Decisión de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de marzo de 2007

196° y 148°

Causa n°. 17J-425-07

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

PRES. AGRAV: V.J. LA P.F.

PRES. AGVTE: FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECRETARIA: ABG. C.R.C.

Llega a conocimiento de esta Instancia, solicitud contentiva de acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho V.J.P.F., quien se identifica con matricula número 94.834 y actúa en su propio nombre y representación, contra la presunta agraviante la FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. LISETLHOTE MORENO, por conculcar los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a este tribunal actuando en Jurisdicción Constitucional, resolver el presente asunto.

I

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por la materia: “…Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”.

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”.

En sentencia dictada en fecha del 20-01-2000, en el expediente N°. 00-0002, caso E.M.M., con la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció “…3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal…los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”.

También la Sala Constitucional en decisión N°. 2598, dictada en fecha 11-12-2001, en el expediente N°. 01-1416, caso J.F. MOYEJAS FLORES, con la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA , determinó: “…por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público…en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un tribunal de Juicio…”.

Y, la misma Sala en decisión N°. 2672, dictada en fecha 14-12-2001, en el expediente N°. 01-2654, caso O.J.M., con la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, estableció: “…se observa que los actos que se invocan como lesivos, según lo señala el accionante, provienen de un Fiscal del Ministerio Público… con ocasión de una averiguación penal. En efecto, señaló el accionante que el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, le negó la devolución de una vehículo…En tal sentido, esta Sala precisa que la naturaleza de los derechos invocados como violados resulta afín con la materia penal…Por tanto, al ser la naturaleza de los derechos invocados como cercenados afín con la materia penal, distintos a la libertad y seguridad personales, le corresponde conocer el presente amparo constitucional a un Tribunal de Juicio, y no a un Juzgado de Control…”.

Más recientemente, la mencionada Sala en decisión dictada en fecha 05-05-2003, también con la ponencia del mencionado Magistrado, en el expediente n°. 03-0143, establece, al interpretar el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal: “… son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violada se refiera a la libertad o seguridad personal…en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 136, 253 y 335 de la Constitución…fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público…en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio…”.

En el contexto expuesto, por cuanto el presente asunto fue incoado contra actuaciones de la Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el alegato que violentó al accionante los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el derecho o garantías presuntamente violadas no se refieren a la libertad o seguridad personal, corresponde conocer a este Juzgado 17° de Juicio y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

El profesional del derecho V.J.P.F., quien actúa en su propio nombre y representación y se identifica con matricula número 94.834, acciona contra el presunto agraviante la FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. LISETLHOTE MORENO y plantea su requerimiento en estos términos:

