Decisión nº 040 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003565

ASUNTO : IP11-P-2009-003565

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: F.J.P., no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.973.615, de 41 años de edad, nacido en fecha 05-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R.C. (+) y Y.P., natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en Barrio J.C., calle Monagas, casa Nro. 03 De color azul, a 3 casas de una panadería pequeña de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Y.M.P..-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa a los folios Nueve (09) y Diez (10), de la presente causa, acta de denuncia de fecha 05 de Septiembre del año 2009, interpuesta por la ciudadana Y.M.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.580.610, quien expuso: “ Vengo a denunciar a mi hijo que se llama, F.J.P., quien el día de hoy, a eso de las 05:30 horas de la tarde en mi casa de residencia llego mi hijo me pidió dinero a lo que le conteste que no tenia y que no le daría, en vista de eso de puso agresivo y comenzó a insultarme e intento pegarme una patada que gracias a mi hija Sorelis que lo detuvo no me la pego, en vista de eso le dije a mi hija que saliera a pedir ayuda y fue cuando ella llego con una comisión de la Guardia Nacional y detuvieron a mi hijo ya que estaba demasiado agresivo, es todo.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Y.M.P., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de su hijo, lo cual quedo evidenciado en el Acta de denuncia, de la cual se constata que en efecto la victima se encuentra en una situación de acoso u hostigamiento por parte de su hijo, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, F.J.P., no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.973.615, de 41 años de edad, nacido en fecha 05-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R.C. (+) y Y.P., natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en Barrio J.C., calle Monagas, casa Nro. 03 de color azul, a 3 casas de una panaderia pequeña de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Física, Psicológica o Patrimonial contra la Víctima, o su Familia, por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la Ciudadana Y.M.P.. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Notifíquese el presente auto.

Regístrese, publíquese y diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. D.R.S.

Secretaria.-

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