llamadas que guardan relación con la Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A., la primera efectuada en fecha 15 de junio del 2000 y la segunda en fecha 29 de abril de 2001, el cual riela en el Folio 143 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Al respecto, del referido medio probatorio se desprende que en fecha 15 de junio de 2000, el ciudadano J.R., hizo una solicitud de patrullas para verificar a un sujeto alterado dentro de la Sede de Pollos Arturos, a las 12 horas con 13 minutos; así como que en fecha 29 de abril de 2001, el mismo ciudadano efectuó otra llamada solicitando nuevamente patrullas, a los fines de que verificaran a dos jóvenes drogados que se encontraban alzados dentro de Pollos Arturos.

    En tal sentido, si bien la prueba fue evacuada válidamente y conforme a la ley, la misma debe ser valorada como inconducente, toda vez que los hechos ahí manifestados no guardan ningún tipo de relación con los hechos discutidos en autos y nada demuestran respecto a la pretensión de la parte actora.-ASÍ SE ESTABLECE.

  56. Declaración Testimonial del ciudadano W.J.R.D., evacuada en fecha 07 de octubre de 2005, el cual riela en el Folio 171 de las actas constitutivas del presente expediente.

    Se observa de la declaración testimonial del citado ciudadano, que en respuesta a la pregunta TERCERA declaró: “…Diga el testigo en que sitio laboraba el 28 de agosto de 2003. CONTESTO: Laboraba de mesonero barman en la Tasca Tequila Sunrice…”; así mismo en lo referente a la repregunta PRIMERA, se le formuló el siguiente planteamiento: “Diga el testigo desde cuando usted dejo (sic) de trabajar en el establecimiento tasca Tequila Surice. CONTESTO: yo deje (sic) de trabajar en la Tasca Tequila Sunrice hace dos años y nueve meses.”

    En tal sentido, de un simple cálculo, observa esta sentenciadora que toda vez que la declaración testimonial fue evacuada en fecha 07 de octubre de 2005, el referido ciudadano, según sus propios dichos dejó de trabajar en el referido local aproximadamente en el mes de enero del año 2003, y siendo que de actas se demostró que los hechos discutidos en autos ocurrieron en fecha 28 de agosto de 2003, mal puede tener conocimiento de los hechos ocurridos en el establecimiento, cuando no laboraba para ese momento, tal como afirmó, en consecuencia toda vez que el presente testigo presenta contradicciones en su declaraciones esta Sentenciadora desecha su valoración.-ASÍ SE ESTABLECE.

  57. Declaración Testimonial del ciudadano R.J.O.G., evacuada en fecha 11 de octubre de 2005, el cual riela en el Folio 178 de las actas constitutivas del presente expediente.

    De la referida declaración testimonial se destaca lo narrado en la SEXTA repregunta, “…Diga el testigo como si Ustedes trabajaban a(sic) áreas separadas tenía UD, al momento que ocurrieron los hechos, precisamente el material de trabajo o carpeta que le requiere la Señora G.A. en su Vehiculo(sic) mas(sic) no en su oficina. CONTESTO. El material no era netamente laboral sino personal, de carpetas que ella había dejado en el PAEZ. Y como yo paso cerca casi todos los días porque estudio en la Universidad J.G.H., me ofrecí a llevárselos, porque no(sic) pusimos de acuerdo para yo llevárselos…”

    Así como lo referente a la DECIMA repregunta, cuando el testigo manifestó: “…y otra cosita que quiero acotar según los funcionarios oficiales la denuncia estaban (sic) hecha para dos personas mujeres catiritas como de veinticinco años, lo cual no coinciden con ninguna de las dos, pero el gerente seguía acusando a M.E.C. y G.A.…”

    Respecto a lo destacado de la anterior declaración, esta Sentenciadora observa que el testigo en la respuesta a la repregunta décima hace reseña a hechos referenciales que, tal como alega no presenció con sus sentidos, sino por dichos de los funcionarios policiales sobre quienes eran las supuestas personas a quienes buscaban por el hecho ilícito y que era el Gerente del local comercial quien acusaba a las co-demandantes, así mismo el mismo contradice sus alegatos al afirmar que solo tiene una relación laboral con la ciudadana G.A., pero en sus declaraciones afirma que la carpeta que tenía en su vehículo de la mencionada ciudadana era de carácter personal, razón por la cual el mencionado testigo no merece fe para esta Sentenciadora de los hechos narrados.-ASÍ SE ESTABLECE.

