Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-001150

ASUNTO: TP01-P- 2007-001150

ACUSADO: J.P.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.206.943, casado, de 36 años de edad, residenciado en el Sector M.I.d.C., Casa S/N. Parroquia A.N.B.d.M.S.R.C.d.E.T..

VICTIMA: BARRIOS DELGADO Y.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 13.207.226, de 29 años de edad, residenciada en el Sector M.I.d.C., casa S/N bajando por el cementerio Metropolitano Municipio San R.d.C.d.E.T..

FISCALES: Abg. CHANTI OZONIAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. S.E., domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DELITO: Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa en los folios 127 y 128.

En fecha 29 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 134 a los fines de su distribución.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 134 folios útiles, según auto cursante al folio 135.

En fecha 19 de noviembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 136 al 138 y se fijo audiencia para verificar las condiciones para el día 19 de diciembre de 2008.

En fecha 19 de Enero de 2009, no se efectuó la audiencia por que fue otorgado el Día por la DEM y se fijo fijó la audiencia de verificación de condiciones para el día 12 de febrero de 2009, fecha en la que no se pudo realizar, fijándose para el día 27 de febrero de 2009, oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de febrero de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, 27 de Febrero de 2009 siendo las 11:00, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Abg. R.A. C, acompañada de la Secretaria de Abg. L.T.M., la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia estando presentes la victima ciudadana: BARRIOS DE DELGADO Y.C., el acusado DELGADO A.J.P., la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer suplente abogada M.S., el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Chanti Ozonian . Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 17-12-2007 el Tribunal de Juicio Nº 03, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un año , a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima. De seguida la Jueza cedió la palabra al victima ciudadana: BARRIOS DE DELGADO Y.C., con cedula de identidad V-13.207.226, nacida el 18-10-76, quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente no he tenido contacto con el, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima y visto que la ciudadana BARRIOS DE DELGADO Y.C., ha manifestado antes este Tribunal que el acusado no la ha agredido ni ha tenido contacto con ella , considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 03. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como J.P.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de 13.206.943, nacido 24-9-1.971, de 37 años de edad, natural de San L.E.T., hijo de J.P.D. y M.E.A., con 5to grado de instrucción, de ocupación comerciante, residenciado en la Invasión M.I.d.C., casa S/Nª, es un rancho, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.E.T. quien expuso: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa , el ministerio Publico y la victima y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano J.P.D.A. cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal la cual fue prohibición de acercarse a la victima, en su casa o lugar de trabajo de manera hostil o violenta y prohibición de cambiar de domicilio . Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.P.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de 13.206.943, nacido 24-9-1.971, de 37 años de edad, natural de San L.E.T., hijo de J.P.D. y M.E.A., con 5to grado de instrucción, de ocupación comerciante, residenciado en la Invasión M.I.d.C., casa S/Nª, es un rancho, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.E.T., por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana Y.C.B.D.D.. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano J.P.D.A.. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 11:50 AM , se procedió en forma oral , se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.- ”.

Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico que el ciudadano J.P.D.A., si cumplió con las condiciones impuesta, y la victima manifestó en la audiencia que el acusado no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: J.P.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.206.943, casado, de 36 años de edad, residenciado en el Sector M.I.d.C., Casa S/N. Parroquia A.N.B.d.M.S.R.C.d.E.T., en perjuicio de la ciudadana: BARRIOS DELGADO Y.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 13.207.226, de 29 años de edad, residenciada en el Sector M.I.d.C., casa S/N bajando por el cementerio Metropolitano Municipio San R.d.C.d.E.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano J.P.D.A.. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

LA JUEZA

ABG. R.V. ACOSTA C.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.

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