Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009728

ASUNTO : IP11-P-2012-009728

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 08 de Noviembre de 2012, para oír al imputado ciudadano FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.185 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el Rango de Sargento Segundo. Adscrito al Comando Regional Nº 5, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-12-1985, Domiciliario: Urbanización el O.S.E., Calle 25, Casa Nº 907, Municipio Los Taques Estado Falcón, quien estaba asistido por los defensores privados ABOGADOS A.V. Y J.A.Q.. En dicha audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público, ABG. VIVIEN GRISETTE, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FRAYEL JOSÈ MACHADO AGÜERO, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano K.J.L.L., solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, y el Tribunal le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por el imputado se le concede la palabra y expone: “A aproximadamente el lunes yo me encontraba en amuay, en casa de mi familia por una medicina que necesitaba yo no estaba en la casa y mi esposa me dice que un menor que en vecino, le manifestó si podía guardar eso en la casa yo llegue a la casa y mi esposa se encontraba dormida y observe las cosas, luego en la noche vi al señor que esta aquí, me hablaron de que estaban buscando a un menor por unas cosa que se habían robado al rato me acuerdo de las cosas que estaban en la casa, en eso llegaron los funcionarios de la policial, tumbaron la puerta me identifique como funcionario y uno de ellos me dice que si pueden entrar, tengo un mes que me operaron me colocaron tonillo en el tobillo, yo soy motorizado en el distrito capital, yo por cosa propia le dije que si era de ellos esas cosa entraran, los funcionarios se llevaron todo las cosa hasta mi lapto y cosa de mi esposa; luego me llevaron en la camioneta, al trasladarme en la camioneta se pararon a mitad del camino y estaba cuadrando algo pero al parecer no cuadraron nada, yo creo que estaban cuadrando por lo aparatos porque no tenia papeles y me llevaron al calabozo de la policial, ellos me estaban ofendiendo, en alta voz el coloco el teléfono y me decían que tenia familia malandro, ellos me decían que yo estaba muerto que yo estaba y al llega a la policía me colocaron con los presos normales, sabiendo que yo soy funcionario, por lo cual al llegar aquí pedí que me colocaran separado en el tigrito. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. A.V., quien expuso: “Ciudadano Juez primer punto consigno a efecto videndi constante de seis folios de evaluación medica, donde consta los reposos de mi defendido. Ahora bien esta defensa observo temprano cada uno de los testigos que dicen ser testigo del hecho y de ellas se desprende como si estaban durmiendo pueden ser testigos de algo y otras que a mi me dijeron, y donde lo único que hay es una supuestas victima, pero esta defensa no acaba de entender como uno de los ciudadano testigo ve al cojo sacando un aire, como una persona con muleta saca un aire y con muleta una lavadora, fue su señora que permitió al menor que guardara los objeto; como en el allanamiento destrozaron la casa, seria interesante seria saber que justificación tienen la destrucción de la casa, si el permitió la entrada al inmueble. Esta defensa solicita que en su momento se probara la inocencia de mi defendido, por lo cual solicito la libertad plena por cuanto en el presente procedimiento no existe en primer lugar la culpabilidad de mi defendido, por cuanto los testigos todos estaban durmiendo, el hecho cierto es lo manifestado por mi defendido de que si había algo en su saca lo sacaran, y el permitió que entrara porque no tenia nada de ocultar; pero los funcionario se llevaron todos hasta los uniformes militares, sin embargo estamos en presencia de atropello, el como funcionario pudo haber solicitado la presencia de la policía naval, para que esperan que llegaran con una orden de allanamiento, pero como el hecho de los testigos se toma como un hecho cierto, donde usted sabe ciudadano juez que en un juicio, el dicho de los testigos debe esta motivada. Por lo cual ratifico la solicitud de libertad plena. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la victima L.A.M.D., quien manifestó “Bueno todo lo que dijo el señor es mentira el estaba asustado al momento que llegue a su casa al termino que me dijo que prensaba que yo le iba a dar con el palo, donde al llegar a su casa el manifestó que las cosas estaban en el monte guardadas, el me decía que no dijera nada, las cosas no estaba donde el decía, estaba las cosa en su cuarto guardadas, el play stantion lo tenia instalado jugando, el me decía que no dijera nada, en la policía me decía que no dijera nada, pero los funcionarios me dijeron que hiciéramos las cosas bien, porque todas las cosa las encontramos en su casa y los menores dijeron que el las tenia. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima K.J.L.L., quien manifestó “ El menor cara de niña, manifestó que este ciudadano tenia las cosa, el menor cuando lo agarramos dijo que el venia de la casa del señor de jugar play stantion, y llegamos hasta su casa yo llegue alterada a su casa, pónganse en mi lugar señor juez, acabaron con toda mi casa estaban buscando dinero, cuando llegaron los policías cuando llegamos a su casa yo le dije que ellos como me acabaron las ventanas, y no tenia dinero me llevaba la de ellos, y cuando los montan los policías el dijo vamos a la casa del colombianito porque también tenia cosas, el dice que no teníamos los papeles, aquí los tengo y cuando el dice que estamos cuadrando, yo le decía a mi esposo que colocáramos la denuncia, que no íbamos a poner la denuncia, porque destruyeron todo, como el va a guardar las cosa en su casa robadas. Es todo”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado, lo manifestado por las víctimas, y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.185 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el Rango de Sargento Segundo. Adscrito al Comando Regional Nº 5, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-12-1985, Domiciliario: Urbanización el O.S.E., Calle 25, Casa Nº 907, Municipio Los Taques Estado Falcón

