Decisión nº 1421 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO VARGAS

194 Y 146

EXPEDIENTE: No. 8654

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

PARTE ACTORA: PRESENTA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.552.753.-

APODERADOS ACTORES: NALLY MONTES y C.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 39.264 y 23.561.-

PARTE DEMANDADA: V.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.454.644.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: T.M.L., Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.650.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: PRESENTA DEL VALLE SANCHEZ, en contra del ciudadano: V.A.C..-

Anexó al libelo de demanda: Instrumento Poder, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas y copias simples de Partidas de Nacimiento.-

Los apoderados actores en su libelo de demanda alegaron lo siguiente: Que su representada sostuvo por mas de treinta (30) años con el ciudadano: V.A.C., una unión concubinaria, la cual comenzó en el año 1968, en forma continua e ininterrumpida hasta finales de Agosto del 2003, que ambos concubinos contribuyeron con su trabajo común a fomentar los bienes que son parte de la comunidad concubinaria, que en dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres BELKYS DEL VALLE, GINNETTI MARGARITA, W.S. y V.A., que la unión fue prolongada, permanente, continua y con apariencia de unión legítima, que después de haber convivido en forma pública, pacífica y notoria con el ciudadano: V.A.C. y haber contribuido con su esfuerzo físico para la crianza de los hijos procreados y adquirir bienes, empezaron a surgir desavenencias hasta que se disolvió de hecho la unión concubinaria , por lo que habiendo agotado todas las vías amistosas, demanda al ciudadano: V.A.C. por partición de los bienes habidos en la unión concubinaria, entre el mes de Octubre de 1969 y Septiembre del 2003, señalando el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento de las Prestaciones Sociales, fideicomiso y otros beneficios que le puedan corresponder al ciudadano demandado, así como el cincuenta por ciento de la porción del inmueble que le pertenece en propiedad al ciudadano en mención, así mismo solicitó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento de las Prestaciones Sociales, fideicomiso y otros beneficios que le pudieren corresponder.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2003, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda.-

En diligencia suscrita el doce (12) de Enero del 2004, por los co-apoderados actores, NALLY MONTES y C.B. consignaron para ser agregado a los autos copia simple de Titulo Supletorio de fecha veintinueve (29) de octubre de 1970, correspondiente al inmueble constituido por la casa que dice forma de la comunidad concubinaria, observando el Tribunal de dicha copia, que las bienhechurías en el referidas fueron construidas con dinero y a expensas de los ciudadanos W.C. Y V.A.C., así mismo solicitó se oficiara a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación a los efectos que informaran a este Tribunal en relación a las Prestaciones Sociales acumuladas, del fideicomiso y cualquier otro emolumento.-

El diecinueve (19) de Febrero del 2004, a solicitud de la parte actora fue librada la compulsa de citación.-

En diligencia de fecha 26 de Febrero del 2004, los co-apoderados actores ratificaron la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 18 de Marzo del 2004.-

En fecha 10 de Mayo del 2004, el alguacil de este despacho, consignó recibo de citación firmado por el demandado, quien compareció el 10 de junio oportunidad para dar contestación a la demanda y solicitó se le otorgara un término de cinco (05) días para conseguir un abogado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y Reglamento difirió para el quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, compareciendo el mismo el veinticinco (25) de Junio del 2004, asistido de la Dra. T.M.L., consignando en tres (03) folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas.-

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio del 2004, el co-apoderado actor, C.B., solicitó la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por el demandado, alegando que la oportunidad para ello, era el día 10 de Junio del 2004, por lo cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de Mayo del 2004 exclusive, hasta 25 de Junio del 2004, inclusive.-

El Tribunal al respecto observa:

Tal como se señaló, los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda expusieron:

Que su representada sostuvo por mas de treinta (30) años con el ciudadano: V.A.C., una unión concubinaria, la cual comenzó en el año 1968, en forma continua e ininterrumpida hasta finales de Agosto del 2003, que ambos concubinos contribuyeron con su trabajo común a fomentar los bienes que son parte de la comunidad concubinaria, que en dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres BELKYS DEL VALLE, GINNETTI MARGARITA, W.S. y V.A., que la unión fue prolongada, permanente, continua y con apariencia de unión legítima, que después de haber convivido en forma pública, pacífica y notoria con el ciudadano: V.A.C. y haber contribuido con su esfuerzo físico para la crianza de los hijos procreados y adquirir bienes, empezaron a surgir desavenencias hasta que se disolvió de hecho la unión concubinaria , por lo que habiendo agotado todas las vías amistosas, demanda al ciudadano: V.A.C. por partición de los bienes habidos en la unión concubinaria, entre el mes de Octubre de 1969 y Septiembre del 2003, señalando el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento de las Prestaciones Sociales, fideicomiso y otros beneficios que le puedan corresponder al ciudadano demandado, así como el cincuenta por ciento de la porción del inmueble que le pertenece en propiedad al ciudadano en mención.-

Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que había una contradicción entre el domicilio que señaló la parte actora en el escrito libelar y el domicilio real de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo señaló que la actora solo acompañó copias simples de supuestos originales de donde se derivaba su derecho, al respecto se observa:

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1999, estableció lo siguiente:

….Sobre las cuestiones previas en juicio de Partición.

El acto o momento de oponer cuestiones previas es una sub-parte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “litis contestatio”, por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatío es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición, sino un requerir de la soberanía del Juez, para que diludice los elementos decantatorios, los prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho, en ese lapso y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición activa, cuando se oponen cuestiones previas y también se formula oposición; Pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición. …” “…Toda impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada … que no se refiera a:

  1. Contradicción con respeto a la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles;

  2. Sobre las cuotas o porcentajes de participación sobre las cosas comunes, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone al Juez, el emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día siguiente. …Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio. No existen defensas de fondo que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición. …”

Pese, que en el presente caso en la oportunidad para dar contestación a la demanda, fue opuesta por el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que había una contradicción entre el domicilio que señaló la parte actora en el escrito libelar y el domicilio real de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando así mismo, que la actora solo acompañó copias simples de supuestos originales de donde se derivaba su derecho, el mismo no cumplió conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

.

Siendo así, lo que correspondía era oponerse a la partición, discutir sobre la existencia o no de la comunidad concubinaria, y oponer conjuntamente la cuestión previa que considerara.-

Ahora bien, el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten la existencia y el período de duración de la comunidad concubinaria, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Aplicando al caso bajo análisis, la jurisprudencia antes trascrita, el Tribunal observa que no se desprende de autos prueba alguna que haya demostrado la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: PRESENTA DEL VALLE SANCHEZ Y V.A.C., por lo que este Tribunal debe declarar como en efecto así lo declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria. Y asi se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: PRESENTA DEL VALLE SANCHEZ en contra del ciudadano: V.A.C., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

EDA´A/LPI/m.de.b.

Exp. N°. 8654

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