“…informado…que estaba siendo investigado por la fiscalía 27° del Ministerio Público…Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la titular, Dra. Lisetlhote (sic) Moreno, por presunto Desacato a la Autoridad del C.d.P.d.M. Libertador…procedió a imputarme…Desacato a la Autoridad y Falso Testimonio, establecidos en los Artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 24 de Diciembre, volví a la fiscalía…tuve acceso como Imputado al Expediente 01F270866-06, percatándome que la ciudadana IGNACIA RIOS…dicha fiscalía 27° le había dado la condición de victima sin serlo…Vista tal ilegalidad decidí introducir un escrito…Este escrito molestó…a la Dra. Lisetlhote (sic) Moreno, fiscal 27°, quien…me negó el acceso al expediente y fui maltratado por los funcionarios…Ahora bien, visto que ya había una causa en mi contra en el Tribunal 47° de Control, Exp. N°. 5380-05, motivado a la solicitud unipersonal del Consejero de Protección del Municipio Libertador C.P., quien violando flagrantemente lo establecido en los Artículos 158, 159, 161 y 162 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece que tales decisiones deben tomarse de manera colegiada…mínimo de Cuatro (04) miembros, pero esta Acción penal que fue admitida, aceptada y ejecutada por la fiscal…aun cuando solo estaba firmada o avalada por un (01) solo miembro…la cual la hacía NULA DE TODA NULIDAD y así se lo hice saber a dicha fiscal…se volvió a molestar y desde ese momento me fue imposible tener acceso al Exp. N°. 01F270866-06 y así, dejé por escrito dicha queja. Pienso que debido a mis constantes aclaratorias a las diversas ilegalidades cometidas por la fiscal…el día 02 de febrero de 2007 como a las 06:00 AM…fui detenido por dos (02) funcionarios del CICPC, quienes estaban cumpliendo ordenes estrictas de la fiscal 27°…quienes violentamente después de esposarme con las manos atrás, procedieron a golpearme y torturarme física y psicológicamente. Ese mismo día fui presentado en flagrancia ante el tribunal 10° de Control…Exp. N°. 9166-07, es allí cuando nuevamente se me imputa otra vez por el mismo delito de Desacato a la Autoridad, basándose el fiscal auxiliar de la fiscalía 27° en una Medida de Protección de fecha 24 de Enero de 2005, firmada o avaladas por Dos (02) Consejeros de Protección del Municipio Libertador, cuando lo legal y constitucional era que la firmaran o avalaran Cuatro (04)…en clarísima violación a todos mis Derechos Humanos y al debido Proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Ciudadanos Magistrados dejo a su sabio conocimiento la resolución de el (sic) por que (sic) la fiscalía 27° me imputó dos (02) veces en una misma causa; una imputación por vía Ordinaria y otra por Procedimiento Abreviado y en ambas imputaciones basándose en una Medida Administrativa y en una Solicitud de Acción penal, que…son NULAS DE TODA NULIDAD, con las cuales dicha fiscal 27° PRETENDE LLEVARME A JUICIO Y QUE SE ME SENTENCIE, en Violación de Derechos y Garantías fundamentales legales y Constitucionales. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR LA ACTUACIÓN DE LA FISCAL 27° DEL M.P. La actuación de la Dra. Lisetlhote (sic) Moreno, fiscal 27° del Ministerio Público…conculcó mis derechos y garantías Constitucionales, bases del debido proceso, establecidos en los artículos 49, Numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y los Artículos 7, 21, 25, 26 y 60, todos de la Constitución…Artículo 49…1° “(…) serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…al abrirme una averiguación en la cual me imputa por la vía ordinaria Exp. N°. 01F27-0866-06, obtuvo una serie de pruebas que luego mediante violación al debido proceso las transfiere a una nueva imputación en un procedimiento abreviado…realiza dos…imputaciones para un mismo hecho y pasa las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso de un procedimiento a otro…2°. Toda persona se presume inocente mientras no prueba (sic) lo contrario. Aquí es cuando la fiscal Lisetlhote (sic) Moreno, ignora todos los pedimentos realizados por mi persona como defensor propio en la causa Exp. N°. 01F27-0866-06 y procede a detenerme sin tener ningún testigo presencial que avale su NULO procedimiento y en un apartamento (127) y piso (1) totalmente diferente y distinto al establecido en la orden de allanamiento que establecía lo siguiente “APARTAMENTO 217, PISO 2…” en violación a mi presunción de inocencia…6 “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistentes”. La fiscal 27° Lisetlhote Moreno me detiene y presenta en flagrancia basándose un (sic) Medida Administrativa emitida en el (sic) 24 de Enero de 2005, que es totalmente NULA DE TODA NULIDAD, por estar firmada o avalada por solo dos (02) Consejeros de Protección, cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 162…” …se tomarán por mayoría…”…por lo que no constituye delito o falta el no acatar una medida administrativa que es NULA DE TODA NULIDAD por violación al debido proceso y a la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como al Código Orgánico Procesal Penal…7°…”Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”…Nótese que la fiscal 27° Lisetlhote (sic) Moreno, al hacerme dos (02) imputaciones me investiga por vía ordinaria y luego traslada todas las pruebas del Procedimiento Ordinario al Procedimiento Abreviado por flagrancia por los mismos hechos en abierta contradicción, siendo que dichas pruebas obtenidas y trasladas (sic) son nulas por mandato constitucional y legal…8. “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”…Es claro…existe una situación jurídica lesionada por error judicial ocasionada por la saña, la premeditación, la alevosía, la mala fe y la grotesca aplicación de la ley de parte de la Fiscal 27°…Dra. Lisetlhote (sic) Moreno…quien en su afán de venganza sin fundamento me detuvo violando todos mis derechos humanos y Constitucionales…Artículo 7…”La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”…Con la Admisión, Tramitación y Ejecución de esa Medida Administrativa dictada el 24 de Enero de 2005 y que todas luces resulta NULA DE TODA NULIDAD, la fiscal Dra. LISETLHOTE MORENO, pretende demostrar que sus deseos de venganza e intereses personales están por encima de la Constitución…y solicita mi detención…Artículo 21 “Todas las personas son iguales ante la ley…No existe en las actuaciones de la fiscal 27° Lisetlhote (sic) Moreno, tal igualdad ante la ley, cuando la misma me discriminó y menoscabó mi libertad y mis derechos, violando mis condiciones jurídicas de igualdad ante la ley, al admitir, tramitar y ejecutar una Medida Administrativa, NULA DE TODA NULIDAD…Con lo cual se violó flagrantemente mi derecho a la igualdad real y efectiva ante la ley…Artículo 25…”Todo acto dictado en ejercicio del poder público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo orde (sic) o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa…Cuando la fiscal 27° Lisetlhote (sic) Moreno, expresa “NO ME INTERESA SI ES NULA LA MEDIDA ADMINISTRATIVA, COMO EXISTE, LA EJECUTO”…está dictando en el ejercicio del poder público un acto que me lleva a un juicio penal, que me somete a medidas cautelares de mi libertad y a un (sic) posible sentencia condenatoria, aun cuando es un acto que viola y menoscaba mis derechos que garantizados por la Constitución…y por lo tanto es nulo… Artículo 26…”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…la fiscal 27° no me garantizó una justicia transparente, autónoma, ni independiente y mucho menos responsable, al Admitir, tramitar y ejecutar ante los órganos Judiciales mi detención y pase a juicio con medida cautelar basándose en una MEDIDA ADMINISTRATIVA NULA DE TODA NULIDAD…aun mas dicha fiscal SOLICITO QUE SE REVOCARA MI MEDIDA CAUTELAR y que fuese detenido “por que (sic) según afirma la señora I.R., Yo (sic) violo la…medida cautelar CON LO CUAL EXISTE UN PELIGRO INMINENTE DE QUE SEA ENCARCELADO POR VENGANZA DE DICHA FISCAL 27° LISETLHOTE MORENO… Artículo 60 “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”….al ejecutar mi detención ilegal e inconstitucional basándose en un Acto Administrativo NULO DE TODA NULIDAD, dicha fiscal 27°…no protegió mi honor, cuando me sacaron esposado…tampoco respetó mi vida privada, ni mi reputación como abogado en ejercicio…fui pasado en flagrancia y puesto a la orden del Tribunal 10° de Control del Área Metropolitana de Caracas…MEDIOS DE PRUEBAS…TESTIMONIALES…de la ciudadana M.D.C. MORLES ROJAS…DOCUMENTALES…copia Certificada…del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control…en la cual el Consejero de Protección C.P.…solicita la Acción Penal…Un …Escrito…de fecha 03-01-2007 dirigido a la Dra. Lisetlhote (sic) MORENO, fiscal 27°…Una…copia Certificada…del Tribunal 10° de Control…se me presenta en dicho tribunal con otra imputación…Una…copia Certificada de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la fiscalía 109°…Exp. N°. 0284-05 y de DECRETO DE SOBRESEIMIENTO del Juzgado Sexto…de Control…Exp. 7719-06…Una…copia Certificada del Exp. 10Aa-1967-06 de la Sala 10…cuya decisión es ordenar…al Tribunal 1° de juicio, Admitir la acusación presentada por el ciudadano V.J.L.P.F. en contra de el (sic) ciudadano C.P., por el delito DIFAMACIÓN e INJURIA…Un…Escrito de Notificación de que mi denuncia por Simulación de hecho punible se encuentra en la Fiscalía 66°…y que los investigados son C.P. e IRAZEMA RUIZ…Solicito…que proceda a Ampararme en mis derechos Constitucionales y a restituir la situación jurídica infringida, es decir decretar la Nulidad de la Acusación fiscal y de todas las pruebas presentadas y promovidas por la fiscal 27° AMC Agraviante hecha en mi contra ante el Tribunal 29° de Juicio, Exp. N°. 446-07, por lesionar mis derechos Constitucionales y por la amenaza inminente de llevarme a juicio y ser sentenciado debido a la acumulación de pruebas de la investigación por vía ordinaria a la del Procedimiento breve, siendo que fui investigado por vía ordinaria esas pruebas no pueden ser llevadas en mi contra a un procedimiento Abreviado en el cual NO HAY INVESTIGACIÓN por que (sic) fue ejecutado en FLAGRANCIA…De igual manera solicito se decrete la NULIDAD de ambas imputaciones y el cese de todas las Medidas Cautelares dictadas en mi contra por tener la fiscal Agraviante como fundamento para pedirme en un Juicio Penal, una solicitud de Acción Penal NULA DE TODA NULIDAD y una MEDIDA ADMNISTRATIVA igualmente NULA por violar ambas disposiciones constitucionales de Obligatorio cumplimiento. Y, así solicito sea declarado…”.