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, se le atribuye el hecho que el día 06 de Noviembre de 2012, como a las 3:00 de la mañana, en compañía de los adolescentes J.O.C.F. y D.R.L.A., violentaron el protector y la respectiva ventana de una vivienda propiedad de la ciudadana KARELIS J.L.L., ubicada en la Urbanización El oasis, segunda Etapa, calle 21, casa Nº 718, Los Taques, estado Falcón, y sustraen del interior de la vivienda un televisor de 21 pulgadas, marca S.P.J., de color negro, una impresora marca HP, modelo HP, Deskjet D1360, una plancha marca Ester de vapor, un Play Station, marca Psone, modelo SCPH / 101, una lavadora semi automática, marca Luferca, una bicicleta de color roja, ring Nº 20, un secador de cabello y un bolso de viajero, y dichos objetos fueron ubicados en la vivienda del imputado FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en la cual detienen al imputado y ubican en su casa los objetos pertenecientes a la víctima, el acta de visita domiciliaria en la cual señalan de igual forma cuando los funcionarios ingresan al domicilio del imputado FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, ya que fueron informado que tres ciudadanos se habían introducido en una vivienda y habían sustraído, y le informaron en el sitio donde estaban los objetos y procedieron con testigos a ingresar en dicho inmueble, de igual forma con la denuncia realizada por las víctimas y los testimonios de las personas vecinas del lugar que manifestaron que observaron cuando llevaban los objetos y fueron donde vivían los sujetos.

Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 06 de Noviembre de 2012, no se encuentra prescrito, ya que se le imputó los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano K.J.L.L..

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes

- Acta elaborada por funcionarios del centro de Coordinación policial Nº 08, en la cual dejan constancia que en fecha 06 de Noviembre de 2012, siendo las 3:10 de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Municipio Los Taques, y les informan que en la calle 21 de la Urbanización El Oasis, se encontraban tres personas en una vivienda sustrayendo objetos, llegando a esa dirección, se encuentra a una ciudadana de nombre SAIDUVY E.M.D., quien les informe que observo a tres personas cuando cometía el hecho y una iba cojeando, que a uno lo apodadaza El Cara de Niña y al otro El Colombianito, se retiran del lugar y como a las seis de la mañana, reciben otro llamado, donde informan que un ciudadano de nombre L.M., estaba en la estación y que tenían ubicados a las personas que habían cometido el hecho, en una vivienda en la urbanización El Oasis, calle 25, casa Nº 100, y se trasladaron los funcionarios al lugar indicado, donde se encontraban los agraviados conversando con una persona de nombre J.O.C.f., quien señaló donde se encuentran los objetos hurtados, y al llegar a la casa señalada, los atendió un ciudadano que manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional, se identificó como FRAYEL JOSE MACHADO AGÜERO, informando que estaba de reposo, siendo evidente que cojeaba de un pie, quien al informarle de la presencia policial en el lugar, asumió la responsabilidad del hecho y le dio permiso a la comisión policial para ingresar donde verificaron que estaba dentro del interior del inmueble y verificaron que se encontraba un televisor de 21 pulgadas, marca S.P.J., de color negro, una impresora marca HP, modelo HP, Deskjet D1360, una plancha marca Ester de vapor, un Play Station, marca Psone, modelo SCPH / 101, una lavadora semi automática, marca Luferca, una bicicleta de color roja, rin Nº 20, un secador de cabello y de igual forma se encontraban diversa prendas militares, procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, y señalaron a un tercer participante en el hecho y se dirigieron hasta la calle 24 de la Urbanización El Oasis, y al llegar fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la progenitora del ciudadano D.R.L.A., quien hizo entrega del mismo a la comisión policial.