  58. Declaración Testimonial del ciudadano N.A.P.R., evacuada en fecha 13 de octubre de 2005, el cual riela en el Folio 183 de las actas constitutivas del presente expediente.

    De la referida declaración testimonial se destaca lo narrado en la DECIMA QUINTA repregunta, “…Diga el testigo, si ustedes(sic) siente afectado por los hechos acaecidos según lo narrado en su exposición anterior. CONTESTO: si por supuesto, yo sentí una pena, primera vez que me había pasado en mi vida, que te levante(sic) de la mesa como si uno fuera un ladrón, un asesino, a pesar de que las señalaron a ellas yo me siento incluido porque estaba con ellas, yo me siento(sic) ese día super molesto y ojalá se haga justicia porque la pena moral que pasamos no fue nada fácil que saque(sic) a uno de un local delante de tantas personas…”

    Respecto a lo destacado de la anterior declaración, esta Sentenciadora observa que el testigo en la respuesta a la repregunta décima quinta hace declaraciones respecto a que se hace solidario del sentimiento sentido por las co-demandantes, debido a que estaba con ellas y que igualmente se siente molesto, razón por la cual el mencionado testigo no merece fe para esta Sentenciadora de los hechos narrados, toda vez que no demuestra ser un testigo imparcial, sino que muestra claras señas de subjetividad en sus declaraciones, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la Sana Crítica, se desecha su testimonio.-ASÍ SE ESTABLECE.

  59. Declaración Testimonial de la ciudadana L.M.U.P., evacuada en fecha 17 de octubre de 2005, el cual riela en el Folio 187 de las actas constitutivas del presente expediente.

    De la referida declaración testimonial se destaca lo narrado en la SEGUNDA pregunta “…Diga la testigo, la razón por la cual le expidió el 29 de agosto de 2003 reposo medico(sic) a la ciudadana G.A.A.. CONTESTO: Le realice(sic) un reposo médico de una semana por presentar shock post-traumático por un evento digamos anormal el día anterior el cual llegó a mi consultorio en malas condiciones generales, me refirió que no había dormido en toda la noche, al examen físico presentó crisis hipertensiva y(sic) hiperglicemia con un control que le hice previo y estado de angustia…”

    En tal sentido, de la transcrita deposición, observa esta Sentenciadora Superior, que la declarante hace referencia solo a hechos referenciales, toda vez que alega que la ciudadana G.A. le refirió a un hecho supuestamente traumático que experimentó el día anterior al que remitió la suspensión médica, pero en ningún momento establece o señala cual fue el referido hecho traumático ni mucho menos que pudo observar lo sucedido, razón por lo cual se desecha la presente declaración testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

  60. Declaración Testimonial del ciudadano L.A.A., Oficial de Policía, evacuada en fecha 27 de octubre de 2005, el cual riela en el Folio 195 de las actas constitutivas del presente expediente.

    De la referida declaración testimonial alegó el referido ciudadano que: “…en el mes de Agosto no recuerdo el día, estábamos cumpliendo labores de patrullajes en la parroquia O.V., en ese momento nos desplazábamos en la 15 con 72, escuchamos un reporte de la Central, que pasáramos por Pollos Arturos, que se estaba efectuando un robo, en progreso pasamos rápidamente al sitio, en la parte de afuera por la taquilla, no estaba esperando un señor estaba como uniformado de Pollos Arturo, con una camisa con un logotipo de Pollos Arturo, el nos informo(sic) que era el Gerente Encargado de Pollos Arturos, bueno el nos dijo que se acababa de efectuar un robo a unas clientes y que las mujeres que robaron habían entrado en la tasca Tequila sunrice, que esta en la 72, frente a Pollos Arturos, de inmediato nos trasladamos a la tasca, cuando entramos se prendieron las luces, el señor se fue con nosotros hasta la tasca, y el señor nos señalo(sic) dos damas que estaban sentadas en la barra, por ese motivo se practico(sic) la detención de las misma(sic), tratamos de ubicar las carteras que el señor decía que se habían robado, cuando salimos con ellas para la unidad, con la finalidad de trasladarla al departamento, en(sic) señor manifestó que esas no eran las ladronas, que el se había equivocado, bueno nosotros en vista de lo que el(sic) estaba diciendo nos disculpamos con las señoras que estábamos cumpliendo con nuestro trabajo, se le paso el reporte a la central de lo ocurrido y nos retiramos del sitio…”

