Decisión nº 869 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2012

Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000487

PARTE ACTORA: J.L.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.492.727.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.T.D.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.320.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR) Y ORINOCO IRON, SCS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Por VENPRECAR, comparece la Abogada en ejercicio, A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.893; por ORINOCO IRON, SCS., comparece el Abogado en ejercicio, J.A.C.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.937.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintisiete (27) de febrero 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000487, a la misma comparecen por una parte, N.T.D.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.320, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora J.L.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.492.727, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por las accionadas, VENPRECAR, comparece la Abogada en ejercicio, A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.893 y por ORINOCO IRON, SCS., comparece el Abogado en ejercicio, J.A.C.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.937, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), manifiesta al Tribunal que persiste en su alegato de FALTA DE CUALIDAD, en razón de que la empresa cumplió con todas las obligaciones laborales para con el ciudadano J.L.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.492.727, por lo tanto desconocemos que se le adeude algún concepto por su última relación laboral que mantuvo con la empresa ORINOCO IRON, SCS. En este estado interviene la representación judicial de la demandada, ORINOCO IRON, SCS, manifiesta al Tribunal que su representada asume la responsabilidad en el pago de los derechos laborales reclamados por el accionante y en ese sentido, manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco al accionante la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS, (BS. 164.065,35), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con mi representada los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelos de Demanda. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma de dinero en dos pagos, mediante cheque no endosable a nombre del trabajador, dichos pagos se entregaran de la siguiente manera: UN PRIMER PAGO PARA SER ENTREGADO EN FECHA 01/06/12, por la suma de OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS ( BS. 82.032,67), y un SEGUNDO Y ÚLTIMO PAGO PARA SER ENTREGADO EN FECHA 02/07/12, por la suma de OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS ( BS. 82.032,67). Ambos pagos se entregan en la fecha antes indicada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial del Trabajo”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora , debidamente facultada para ello, mediante instrumento poder que riela a las actas del expediente, manifiesta lo siguiente: “ en nombre de mi mandante, acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi mandante con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada a mi representado por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la devolución de la pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también el archivo del expediente, una vez conste en autos la cancelación total de las cantidades acordadas en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) día del mes de Febrero de 2012 (27/02/12), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA

POR LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR