Decisión nº 069-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2010

200 y 152º

Asunto No. AF44-U-1998-000029.- Sentencia Nº 069/2011.-

Expediente No. 1131.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha trece (13) de marzo de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.739, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el N° 72, Tomo 67-A Sgdo., contra los actos administrativos contendidos en i) Resolución Nº HGJT-A-364 de fecha veintidós (22) de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente el doce (12) de noviembre de ese mismo año; y, ii) Planillas de Liquidación de Gravámenes y Autoliquidación emanadas de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira, que a continuación se indican:

Planillas Nos. Fecha Liquidación Planillas Nos. Fecha Liquidación

LGA96-1-00403 10-01-96 H95-2375894 24-09-96

H94-07-1360191 27-12-95 H94-1535280 08-07-96

LGA96-1-00658 17-01-96 H94-1535713 22-07-96

LGA96-1-01765 15-02-96 H94-1508144 29-05-96

LGA96-1-02324 05-03-96 H96-3125031 06-11-96

LGA96-1-03132 05-03-96 H95-2386561 23-10-96

LGA96-1-02322 29-09-96 H96-3125056 12-11-96

LGA96-1-01149 29-01-96 H96-3126470 03-03-97

H95-2378974 13-09-96 H96-3126580 03-04-97

H94-1495684 16-08-96 H96-3126526 14-03-97

H95-2379010 30-08-96 H96-3125255 03-01-97

En fecha diecisiete (17) de marzo de 1998, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1131, actualmente Asunto Nº AF44-U-1998-000029, y la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante auto fechado cuatro (4) de mayo de 1998, se admitió el Recurso y, seguidamente, se declaró el siete (7) de ese mismo mes y año, la apertura del lapso probatorio, haciendo uso de tal etapa procesal solo la representación judicial de la recurrente, sin embargo dentro del lapso de oposición a las pruebas, la representación judicial de la parte accionada hizo lo propio según escrito consignado a los autos el veintisiete (27) de mayo de ese mismo año.

Vencido el período probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, según consta en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998.

Posteriormente, según auto de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones de los informes consignados por las partes, siendo que solo, la representación judicial de la parte actora hiciere uso de tal figura procesal, diciéndose en esa misma fecha “vistos” y abriéndose el lapso para dictar sentencia.

En fecha cuatro (4) de febrero de 1999, se dictó auto para mejor proveer a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (1994) vigente ratione temporis, ordenándose la realización de la prueba experimental solicitada por la representación judicial de la parte actora, además de la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa por parte del ente recurrido, concediéndose para tal fin el lapso de cinco (5) días de despacho, dictándose ampliación del referido auto para mejor proveer en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año. El veinte (20) de mayo de 1999, se dio cumplimiento al auto de mejor proveer ut supra aludido, quedando así abierto el plazo para dictar sentencia.

Vista la designación el trece (13) de octubre 2006, según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha tres (3) de febrero de 2008, ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha tres (3) de mayo de 1996, las autoridades del ente tributario, levantaron Actas de Fiscalización Nos. GCE-DF-0015/96-03 y GCE-DF-0017/96-03, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1995 y enero a julio de 1994, respectivamente, arrojando las siguientes conclusiones:

1) Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0015/96-03:

Que la contribuyente PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), realizó durante el período investigado diez (10) importaciones del producto denominado “Papas Congeladas Deshidratadas”, marca McCain, declaradas en el Código Arancelario 0710.10.00 como “Papas Congeladas”, con un gravamen del 15% ad-valorem y régimen legal 5: Certificado Sanitario del país de origen y exentos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, observando, de acuerdo al análisis practicado en mercancía idéntica conforme Acta de Toma de Muestras Nº GCE-DF-0402/95-05, fechada quince (15) de diciembre de 1995, que la mercancía importada debía clasificarse en la subpartida 2004.10.00 y, en consecuencia, gravadas con el mencionado tributo, determinado en Cuatro millones setecientos tres mil quinientos trece con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.703.512,57).

2) Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0017/96-03:

Que la contribuyente PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (PAICA), realizó durante el período investigado veintiún (21) importaciones del producto denominado “Papas Congeladas Deshidratadas”, marca McCain, declaradas en el Código Arancelario 0710.10.00 como “Papas Congeladas”, con un gravamen del 15% ad-valorem y régimen legal 5: Certificado Sanitario del país de origen y exentos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, observando, de acuerdo análisis practicado en mercancía idéntica conforme Acta de Toma de Muestras Nº GCE-DF-0402/95-05, fechada quince (15) de diciembre de 1995, que la mercancía importada debía clasificarse en la subpartida 2004.10.00 y, en consecuencia, gravadas con el mencionado tributo, determinado en bolívares dieciocho millones doscientos mil setecientos treinta y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs. 18.200.732,89)

Inconforme con esta decisión la recurrente ejerce recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Como primer punto de su defensa, la contribuyente ratifica las razones de hecho y de derecho expuestas en los escritos contentivos de los Recursos Jerárquicos interpuestos en sede administrativa ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra los actos administrativos y planillas de liquidación en esta instancia recurridos.

En otro orden de ideas, la impugnante alega que el ente tributario al emitir la Resolución objeto de controversia, cambió los hechos asentados en las Actas de Reparo, al confirmar los reparos con fundamentos distintos al de los esgrimidos por los fiscales actuantes, al establecer que la mercancía importada por la contribuyente obedece a “PAPAS DESHIDRATADAS”, contrariando lo expuesto por esta última, al sostener que el producto ingresado al país corresponde a “PAPAS PELADAS Y CORTADAS EN TIRAS, SOMETIDAS A UN PROCESO DE SALADO Y LUEGO PREFRITAS, PRESENTADAS CONGELADAS, DESTINADAS LA CONSUMO HUMANO”, quedando con ello, según sus dichos, asentado el criterio que sirve de fundamento de fondo para las actuaciones administrativas objetos de impugnación.

Arguye que las Planillas de Liquidación de Gravámenes inicialmente identificadas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Tributario, son nulas por incompetencia manifiesta de los funcionarios que las suscribieron, en consecuencia resulta, a su juicio, improcedente la convalidación de éstas por parte de la Administración Tributaria a través de la Resolución Nº HGT-A-364 de fecha veintidós (22) de septiembre de 1997.

Bajo ese contexto, fundamenta tal alegato en lo dispuesto en lo numerares 1 y 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), así como también en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Central; por cuanto la competencia sobre la materia bajo estudio es exclusiva del Ministerio de Hacienda, sin que del marco jurídico citado se desprenda posibilidad de delegación, acarreando a su juicio, la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Explica la recurrente que, ciertamente, en los años 1994 y 1995, realizó importación de la mercancía denominada Papas Congeladas Deshidratadas, marca McCain, la cual declaró bajo código arancelario 0710.10.00 como Papas Congeladas, con un gravamen de 15% ad-valorem y régimen legal 5; en consecuencia, no pagó el Impuesto al Valor Agregado, ni el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, al considerar que las ventas de tales bienes están exentas. Por tanto discute y manifiesta su inconformidad con la nueva clasificación adoptada por la Administración, al indicar que la misma se fundamentó “en un supuesto análisis efectuado por la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de la Gerencia de Aduana del SENIAT, en base al Acta de Toma de Muestra.”

En la misma línea manifestó su rechazo al supuesto análisis de la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel, por cuanto de la revisión de las Actas de Fiscalización Nos. GCE-DF-0015/96-03 y GCE-DF-0017/96-03, fechadas tres (3) de mayo de 1996, se advierte que no indica el proceso técnico o químico aplicado a las muestras de Papas Congeladas Deshidratadas, con lo cual, a su entender, deja de ser fidedigno y, en consecuencia, la actuación de la recurrida se fundamenta en falso supuesto al determinar que las Papas Congeladas Deshidratadas, marca McCain son “sometidas a un proceso de salado y luego prefritas” pues, a su parecer, tal afirmación indica tergiversación y desconocimiento técnico de la naturaleza del proceso o tecnología de conservación sufrida por su producto.