    De la referida testimonial, se puede evidenciar que el referido Funcionario Policial, actuó en virtud del reporte efectuado por la Central de la Policía Regional del Estado Zulia en razón de un robo ocurrido en la Sede de Pollos Arturo´s, en donde un ciudadano que se identificó como Gerente Encargado del referido establecimiento de comida, informó que dos señoras que entraron al local Tequila Sunrice fueron las que cometieron el hecho, hecho por el cual procedieron a realizar la detención de las demandantes, hasta el momento en que el mismo ciudadano les informó que las señoras detenidas no eran las ladronas.

    En tal sentido, de la declaración antes transcrita, esta Sentenciadora Superior, la misma al haber sido consistente y no haber incurrido en contradicciones con sus dichos y los hechos afirmados en el libelo, es por lo que la misma es estimada y adquiere valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

  61. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.C.M., G.J.P., ARIANNY RIVAS, G.M.F., D.A.C., Á.P.D.S., J.L.S.P., L.A.A. y J.B..

    De actas se evidencia que las anteriores testimoniales nunca fueron evacuadas durante el proceso, razón por la cual es imposible para esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno, razón por la cual se desecha el anterior medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas Promovidas por la parte Demandada.

  62. Promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos: J.R., F.B., J.M. y A.A..

    De actas se evidencia que las anteriores testimoniales nunca fueron evacuadas durante el proceso, razón por la cual es imposible para esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno, razón por la cual se desecha el anterior medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

  63. Solicitaron al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se dirija al departamento de Policía Regional de la Parroquia O.V., el cual riela en el Folio 110 de las actas constitutivas del presente expediente.

    En tal sentido, se observa que el COMISARIO M.V., se dirige a los fines de notificarle al Tribunal, que no aparece registrada ninguna información y denuncia relacionada a los días 28 y 29 de agosto de 2003, de los Preparados Alimenticios Internacionales C.A., contra las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S..

    En tal sentido, si bien la prueba fue evacuada válidamente y conforme a la ley, la misma debe ser valorada como inconducente, toda vez que los hechos ahí manifestados no guardan ningún tipo de relación con los hechos discutidos en autos y nada demuestran respecto a la pretensión de la parte actora.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Auto para Mejor Proveer.

  64. Mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado de la causa, emitió auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó se realiza.I.J. en los Archivos de la Fundación Servicio de Atención del FUNSAZ 171, la cual fue evacuada en fecha 08 de junio de 2006, en la sede de la Fundación Servicio de Atención del Estado Zulia FUNSAZ 171.

    Del referido medio probatorio, se puede observar que se dejó constancia de los siguientes hechos:

    …Que no aparece la llamada realizada por el ciudadano J.R., aparece en nuestra base de datos una llamada de Pollos Arturo’s, como detalle de emergencia, a las 19 horas, 53 minutos con 28 segundos, del día 28 de Agosto del año 2003...

    …Omissis…

    …No es denuncia es un reporte telefónico realizado por Pollos Arturo’s, el cual realiza la llamada al 171, solicitando el apoyo policial por una supuesta riña intensiva y el motivo de la llamada fue por Alteración del Orden Público…

    …Omissis…

    …No existe grabación alguna, por cuanto solo tenemos en el sistema de grabación, los reportes de llamadas del año 2005, hasta la presente fecha…

    En tal sentido, la referida prueba fue evacuada válidamente y conforme a la ley, pero es de observar que la misma resulta inconducente para la pretensión deducida de la presente causa, toda vez que los hechos ahí manifestados no guardan ningún tipo de relación con los hechos discutidos en autos y nada demuestran respecto a la pretensión de la parte actora, toda vez que de la inspección judicial se demuestra que de la sede de Pollos Arturos se realizó un reporte telefónico al FUNSAZ 171, en virtud de una Riña y Alteración de Orden Público, más nunca para denunciar la ocurrencia de un robo o hurto.-ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Visto y analizado los extremos en los cuales quedó trabada la litis, así como los elementos probatorios traídos y evacuados en juicio, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones:

    El motivo de la controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los DAÑOS MORALES ocasionados por un supuesto hecho ilícito acaecido en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.R., actuando en su carácter de Gerente Encargado de la Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A., en contra de su persona por ser el supuesto autor de un Hurto.