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra la Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. LISETHLOTE MORENO, quien presuntamente violentó al accionante los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y 60, Constitucionales, al imputarle dos (02) veces en una misma causa, por la vía ordinaria y por el procedimiento abreviado, basándose ambas imputaciones en una medida de naturaleza administrativa y en una solicitud de acción penal, que a su entender son nulas de toda nulidad.

Argumenta el presunto agraviado que la Fiscalía conculcó los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y 60, Constitucionales; y, en tal virtud a objeto de restituir la situación jurídica infringida, solicita la nulidad de la acusación y pruebas fiscales, presentadas ante el Tribunal 29° de Juicio, por lesionar sus derechos constitucionales y por la amenaza inminente de llevarle a juicio y ser sentenciado con base a una acumulación de pruebas obtenidas en una investigación por vía ordinaria y trasladadas al procedimiento breve, la nulidad de ambas imputaciones y el cese de todas las Medidas Cautelares dictadas en su contra.

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los requisitos y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra la Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. LISETHLOTE MORENO, quien presuntamente violentó al accionante los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y 60, Constitucionales.

Relata el presunto agraviado que estaba siendo investigado por la mencionada oficina Fiscal en el expediente N°. 01F270866-06 y fue imputado por los delitos Desacato a la Autoridad y Falso Testimonio, previstos y sancionados en los artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que posteriormente le fue negado el acceso al expediente.

Añade que había otra causa en su contra ante el Tribunal 47° de Control, expediente N°. 5380-05, motivado a solicitud unipersonal del Consejero de Protección del Municipio Libertador ciudadano C.P., y cuando reclamó la nulidad de la actuación la Fiscal nuevamente le niega el acceso al expediente.

Agrega que la mañana del 02 de febrero de 2007 fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C. y presentado en flagrancia ante el tribunal 10° de Control, expediente N°. 9166-07 y resulta nuevamente imputado por Desacato a la Autoridad.

Señala que se le imputó dos (02) veces en una misma causa, por la vía ordinaria y por el procedimiento abreviado, basándose ambas imputaciones en una medida de naturaleza administrativa y en una solicitud de acción penal, que a su entender son nulas de toda nulidad.

Aduce el presunto agraviado que la Fiscalía conculcó los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y 60, Constitucionales; y, en tal virtud a objeto de restituir la situación jurídica infringida, solicita la nulidad de la acusación y pruebas fiscales, presentadas ante el Tribunal 29° de Juicio en la causa N°. 446-07, por lesionar sus derechos constitucionales y por la amenaza inminente de llevarle a juicio y ser sentenciado con base a una acumulación de pruebas obtenidas en una investigación por vía ordinaria y trasladadas al procedimiento breve, solicita la nulidad de ambas imputaciones y pretende el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el accionante, acompaña a su escrito, en copia certificada, el acta levantada con ocasión de la audiencia para oírlo como imputado celebrada en fecha 02 de febrero de 2007, de la cual se desprende que fue presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, ante el Juzgado 10 de Control de este Circuito Judicial Penal.