Siendo el plazo para presentar pruebas, la representación judicial de la impugnante, de conformidad con los artículos 193 y 504 del Código Orgánico Tributario y Código de Procedimiento Civil respectivamente, promovió prueba experimental del análisis del tipo físico químico, de las “PAPAS CONGELADAS DESHIDRATADAS”, MARCA McCain, sobre la toma de muestras de Papas Congeladas McCain SUPERSHO-FRIES.

Estando en la oportunidad de consignar informes en la causa, la impugnante así lo hizo, donde ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo y, al mismo tiempo, solicitó auto para mejor proveer, a los fines de efectuarse la prueba experimental promovida en su oportunidad, en el laboratorio de la Universidad S.B., ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y requirió el expediente administrativo.

2) De la Representación de la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, la ciudadana D.M.C., profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, ahora Sustituta de la Procuradora General de la República, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:

En lo concerniente a la presunta violación al derecho a la igualdad, alegado por la representación judicial del la parte actora, la Administración Tributaria, señala que los argumentos expuestos por la contribuyente en relación a tal derecho constitucional, no guardan ningún sentido con aquel, sino que se limitó a indicar la existencia de un cambio en los hechos considerados por la recurrida en los actos administrativos impugnados, pero sin indicar la afectación específica de ese derecho.

Por otro lado, la demandada manifiesta no estar de acuerdo con el alegato esgrimido por la representación judicial de su contraria respecto a la supuesta incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. A tales fines expuso que el Texto Constitucional de 1961, aplicable ratione temporis, en sus artículos 56, 136 ordinal 8, 223 y 224, establece la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, fundamentado en ello fue facultado al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria.

Destaca, en virtud del mandato anterior, el Decreto N° 310 del diez (10) de agosto de 1994, emanado del otrora Ministerio de Hacienda, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, se publicó en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha treinta (30) de septiembre de 1994, el Decreto N° 362, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, reformado por Decreto N° 1.510, en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho al SENIAT, y el estatuto reglamentario del Servicio, donde queda anotado la organización, atribuciones y funciones del mismo.

Asimismo, la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministerio de Hacienda, en el cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en base a su artículo 4, se facultó al Superintendente Nacional para que distribuyera las competencias del prenombrado Servicio de Administración. Basado en ello el Superintendente dictó la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1995.

Agrega que, en el parágrafo único del artículo 81 de la Resolución 32, para los efectos de las Leyes Especiales y de dicha Resolución, se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital; y para dictar los actos recurridos se sustenta en artículo 94, de la ya nombrada Resolución 32.

En base a lo expuesto concluye la recurrida, la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, para emitir Resolución impugnada, cuando proceda una investigación, conforme ocurrió en el presente caso.

En cuanto al alegato de falso supuesto, insiste la Procuraduría General de la República en la improcedencia de la recurrente al pretender desvirtuar la Clasificación Arancelaria dada por la Administración Tributaria, indicando que no comparte el análisis efectuado por la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel, pero no trae pruebas idóneas al respecto, razón por la cual debe rechazarse tal argumento.

Atinente al argumento del recurrente en el sentido de que la Resolución impugnada varió la motivación expresada en las actas fiscales, aduciendo violación del principio de la igualdad de las partes, pues se cambiaron los hechos contenidos en las Actas de Reparo, la Abogada de la República indicó que la contribuyente no suministró muestra de los productos objeto de la investigación, por no contar con existencias en el momento de la solicitud, debiendo la fiscalización establecer que la mercancía se corresponde en idénticas condiciones a las importadas por la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, por cuanto provienen del mismo país de origen y fueron vendidas por el mismo proveedor extranjero y, de conformidad con el artículo 18 del Decreto N° 607 de fecha cuatro (4) de abril de 1995, la mercancía está sujeta al gravamen de 20% ad-valorem.