-Acta de visita domiciliaria efectuada en la vivienda en la urbanización El Oasis, calle 25, casa Nº 100, municipio Los taques del Estado Falcón, de fecha 06 de Noviembre de 29012, realizada funcionarios del centro de Coordinación Policial Nº 08, en la cual ubicaron los bienes objeto del Hurto.

- Acta de denuncia realizada por la ciudadana KARELIS J.L.L., por ante la Coordinación Policial Nº 8, en la cual expuso:

Entre las 03:00 y 03:30 horas de la madrugada de hoy martes 06 de noviembre de 2012, me encontraba con mi esposo en la casa de mi madre E.L., ubicada en la Urbanización Las Margaritas, del Municipio Carirubana, momento en el cual llega mi cuñado L.M. y me informa que acababan de llamar del Oasis que estaban robando en mi casa, la cual en ese momento se encontraba sola, por lo que inmediatamente mi pareja L.A.M., agarra nuestro carro y nos dirigimos a nuestra casa a verificar el hecho, entonces cuando llegamos a la casa nos encontramos que unas personas me reventaron el protector de una de las ventanas y violentaron también la ventana por donde se introdujeron a la casa a robarnos, cuando entramos a la casa observamos que está patas arriba, todo revolcado y nos percatamos que se habían llevado un televisor de 21 pulgadas, marca S.P.J., de color negro, Una Impresora marca Hp, modelo HP Deskjet D1360, Una plancha marca oster a vapor, un Play Station, marca Psone, modelo SCPH ¡ 101, serial Nro, P0158767664, Una lavadora semiautomática, marca Luferca, color blanca y una bicicleta de color roja, ring Nro. 20, un secador de cabello color azul, además me faltan otros tres play Station y un bolso de viajar de los grandes, de color negro. Además de los daños materiales al protector y la ventana de la casa, al aire acondicionado y el desorden en que dejaron todo, posteriormente mi pareja L.M. estuvo indagando y averiguó con algunas personas que no se os nombres que los que estaban robando en el sector e.E.C.d.N., El Colombianito y El Cojo, entonces mientras mi pareja avisaba a la Policía yo y otros vecinos que me ayudaban nos llegamos a la casa del que le dicen El Cara de Niña, y nos informa que el estaba era jugando play en la casa del cojo, en eso llega la Policía y le informamos de la situación, montan al cara de niña en la patrulla y nos dirigimos a la casa del que le dicen el cojo, quien al vernos y notar la presencia de la Policía sale y le manifestamos que hablara ya que el andaba con los ladrones, entonces los policías conversaron con el y le dijo que si, que el tenía los corotos en un cuarto, los cuales había guardado por que los menores se lo hablan llevado para que los guardara, pero resulta que andaban los tres juntos al momento del robo, esta persona le dio permiso a los Policías para que entraran hasta el cuarto donde tenía los corotos, los cuales los funcionarios recuperaron, se llevaron preso al cojo y buscaron la casa del colombianito, donde lo ubicaron y también se lo llevaron, de allí nos dirigimos hasta aquí con ellos para rendir las declaraciones. Cabe destacar que en el cuarto donde estaban mis corotos también había unos uniformes militares y los Policías los retuvieron, fue en ese momento que escuché al cojo que les dijo a los policías que era Funcionario de la Guardia.

- Acta de entrevista con la ciudadana SAIDUBY E.M.D., por ante la Coordinación Policial Nº 8, en la cual informó que como a las tres y media de la mañana del día 06 de Noviembre de 2012, se da cuenta que en u a casa en la calle 21, que vio una persona que cojeaba que estaba sacando el aire acondicionado, y ella sale corriendo a buscar a los vecinos y observa que en esa misma calle iban dos muchachos que llevaban una lavadora y ella grita y los vecinos se acercan y decidieron esperar a la dueña de la casa y el que estaba sacando el aire se había ido, se llamo a la dueña de la casa y le contó lo que pasaba en su casa, y al llegar se fueron hasta la casa y estaba toda desordenada, y un niño indicó donde vivían los jóvenes que apodan Cara de Niña y El Colombianito, y le dijo a la dueña de la casa la Señora Karelis que la iba a acompañar, y al llegar a la calle principal observó a la persona que estaba cojeando que estaba sacando el aire acondicionado, meterse en una casa, y tocaron la puerta pero este no salio, sin que dijo que el que había robado la casa era el vecino que vivía al frente, y entonces fueron hasta la casa y preguntaron por la persona que apodan el cara de niña, y la mamá salió y dijo que solo le entregaba su hijo a la policía, se presentó la policía y la señora entrego a su hijo, los funcionarios se trasladan a la casa de la persona que cojeaba, y este le dijo que iba a entregar los corotos, lo cual lo hizo y lo detuvieron, y luego fueron a buscar al Colombianito y lo detuvieron.