    En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

    Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:

    …toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…

    A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

    En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

    En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños se pretende referir.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    Así mismo, respecto al Daño Moral, es de determinar que esta acción constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infringen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

    El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

    .

    Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

    .

    Es menester precisar, que la acción por Daños Morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 ya citado en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem, así como el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado legalmente y que al encontrarse una persona sufre los presupuestos calificatorios del Daño Moral, tiene la capacidad de intentar una acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende al Daño Moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

    “(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”

    Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

    Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia NÚMERO 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente NÚMERO 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Una vez determinado lo anterior, debe ésta Sentenciadora hacer alusión al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de ella emanada en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual expone el siguiente razonamiento:

    El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.

    Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    “…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

    Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

    1. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

    Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

    Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entendiéndose aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.

    En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

    En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que el realizar cualquier tipo de denuncia penal producto de la ocurrencia de un delito, es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica per se, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:

    ‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.

    Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse desechado la misma es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante, ni que esta conducta genera daños y perjuicios, pues es necesario, que para que este hecho produzca el nacimiento del Derecho a una indemnización por Daños y Perjuicios, debe quedar demostrado que la actitud del denunciante se evidencie palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.

    En tal sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 26 de abril del 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho.

    Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

    Del análisis de las citadas opiniones, se desprende que, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

    Ahora bien, examinadas por esta Alzada los medios probatorios validamente evacuados y valorados por esta Sentenciadora, se aprecia que no quedó demostrado de manera veraz, que haya sido el ciudadano J.R., quien actuando con el carácter de Gerente Encargado de la Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A., haya efectuado una denuncia policial o un llamado de emergencia al servicio 171 FUNSAZ, con el objetivo de detener a las ciudadanas G.A. y M.C., en virtud de un supuesto hurto efectuado en la sede del local comercial.

    De manera que, la denuncia ante un funcionario competente, que en general puede ser facultativa y hasta resultar obligatoria, debe esta Jurisdicente acotar que sólo puede ser considerada un hecho ilícito cuando la misma es interpuesta con mala fe o falsedad, como bien lo trajera a colación la representación judicial de la codemandada, derivándose la misma en los delitos de falsa denuncia, difamación e injuria, que de resultar así el caso, deben igualmente demostrarse tales condiciones.

    En segundo lugar, y consecuencialmente a lo anterior, observa palpablemente ésta Sentenciadora que evidentemente no existe relación alguna de causalidad entre el hecho al que la parte actora hace alusión como hecho ilícito, y el supuesto daño sufrido, ya que de actas se desprende que si bien la ciudadana G.A., fue atendida por presentar un Shock emocional por haber sufrido un supuesto hecho traumático, pero no pudo demostrar la actora si ese supuesto hecho es el mismo que hoy demandan por indemnización.

    De manera que considera ésta Juzgadora que evidentemente no son sostenibles los alegatos de la parte actora, y resulta sin lugar su solicitud de resarcimiento, como asertivamente lo resolviera el a quo, puesto que no existe la relación de causalidad y de culpa con respecto a la parte demandada en la presente causa, necesaria para que proceda su acción, debido a que no se configuró el hecho ilícito.

    En consecuencia, no procede la reparación por Daño Moral reclamada en la presente causa, pues es indispensable acreditar que el supuesto denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso.

    Por lo que de acuerdo a las anteriores precisiones, esta Juzgadora Superior, determina que en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que no quedó demostrada la interposición de la supuesta denuncia, así como tampoco alguna imputación directa de un delito a las hoy demandante; en consecuencia, la parte actora no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A., el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido.-ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, debe esta Sentenciadora declarar, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio W.M.T., en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S., parte actora en el presente proceso y en consecuencia RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de abril de 2008, en el juicio que por DAÑOS MORALES siguen las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S. en contra de la Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio W.M.T., en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S., parte actora en el presente proceso.

SEGUNDO

RATIFICA decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2008, en el juicio que por DAÑOS MORALES siguen las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S. en contra de la Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta Incidencia, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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