Comenta el recurrido, que la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, pretendió realizar una prueba experimental, sobre una muestra que tampoco se correspondía con la mercancía objeto del gravamen, al no tener muestras de las mismas; en consecuencia, ante la imposibilidad material de recurrir a la mercancía objeto de la controversia, es menester recurrir a otras en idénticas condiciones.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de los reparos formulados a la contribuyente, en virtud de la clasificación de los productos que ésta comercializa y, consecuencialmente, la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; así como el incumplimiento o no de deberes formales en las citadas materias.

Determinado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la representación judicial de la parte actora, pues, a su juicio, no existe posibilidad de delegación de competencia en la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, debemos remitirnos al contenido de la Resolución No. 32, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1995, invocada como defensa para tal alegato por parte de la recurrida.

De esta manera, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio que, en este sentido, emitió la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1864 de fecha 20-07-2000. Caso: Venezolana de Equipos Industriales, C.A.:

Este M.T. conociendo de un alegato similar al de autos, (sentencia N° 756 del 30/05/02, Sala Político-Administrativa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, C.A) referido a la desaplicación de la Resolución N° 32, por ser ésta presuntamente inconstitucional, expresó lo siguiente:

(...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

.

Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Alto Tribunal la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta inconstitucional, debe esta alzada concluir que no podía el a quo desaplicarla para el caso de autos, ni declarar tal como lo hizo, que “(...) la actuación cumplida por los mencionados funcionarios [Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Jefe de la División del Sumario Administrativo] adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que por el presente recurso contencioso tributario se impugna, es absolutamente nula…”.

En virtud de lo expuesto, no estando afectada de nulidad la mencionada resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos en el presente asunto, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual debe proceder este M.T. a revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2002. Así se declara”

Conforme al criterio jurisprudencial, supra transcrito, al cual este Tribunal se adhiere a su contenido, debe declarar la improcedencia del alegato sobre la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, esgrimido por la contribuyente. Así se declara.

En otro orden de ideas, y respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, el cual a su criterio se patentiza en la oportunidad en que el ente tributario emitió la Resolución objeto de controversia, cambiando los hechos que fundamentan las Actas de Reparo, y confirmarlos con fundamentos distintos al de los esgrimidos por los fiscales actuantes, se observa:

Así las cosas, esta Sentenciadora del estudio de los autos, aprecia que la Administración Tributaria, al fiscalizar a la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), determinó que la misma no se encuentra exenta al pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como Impuesto al Valor Agregado, respecto a las operaciones realizadas durante los períodos investigados pues, a su entender, los productos por ella importados “PAPAS CONGELADAS DESHIDRATADAS”, marca McCain, corresponden a papas peladas y cortadas en tiras, sometidas a un proceso de salado y luego prefritas, presentadas congeladas, destinadas al consumo humano, codificadas bajo la clasificación arancelaria 2004.10.00 “Patatas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)”, congeladas, con un gravamen del 20% ad-valorem; conclusión arribada por el ente tributario, al indicar que la mercancía se corresponde en idénticas condiciones a las importadas por la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, provenir del mismo país de origen y ser vendidas por el mismo proveedor extranjero y que no pudo hacerla sobre las importadas por la recurrente ya que ésta no suministró muestra de los productos objeto de la investigación, al no contar con existencias en el momento de la solicitud.

Al respecto se ha pronunciado la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, en sentencia Nº 2308, dictada el veinticuatro (24) de octubre del 2006, la cual reza lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Por cuanto el dictamen pericial no fue impugnado por la recurrente, conserva su valor probatorio y en atención al principio de que “la partida más específica priva sobre la partida genérica”, establecido en el numeral 3, literal a) de la Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura establecidas en el Arancel de Aduanas, la Sala concluye para el presente caso, que la partida más especifica es la clasificada en el Capitulo 20 del Arancel, referido a “Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros frutos o demás partes de plantas”, bajo el código arancelario 2004.10.00, como “papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, que establece una tarifa general ad valorem del 20% y Régimen Legal 5, que obliga al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.