- Acta de entrevista con la ciudadana L.J.M.D., por ante la Coordinación Policial Nº 8, en la cual informó que dormía en Las Margaritas y recibió una llamada diciendo que en casa de su hermano Leobardo, en el Oasis, se habían metido a robar y se trasladan al sitio con sus hermano y la esposa de este de nombre Karelis, y allí le dijeron que los sujetos que robaron le dicen El Cara de Niña, El Colombianito y uno que andaba cojeando, llegaron a una casa y salio una señora diciendo que solo si llega la policía ella entrega a su hijo, se presenta la policía y la señora saca al muchacho, y se trasladan a la casa del que mencionan como El Cojo, y los policías le preguntan que donde estaban los objetos y el dice que los tiene dentro de su casa y los funcionarios ingresaron y sacaron los objetos, y este le indicó donde se ubicaba la otra persona que ingresó al inmueble y le detuvieron.

- Acta de entrevista con la ciudadana L.A.M.D., por ante la Coordinación Policial Nº 8, en la cual manifestó que estaba en la casa de su suegra cuando su hermano les avisó que recibió una llamada de la señora M.D., donde le indicaba que habían robado en su casa, se dirigen al sitio y observa la casa toda desordenada y les informan quienes participaron en el hecho y logran ubicar los objetos que le hurtaron en la casa de un ciudadano que se identificó con los funcionarios policiales como Guardia Nacional y les dijo que no quería meterse en problemas, hizo pasar a los funcionarios y recuperaron los objetos.

- Planilla de cadena de custodia donde describen los objetos que recuperaron consistentes en un televisor de 21 pulgadas, marca S.P.J., de color negro, una impresora marca HP, modelo HP, Deskjet D1360, una plancha marca Ester de vapor, un Play Station, marca Psone, modelo SCPH / 101, una lavadora semi automática, marca Luferca, una bicicleta de color roja, ring Nº 20, un secador de cabello y un celular de color negro, y en otra planilla de cadena de Custodia, se describe todas las prendas militares que mantenía el imputado en el interior de su vivienda y en otra el credencia de Sargento Segundo FRAYEL JOSE MACHADO AGÜERO. .

- Inspección técnica Nº 1946 de fecha 07 de Noviembre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un sitio de suceso cerrado correspondiente a un inmueble ubicado en la Urbanización El Oasis, segunda Etapa, calle 21, número 718, municipio Los Taques del estado Falcón, y entre otras cosas dejaron constancia que una de las ventanas del lado derecho presenta signos de violencia en su estructura, lugar por donde se presume entraron los sujetos.

- Experticias de reconocimiento legal a los un televisor de 21 pulgadas, marca S.P.J., de color negro, una impresora marca HP, modelo HP, Deskjet D1360, una plancha marca Ester de vapor, un Play Station, marca Psone, modelo SCPH / 101, una lavadora semi automática, marca Luferca, una bicicleta de color roja, ring Nº 20, un secador de cabello y un celular de color negro, y a las prendas militares.

En tal sentido considera este Tribunal cubierto el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son fundados elementos de convicción y en lo que respecta al numeral tercero del referido dispositivo legal, se observa que el numeral segundo del artículo 251 ejusdem establece la pena que podría llegarse a imponer en el caso, para determinar el Peligro de fuga, y efectivamente el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º (Lugar destinado a la habitación) , 4º (Hubo fractura) y 9 (cometido por tres personas) del Código Penal, tiene una pena aplicable de Seis (6) a Diez (10) años, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal (tiene una pena de Dos a Cinco años de prisión, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene una pena de uno a tres años de prisión, al considerar la pena por concurrencia de hechos punibles excede la pena aplicable de Diez (10) años, que al concatenarse con el parágrafo primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años”, es evidente el peligro de fuga. De tal manera, que se dan todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte existe la posibilidad de que dicho imputado pueda contactar a las víctimas para obstaculizar la investigación.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, es detenido el día 06 de Noviembre de 2012, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2012, a las 6:15 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en flagrancia presunta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, y del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido la conducta asumida presuntamente por el imputado se adecuó a los hechos punibles antes señalados.

En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal sobre el sitio de reclusión, y como quiera que el ciudadano imputado es funcionario activo de la Guardia Nacional, se acuerda en forma provisional como sitio de reclusión el Comando de la Policía de Punto Fijo.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, y del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión en forma provisional Comando de la Policía de Punto Fijo.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En Punto Fijó a los Seis (6) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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