A raíz de la audiencia, el juez de control compartió el criterio Fiscal que imputó al hoy accionante la presunta comisión del delito “Desacato a la Autoridad”, tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la prosecución de la causa por la vía abreviada.

Al remitir las actuaciones, correspondió conocer al Tribunal 29° de Juicio también de este Circuito Judicial Penal, que le asignó al expediente el N°. 446-07.

Tal y como consta en las actas, este tribunal para proveer de manera pronta, se presenta a la sede del Juzgado 29° de Juicio y revisa el expediente el N°. 446-07 y constata que efectivamente la causa llega remitida por el tribunal 10° de Control y refiere las actuaciones cumplidas en el expediente N°. 01F270866-06, llevado a su vez, por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en cuya investigación admite el accionante fue imputado en fecha 21 de diciembre de 2006, siendo los hechos “Desacato a la Autoridad” y “Falso Testimonio”, previstos y sancionados en los artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

También se percata este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que las copias certificadas traídas a los autos por el accionante relacionadas con expediente N°. 5380-05 nomenclatura del Juzgado 47° de Control de este Circuito Judicial Penal, corresponden a una solicitud presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público de “Autorización de Registro”, para informarse mediante Inspección Ocular y Orden de Registro, si el hoy accionante hizo o no caso omiso a la Orden de Separación dictada y poder encuadrar o no los hechos, en el tipo delictivo “Desacato a la Autoridad”.

Pues bien, las resultas de esta solicitud forman parte de la causa en conocimiento del Juzgado 29° de Juicio.

Igualmente, este tribunal examina las copias certificadas, presentadas por el accionante, de solicitud de Sobreseimiento y la respectiva decisión dictada por el Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2006, en el expediente N°. 7719-06 y concluye que se refiere a una imputación que a aquél le hiciere la Fiscalía 109° del Ministerio Público, por delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, lo que quiere decir, que nada tiene que ver con la averiguación contenida en el expediente N°. 01F270866-06, llevado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en cuya investigación admite el accionante fue imputado en fecha 21 de diciembre de 2006, siendo los hechos “Desacato a la Autoridad” y “Falso Testimonio”, previstos y sancionados en los artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

También estudia este Tribunal, actuando en sede Constitucional, la copia certificada que consigna el presunto agraviado relacionadas con la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2007, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se percata que corresponde a recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el ciudadano C.A.P.E., siendo los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA. Lo que evidencia que la materia nada tiene que ver con la averiguación contenida en el expediente N°. 01F270866-06, llevado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en cuya investigación admite el accionante fue imputado en fecha 21-12-2006, siendo los hechos “Desacato a la Autoridad” y “Falso Testimonio”, previstos y sancionados en los artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo lo anterior lleva a quien decide a la conclusión que toda la situación procesal planteada por el accionante y que tiene su génesis en el expediente N°. 01F270866-06, llevado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público a cargo de la Dra. LISETLHOTE MORENO, está en conocimiento del Juzgado 29° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, es importante señalar, que no ha demostrado el accionante que ejerciera recurso ordinario alguno para demostrar su desacuerdo con la decisión dictada por el Juzgado 10° de Control, que compartió la precalificación jurídica por el delito imputado, que le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad y que decretó la apertura del procedimiento abreviado.

En efecto, el hoy presunto agraviado tenía recursos ordinarios para impugnar los pronunciamientos que le eran adversos y cuyos efectos pretende anular por la vía del amparo, recursos como el de Revocación y el de Apelación, que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncien; sin embargo, no consta en autos que hubiere interpuesto recurso alguno contra la decisión que hoy adversa por vía de amparo.

En esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio 2000, dejó establecido:

... si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas...

(subrayado de este tribunal).