En apoyo de lo expuesto, mediante sentencia número 00152 de fecha 25 de febrero de 2004, esta Sala se pronunció en un caso similar al de autos, al señalar:

En la referida experticia se describe paso a paso el proceso de elaboración de las papas congeladas para freír, resumiéndose de la siguiente forma:

Paso No. 1: Recepción de las papas frescas en la planta procesadora: Las papas son recibidas en remesas provenientes del productor y sometidas a una inspección inicial, clasificadas según su calidad y color.

Paso No. 2: Lavado: en esta etapa se procede a la remoción de residuos de tierra, pequeñas piedrecillas, suciedades y cualquier otro elemento extraño que puedan encontrarse en la materia prima.

Paso No. 3: Pelado: Se efectúa mediante vapor de agua inyectado a alta presión y temperatura. El tiempo de esta etapa puede ser de 20 a 90 segundos dependiendo de la variedad de la papa.

Paso No. 4: Inspección: Las papas son inspeccionadas visualmente, retirándose de la línea de producción las que presenten defectos de manejo, por quemaduras por efectos del sol o las que hayan quedado con piel. En esta etapa se remueven manualmente los “puntos negros u ojos” que son los puntos vegetativos del tubérculo de la papa.

Paso No. 5: Corte: Para la comercialización del producto “French fried potatoes” elaborados por Mc C.I., las papas deben ser cortadas en tiras, para ello se utilizan maquinaria adecuada para tal propósito.

Paso No. 6: Tratamiento térmico No. 1 (escaldado, “blanching” o blanqueado): En esta etapa se tiene como fin preparar las papas (tiras) para su posterior congelación, son tratadas en tanques cilíndricos, con agua a una temperatura que puede ser variable y que Mc Cain reporta en 170º F (76,8º C) por un tiempo que puede variar de 15 a 25 minutos.

Explica la experticia que, “El proceso de blanqueado le significa al producto congelado que se mantengan ciertas características que redundan en su calidad:

- Estabiliza y conserva el color natural de las papas.

- Inactiva las enzimas especificas que actúan en las reacciones bioquímicas que producen el oscurecimiento de la papa (pardeamiento).

- Reduce la absorción de grasa en el procesamiento final de fritura.

- Mantiene el color uniforme de las papas fritas (proceso final de la fritura).

- Disminuye la carga bacteriana inicial de las papas crudas.

- Estabiliza la calidad nutricional del producto.

Finaliza esta etapa con el secado del producto, para eliminar el exceso de humedad superficial, reduciendo así la carga de agua en la próxima etapa.

Paso No. 7: Inmersión en aceite (“par-fry”): Las papas pasan a una freidora en donde son inmersas en aceite caliente 100%. En el presente caso, explica la experticia, el fabricante reporta utilizar aceite de soya o de cánola parcialmente hidrogenado a 375º F (190,5º C) durante un período de 40 a 100 segundos.

Detallan los expertos que, “El objeto de esta operación es la gelatinización superficial del almidón, de forma que se produce una capa externa de almidón gelatinizado, mientras el interior de la papa aún no alcanza las condiciones de cocción para ser consumida; por tanto, la papa permanece cruda y es necesaria una posterior cocción (fritura) para su consumo como papa frita.

Esta etapa es un tratamiento térmico que produce una papa con características propias para que al someterla a la fritura final se obtenga un producto con las propiedades organolépticas y físicas, típicas de las papas fritas (especialmente en cuanto a una textura crujiente en el exterior, mientras el interior es blando).”.

Paso No. 8: Congelación: Las tiras de papas, en esta fase son objeto de un proceso de congelación rápida a una temperatura de –39º C, requiriéndose un tiempo de aproximadamente 20 minutos para alcanzar la congelación total.

La congelación es un proceso que conlleva la estabilidad química y microbiológica en el almacenamiento del producto.

Paso 9: Empaque: Las papas congeladas son empacadas automáticamente en bolsas de plásticos las cuales son dobladas y selladas herméticamente, luego son depositadas en cajas de cartón corrugadas en cantidad de seis unidades por cada caja.

