Decisión nº OP01-P-2006-002267 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

La Asunción 12 de Junio de 2006

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, PRESENTADA POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 17 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada por ante la Fiscalía Superior de este Estado, por el ciudadano E.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.478.989, donde señalan entre otras cosas presuntas anomalías en un contrato para la ejecución de obra pública, signado con el N° COB-093-05, celebrado en fecha 28 de Junio de 2005 entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta, representada por el Gobernador Morel Rodríguez y la firma mercantil Constructora Solom, C.A., representada por J.M.L., cuyo objeto consistió en la construcción de la nueva sede de la Escuela Básica Unitaria N° 21, ubicada en el Sector Guarame, Municipio A.d.C. de este Estado, denunciándose que dicho contrato está redactado con el membrete de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta y lleva estampado el sello oficial de esa dependencia estatal y elaborado en la citada oficina. Además que en la cláusula tercera del mismo, se obligó a la firma mercantil Constructora Solom C.A., a pagar a la Gobernación del Estado, la suma equivalente al 5% del monto total del precio de la obra pública convenida, por concepto de asesoría legal y servicios administrativos de elaboración, redacción y suscripción del documento. Alegándose además que la Ley de Abogados prohíbe el ejercicio de la Abogacía a los empleados públicos y que no hay ley que autorice imponer a los contratistas, el pago de suma alguna de dinero, por esos conceptos. Pero ahora considera la Fiscalía, que del contenido de la denuncia y demás recaudos, se desprende que el denunciante solicita a dicha Fiscalía la apertura de una investigación, por considerar que existen irregularidades en el otorgamiento de dicho contrato de obra, pero que analizados los hechos detenidamente, no ha encontrado dicha representación fiscal elementos para iniciar investigación de índole penal; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no deriva la comisión hecho penal alguno, ni existe conducta típica de acuerdo a las normas penales vigentes y mucho menos indicios de la comisión de algún delito de acción pública, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 encabezamiento y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito tipificado en nuestra legislación penal, siendo además que no se ha determinado daño patrimonial alguno, pues el porcentaje del 5% del cual se habló, más bien está depositado en la Dirección de Hacienda Pública Estatal, lo que es lo mismo a señalar que se encuentra depositado en las arcas del patrimonio público.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Vicente Bermúdez

Asunto: OP01-P-2006-002267

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