En el anterior contexto, luce errado el accionante cuando pretende por vía de amparo, se le restituya una alegada situación jurídica infringida y se decrete la nulidad de la acusación fiscal, la nulidad de las imputaciones y se ordene el cese de la medida cautelar dictada en su contra.

A mayor abundamiento, cabe agregar, que fue decretado el Procedimiento Abreviado, que está regulado en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo conoce el Juzgado 29° de Juicio, de tal manera que las incidencias procesales y decisiones que pudieren resultar adversas al accionante, deberá impugnarlas por la vía ordinaria recursiva, para hacer valer sus pretensiones en una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones y no pretender utilizar la acción de amparo, antes de agotar dicha vía.

La mencionada Sala, en sentencia de fecha 05 de Junio de 2001 (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente.

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian...

(subrayado de este tribunal).

Igualmente es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2002 por la Sala Constitucional del más alto Tribunal, que expresa:

…no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes entro de un determinado proceso…

(subrayado de este tribunal).

También la tantas veces aludida Sala, en decisión dictada en fecha 05 de junio de 2002, con relación a la admisibilidad del recurso a la luz del artículo 6 numeral 5° de la Ley amparo, dejó asentando que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar estos extremos, la consecuencia será que no se admita la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, bastando con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para su admisibilidad .

Más recientemente la Sala del máximo tribunal del país, se pronunció en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.005 en el exp. 04-2748, con ponencia Dr. J.E.C. caso Emilson C. G.M., que reitera el criterio expuesto en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la cual se expresó lo siguiente:

…"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (subrayado de este tribunal).

Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal estima que, en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición, los medios procesales ordinarios, específicamente el recurso de revocación y el recurso de apelación, previstos en los artículos 444 y 486, del Código Orgánico Procesal Penal para impugnar la acusación, las imputaciones, así como la imposición de la medida cautelar cuyo cese ahora pretende.

El reclamo sobre el procedimiento de su detención sin testigo presencial y con las irregularidades que argumenta, así como sobre las dos imputaciones y el haberle negado la Fiscalia el acceso al expediente, debió materializarlo en la audiencia celebrada ante el Juez 10° de Control y de haberlo hecho y resultándole adversa la decisión podía apelarla, más no lo hizo, se entiende entonces, que no se consideró lesionado.

Tampoco apeló el accionante de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le impuso el Juez 10° de Control, lo que evidencia que no se consideró lesionado.

Resulta entonces, por demás evidente, que no puede el accionante pretender sustituir los recursos ordinarios que no utilizó en su oportunidad procesal, con el empleo de la acción de amparo, porque deben de agotarse esos recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de interponerla.

Siendo esto así, se observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresamente dispone en el numeral 5 de su artículo 6, lo siguiente:

… No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Respecto a esta causal, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, establece:

...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...

. (subrayado de este tribunal).

En el presente caso, el recurrente nunca hizo referencia a la falta o inexistencia del recurso o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida.

Ante todo lo señalado, es menester traer lo dispuesto por la tantas veces mentada Sala del alto Tribunal en sentencia de fecha 28 de julio de 2000:

…la Sala (…) detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(subrayado de este tribunal).

Resulta entonces evidente que en el presente caso la acción de amparo constitucional incoada, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

Por tales razones, este Tribunal actuando en Jurisdicción Constitucional DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho V.J.P.F., quien se identifica con matricula número 94.834, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta agraviante la FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. LISETLHOTE MORENO, fundamentada en la violación de los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y 60, Constitucionales, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano V.J.P.F., quien se identifica con matricula N°. 94.834, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. LISETHLOTE MORENO, fundamentada en la violación de los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y el artículo 60, Constitucionales, de conformidad con los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y las Sentencias dictadas por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000, 11-12-2001, 14-12-2001 y 05-05-2003; Segundo :DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano V.J.P.F., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. LISETHLOTE MORENO, fundamentada en la violación de los artículos 7, 21, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 y el artículo 60, Constitucionales, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. C.R.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. C.R.C.

Exp. N°. 17J-425-07

ASM/Carito.

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