Igualmente, conforme lo demuestra la experticia técnica, que el paso 7 ó denominado Inmersión en aceite (“par-fry”), es un tratamiento que “Confiere características organolépticas únicas a la papa ya frita, por cuanto el producto final presentará una consistencia externa crujiente superior, a una papa que se fría completamente sin que haya sido sometida al par-fry.”. (folio 210).

Así resulta, según lo demuestra la experticia técnica el efecto principal de la inmersión en aceite (“par-fry”), de acuerdo a la aclaratoria del experto T.E.M., “...es producir una papa con una superficie gelatinizada (es decir, precocida) muy diferenciada del interior de la misma. La papa preparada en esta forma estará dispuesta para que al ser sometida a la fritura final, se obtenga un producto más crujiente en el exterior, mientras el interior estará blando.”. (folio 213). (resaltado de la Sala).

Ahora bien, visto el proceso descrito anteriormente, la Sala observa que, contrario a lo invocado por la apelante, la prueba de experticia evidencia que las papas importadas si sufren un cambio sustancial en el sentido que el “par-fry” le confiere propiedades organolépticas únicas a este tipo de papas, obteniendo un producto más crujiente, sin que sea un paso clave en la preservación del producto durante su almacenamiento. (folio 213).

Por lo tanto, no siendo el dictamen pericial ni contradicho, rechazado o impugnado por la recurrente, conservado su valor probatorio y en atención al principio de que “la partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, establecido en el numeral 3, literal a) de la Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura establecidas en el Arancel de Aduanas, la Sala evidencia para el presente caso, que la partida más especifica es la clasificada en el Capitulo 20 del Arancel, referido a “Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros frutos o demás partes de plantas”, bajo el código arancelario 2004.10.00, como “papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas”, el cual establece una tarifa general ad valorem del 20% y Régimen Legal 5, el cual conforme la a Ley se obliga al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara”.

La Sala constata, de acuerdo a la experticia técnica promovida y evacuada por la contribuyente que la papa congelada requiere de un proceso de preparación o conservación, que consta de trece (13) etapas y que concluye con su almacenamiento para la comercialización, supuesto que corresponde al previsto en la subpartida (específica) 2004.10.00 papas (patatas) de la partida 20.04 las demás hortalizas preparadas o conservadas con una tarifa general ad valorem del veinte por ciento (20%) y Régimen Legal y Andino 5. Así se declara. (…)”

De la mano con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, nos remitimos al contenido de las actas procesales que componen la presente causa, en las cuales es posible evidenciar que en fase probatoria, la recurrente promovió prueba de experticia técnica destinada a la verificación y/o determinación de las propiedades físico-químicas del producto objeto de litigio.

Al respecto, se observa de la precitada probanza, que la misma no desvirtuó la calificación a la que llegó la Administración Tributaria respecto a la presentación de los tubérculos, sino al contrario, dicho experimento concluyó que las mismas se encontraban pre-cocidas, saladas y conservadas mediante congelación, lo cual configura el supuesto previsto bajo el código arancelario identificado con el Nº 2004.10.00, y por tanto la tarifa general ad-valoren correspondiente es la de veinte por ciento (20%).

De esta manera, es indudable que aun cuando la contribuyente hizo uso del medio probatorio idóneo para sustentar las defensas opuestas por ella expuestas, los resultados de éste obraron en su contra trayendo, en consecuencia, la confirmatoria del reparo formulado por la diferencia en la clasificación arancelaria de las paras importadas y, por ende, su condición de gravabilidad de los impuestos de ventas al mayor y al valor agregado, durante los períodos investigados. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) contra los actos administrativos contendidos en i) Resolución Nº HGJT-A-364 de fecha veintidós (22) de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente el doce (12) de noviembre de ese mismo año; y, ii) Planillas de Liquidación de Gravámenes y Autoliquidación emanadas de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira, indicados ut supra; y en consecuencia de la presente decisión valida y de plenos efectos

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT y contribuyente, a los efectos previstos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:00 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P.M.

Asunto No. AF44-U-1998-000029.-MYC/gc.-

Expediente No. 1131.-

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